Micelio
11001031500020220253400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-06

Radicación interna: 3984 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Adalberto Marquez Fuentes·Demandado: Consejo De Estado Sala Cuarta Especial De Decision

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes Demandados: Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales – Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010315000201701538-00; y la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales – Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al expedir “[…] la resolución No. RDP 034991 de diciembre 29 de 2021 […]” y “[ ] la resolución No. RDP 008000 de marzo 28 de 2022 [ ]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010315000201701538-00; y la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales – Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al expedir “[…] la resolución No. RDP 034991 de diciembre 29 de 2021 […]” y “[ ] la resolución No. RDP 008000 de marzo 28 de 2022 [ ]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social1, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 039360 de 22 de noviembre de 2005 y 0448 de 28 de abril de 2009, así como la nulidad parcial de la Resolución núm. PAP034441 de 25 de enero de 2011, mediante las cuales dicha entidad le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho solicitó i) se reliquidara su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante este lapso; ii) no se le aplicara tope máximo al monto de su pensión, toda vez que se hallaba bajo el régimen pensional especial establecido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 19712 y del régimen de transición 1 Proceso identificado con el número único de radicación 200012331000201100453-01. 2 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933; iii) en la liquidación de su pensión se tuvieran en cuenta los 6 puntos adicionales a que se refieren los artículos 2 y 12 del Decreto 1835 de 3 de agosto de 19944, por haber desempeñado dentro de la Rama Judicial una actividad de alto riesgo; y iv) se ordenara la indexación de los valores adeudados, desde cuando se hicieron exigibles. 4.

Señaló que, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 25 de octubre de 2012, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de legalidad del acto acusado y prescripción de mesadas, propuestas por CAJANAL EICE, en liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 039360 del 22 de noviembre de 2005, 0448 del 28 de abril de 2006 y PAP034441 del 25 de enero de 2011, expedidas por CANAJAL EICE en liquidación, en las que se reconoció y liquidó la pensión de jubilación del actor -primera- y se reliquidó el monto de la mesada, respectivamente.

TERCERO: ORDENAR A CAJANAL EICE, en liquidación, que liquide la pensión de jubilación de (sic) señor ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía […], en el equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, debidamente acreditados mediante certificación expedida por el director administrativo de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […] incluyendo como base de liquidación, además del salario básico mensual, todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el demandante como retribución de sus servicios, es decir, la prima de servicios, de vacaciones, de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y la prima especial de servicios, con los reajustes anuales de que trata la ley; sumas que serán reconocidas a partir del 20 de febrero de 2006, fecha en que hizo dejación del cargo, haciendo el correspondiente descuento de los valores por concepto de los aportes no efectuados para pensión, si no se hicieron.

CUARTO: Al valor de la mesada no puede serle aplicado tope alguno, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada que las sumas de condena sean indexadas conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A., aplicando para ello la siguiente fórmula […]”. […] “[…]

SEXTO: La mesada deberá ser incrementada anualmente conforme lo establezca el gobierno nacional. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 5.

Sostuvo que tanto él como la UGPP interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 25 de octubre de 2012. 6. Indicó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de junio de 2014, resolvió que: “[…] Primero.- CONFIRMAR la sentencia del del 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo.- El cumplimiento del fallo corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -UGPP- en su condición de sucesora procesal de la entidad demandada, conforme se dejó dicho en Auto del 11 de diciembre de 2013, que obra a fls.2101- 2102 […]”. 7. Afirmó que, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de junio de 2014, al considerar que se configuraban las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20035, disposiciones según los cuales procede la revisión de providencias judiciales cuando: i) la suma reconocida en la correspondiente sentencia se haya dado con vulneración del debido proceso, y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley.

Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010315000201701538-00 8. La Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO parcialmente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en contra de la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al encontrarse configurada la causal de revisión prevista en el artículo 20, literal b), de la Ley 797 de 2003, en ese sentido, y como decisión de reemplazo, se 5 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes dispone REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para, en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social que, en el ámbito de sus competencias, y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, reliquide la mesada pensional del señor Márquez Fuentes a un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Las sumas prestacionales que le han sido reconocidas y pagadas al señor Adalberto Márquez Fuentes antes de ser proferida la presente sentencia y que superaron los topes de 25 s.m.m.l.v., se encuentran amparadas por los principios de la buena fe y la confianza legítima y, por ende, dicho pensionado no está obligado a su devolución.

TERCERO: DECLARAR INFUNDADO, en lo demás, el recurso extraordinario de revisión, conforme con las razones expuestas en la presente decisión […]”. (Resaltado del texto original) 8.1. Como fundamento de su decisión, expresó que, frente a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, ésta no se configuró en la medida en que, de conformidad con los argumentos expuestos por la UGPP, no se advertía la vulneración de las garantías que hacen parte del derecho al debido proceso, a saber, el derecho a la jurisdicción, el derecho al juez natural, el derecho a la defensa, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia del juez y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario; sino que, lo que la UGPP cuestionaba era la legitimación en la causa de la entidad que fungió como demandada dentro del proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto de debate, argumento que, según lo advirtió la Sala Cuarta Especial de Decisión, no fue propuesto durante el curso del proceso ordinario, razón por la cual, afirmó que el recurso extraordinario de revisión no se podía considerar como una tercera instancia para subsanar las eventuales falencias de las partes en el ejercicio de sus derechos. 8.2.

Frente a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, manifestó lo siguiente: “[…] en lo que concierne al segundo punto del cargo analizado, esto es, si a la mesada pensional del señor Márquez le resulta aplicable la regla de los topes pensionales, la Sala considera que el análisis es distinto en relación con la aplicación del IBL, ya la no aplicación de los topes pensionales sí da lugar a infirmar parcialmente la sentencia acusada, toda vez que las sumas del derecho reconocidas mediante la Resolución No. RDP 047430 de 16 de diciembre de 2016, exceden lo debido de acuerdo con la Carta Política y atentan gravemente contra el patrimonio público y la sostenibilidad financiera y económica del sistema pensional. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes 163.

Para la Sala, la Sección Segunda del Consejo de Estado no solo desconoció el mandato imperativo de la Constitución Política -Acto Legislativo 01 de 2005- sino que además pasó por alto la jurisprudencia constitucional que, en materia de los topes pensionales, por lo menos desde el año 1997, ha sido enfática en señalar que los topes pensionales aplican a todos los regímenes pensionales. 164.

La Sala recuerda, tal como se dejó sentado en los antecedentes de la presente decisión, que los topes pensionales no son una figura introducida con la sentencia C-258 de 2013, sino que su implementación obedece a antecedentes jurisprudenciales y legales anteriores, incluso, a la expedición de la Ley 100 de 1993 y del fallo aquí cuestionado, que luego se materializaron en una norma constitucional, esto es, el Acto Legislativo de 2005 […]”. […] “[…] Así las cosas, la orden contenida en el ordinal cuarto de la providencia de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente en la sentencia objeto de estudio, si bien no fue obtenida con abuso del derecho o con desconocimiento del debido proceso, sí genera un beneficio desproporcionado en cabeza del aquí demandado y desconoce que los topes pensionales fijados por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia de las altas cortes propenden por la estabilidad del sistema pensional y por garantizar que todos los trabajadores, que tienen la expectativa legítima de acceder a una mesada pensional, puedan acceder a la misma en condiciones de igualdad y equidad y con la certeza económica de que ello será económicamente posible […]”. […] “[…] La Sala no encuentra que la decisión de someter la mesada pensional del señor Adalberto Márquez Fuentes a los topes pensionales fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005 desconozca las garantías al debido proceso e igualdad, por cuanto tal pronunciamiento materializaría los mandatos constitucionales relacionados con la equidad, igualdad, solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social que inspiraron la reforma constitucional y que son protegidos el ordenamiento jurídico. 170.

Cabe poner de relieve que en este caso no se discute el legítimo reconocimiento del derecho pensional sino únicamente la posibilidad de reajustar la mesada pensional del señor Adalberto Márquez Fuentes al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por consiguiente, en nada se ven afectadas o comprometidas las garantías mínimas de subsistencia del beneficiario y de su familia, razón por la cual el ajuste automático resulta procedente y acorde con lo dispuesto en el citado Acto Legislativo y en la plurimencionada sentencia C-258 de 2013 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes “[…] PRIMERA.- Solicito, a los miembros del Consejo de Estado, o a quien corresponda por competencia, ordene la revocatoria o deje sin validez o efecto el ordinal primero de su sentencia adiada 30 de noviembre de 2021, por el cual se decidió el recurso extraordinario de revisión, promovido por la entidad UGPP.

(Subrayas dentro del texto). SEGUNDA.- Como corolario de lo anterior, también decretar u ordenar la Revocatoria, en todas sus partes, de la resolución No. RDP 034991 de diciembre 29 de 2021, expedida por la UGPP y por la cual se da, supuesto, cumplimiento al fallo de noviembre 30 de 2021, emanado de la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado.

(Subrayas dentro del texto). TERCERA.- En reemplazo de lo resuelto o decidido en los dos ordinales anteriores, le solicito a los señores miembros del Consejo de Estado o a quien corresponda por competencia, se ordene y mantenga en firme la vigencia del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de octubre de 2012 e ídem todo el texto y contenido de la sentencia de segunda instancia de junio 5 de 2014, proferida por el Consejo de Estado, en su Subsección “A” de la Sala Contencioso Administrativo.

(Negrillas dentro del texto). CUARTA.- Como existe una visible y clara diferencia entre la mesada que me fue pagada en el mes de enero de este año (2022), por la cuantía de $22.449.211.08, con las mesadas reliquidadas de los meses de febrero y marzo hogaño (2022), por los valores cada una de $ 19.357.953.81 y las que en adelante se causen y paguen hasta que se resuelva y cumpla lo dispuesto en el fallo de tutela, a que hubiere lugar; por tal razón, le solicito al juez constitucional de tutela (Consejo de Estado), o a quien corresponda, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- se me paguen las diferencias indexadas de febrero y marzo y de ahí hacia el futuro, la mesada que me corresponde de $22.449.211.08 a lo largo del corriente año (2022).

(Negrillas dentro del texto); como puede verificarse de lo antes indicado surge un menoscabo de mi mesada pensional por valor de $3.091.257.20. QUINTA.- Como la UGPP creó un título ejecutivo en mi contra, en la resolución No. RDP 008000 de marzo 28 de 2022, por el cual se me obliga a pagar el valor de $4.554.643.oo, por la vía coactiva, en cumplimiento a lo ordenado en su resolución No.RDP 034991 del 29 de diciembre de 21 (sic), ARTÍCULO CUARTO, por tal razón de prosperar esta tutela, le solicito al H. Consejo de Estado, se le ordene a dicha entidad la devolución a mi favor de la mencionada suma dineraria indexada al valor futuro, conforme a la variación de índice de precios al consumidor—IPC- certificado por el DANE […]”.

(Resaltado y subrayas del texto original) 10. El actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica, al considerar que: “[…] a pesar de aplicarse la norma constitucional (Art. 48 de la Carta Política, adicionado en incisos y parágrafos por canon 1º del Acto Legislativo 01 de 2005), que está vigente, no se adecúa completamente a la situación fáctica a la que se aplicó, por cuanto a esta norma superior se le imprimen efectos diferentes a los queridos por el legislador, ya que la relación de cómputo aritmético de mi 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes mesada pensional del año 2011, por el valor de $11.858.609.25, se la confronta es con el salario mínimo legal mensual vigente (que ya había perdido su vigencia) del año 2006, por el monto de $408.000.00, en cuanto proyectado a los 25 S.M.L.M.V., arroja la cifra de $10.200.000.00, cuando la operación aritmética ha debido hacerse es con el salario mínimo legal mensual vigente del 2011, fijado en la suma de $535.600.00, en tanto elevado a los 25 S.M.L.M.V., se deviene el quantum de $13.390.000.00, magnitud numérica que está por encima del valor de la mesada pensional de $ 11.858.609.15 del hoy, accionante.

Es obvio, entonces, que se me ocasiona un perjuicio injustificado en detrimento de mi mesada pensional por el valor de $1.531.390.75, a fecha de 2011, mientras que a fecha de 2022, la brecha se amplía a $3.091.257.27 […]”. (Resaltado del texto original) 11. Igualmente, el actor adujo que se configuró la causal de violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: “[…] el Consejo de Estado, en su Sala Cuarta Especial de Decisión, incurrió, además, en el DEFECTO de violación directa de la Constitución Nacional, en su Art. 48, adicionado en incisos y parágrafos por el Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, porque a pesar de que aplicó esta norma al caso en estudio, en su sentencia de noviembre 30 de 2021, implícitamente y de manera burda e irreflexiva, utilizó e interpretó el texto superior apartándose de su real sentido y alcance, pues la norma de normas antes invocada, en su estructura, no deja dudas que ella categóricamente se refiere es a la aplicación del tope de los 25 salarios mínimos mensuales legales “vigentes”, es decir, los que rigen para el mismo año en que se valora y aplica el salario mínimo legal mensual vigente y no para el que ya perdió su vigencia, en esto tiene que existir coherencia y coincidencia; pues, en el presente caso, se viola el precepto constitucional porque hubo una arbitraria y grosera conformación de los 25 S.M.L.M.V. a fecha de 2006, por el equivalente de $ 10.200.000.oo, confrontándolo con mi mesada pensional por el monto de $11.858.609.25, ajustada a 2011, lo cual es irregular e inapropiado porque la norma superior obliga a que los 25 S.M.L.M.V., sean coincidentes o concordantes, en la fecha, con la mesada pensional, fijada, en este caso, al accionante (actor), es decir, que la liquidación o reliquidación de la mesada pensional debe coincidir, en el año, con el cómputo aritmético de la conformación y aplicación de los 25 S.M.L.M.V., para establecer si jurídica y contablemente fue superado o no el tope de los 25 S.M.L.M.V. De este modo, fluye que la mesada pensional, por valor de $11.811.609.25, fijada en el 2011, al hoy accionante, no excede el valor de los 25 S.M.L.M.V., estimados, en ese mismo año (2011), en el monto de $13.390.000.oo, en tanto vemos que éstos superan el valor de la mesada pensional en la cuantía de $1.578.390.75, con lo cual se aclara y constata que no hubo ningún detrimento en contra de las arcas del Estado, por parte del actor, ni tampoco se amenazó o atentó en disfavor del principio de sostenibilidad financiera y económica del sistema de seguridad pensional, conforme lo pregona el fallo cuestionado (de noviembre 30 de 2021) […]”.

(Resaltado del texto original) 12. Finalmente, frente a la UGPP, el actor insistió en que hubo una indebida aplicación de la operación aritmética al momento de definir el monto de su pensión, por lo que, a su juicio, “[…] estas falencias, contradicciones e inconsistencias es lo que ha entorpecido una solución, adecuada y oportuna de la litis, en este 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes escabroso y tormentoso recorrido de más de 18 años, desde cuando solicité el reconocimiento de mi pensión el 22 de septiembre de 2003 […]”.

Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al Director y al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y iii) vinculó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 14. La Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solicitó negar la acción de tutela al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. 14.1. Al respecto, señaló que: “[…] Sobre el particular, es pertinente aclarar que la sentencia de 30 de noviembre de 2021 únicamente infirmó (sic) el ordinal cuarto de la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en que dicho numeral sostenía que la mesada pensional del aquí tutelante no estaba sometida a los topes pensionales de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y, en dicho sentido, se dispuso que la UGPP, en el ámbito de sus competencias, debía reliquidar la mesada pensional del señor Márquez Fuentes a un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Significa lo anterior que la decisión judicial controvertida no reliquidó la mesada pensional del señor Márquez Fuentes, sino que ordenó a la autoridad competente que ajustara la misma a un parámetro o tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, para el suscrito es claro que los reparos efectuados por el accionante se encuentran asociados a un aspecto netamente económico que escapó del objeto de análisis de la providencia recurrida y, por consiguiente, se considera que el asunto no reviste relevancia constitucional. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes Sumado a lo anterior, resulta pertinente destacar que cuando la decisión judicial que se aduce como transgresora de derechos fundamentales es proferida por un órgano jurisdiccional de cierre -como lo son la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado-, la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es más restrictiva por cuanto «solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso». (destacado de la Sala) En este contexto, es del caso destacar que la decisión controvertida, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, es de aquellas que el legislador le dio la connotación de sentencias de unificación jurisprudencial, razón por la que su análisis constitucional, en sede de tutela, debe ser más estricto conforme lo señaló la Corte Constitucional.

Valga resaltar que la decisión de 30 de noviembre de 2021 fue replicada recientemente en decisión de 31 de marzo de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que es la autoridad judicial encargada de emitir los pronunciamientos de cierre en asuntos de naturaleza laboral contencioso administrativa. De conformidad con lo argumentos expuestos con antelación, para este Despacho el peticionario acudió a la acción de tutela con el ánimo de reabrir una discusión jurídica que ya fue estudiada y analizada por el juez ordinario, razón que convierte en impróspera la presente solicitud de amparo constitucional.

En el evento en que la Sección Primera de esta corporación judicial considere que el asunto sí está revestido de relevancia constitucional, solicito (sic) que el mecanismo de amparo sea denegado, toda vez que la decisión controvertida no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante […]”. 15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó negar la solicitud de amparo al considera que: “[…] a. En la decisión adoptada por el (sic) SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE LA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema objeto de estudio. b. Los actos administrativos expedidos por esta Unidad han sido en cumplimiento del fallo judicial. c. Los actos administrativos se encuentran en firme. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes d. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. e. Las actuaciones de esta Unidad se encuentran ajustadas a derecho y a las providencias judiciales emanadas de los despachos arriba enunciados […]”. 16.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes Cuestión previa Manifestación de impedimento por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés 19.

El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 17 de mayo de 202210, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 200411, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199112, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”.

(Resaltado por la Sala) 20. El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en dicha causal por cuanto: “[…] en mi condición de magistrado integrante de la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Corporación, suscribí la providencia de 30 de septiembre de 2021, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001- 03-15-000-2017-01538-00; decisión judicial que es objeto de controversia en el presente asunto […]”. 21.

Vistos: i) el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos; ii) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre 199113, sobre la manifestación de impedimentos dentro de la acción de tutela; y iii) el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sobre las causales de impedimentos. 10 Documento denominado “MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO_MAN IFIMPE(.doc) NroActua 10”.

Archivo en medio magnético. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes 22.

Atendiendo que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 23. La Corte Constitucional14 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 24.

De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en el caso sub examine, la Sala considera que hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, toda vez que, en efecto, hizo parte de la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que profirió la sentencia de 30 de noviembre de 2021, providencia que el actor cuestiona a través de la acción de tutela de la referencia. 25.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra configurada la causal de impedimento establecida en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que resulta necesario garantizar la independencia e imparcialidad del juez constitucional. En consecuencia, se separará del conocimiento de la presente solicitud de amparo al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

Problema Jurídico 26. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 14 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes 27.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena15, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó16 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200517, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 17 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que encaje en dichos parámetros. 32.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de 18 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 35. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201420, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [21]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [22]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [23].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [24]. 20 Ut supra página 6. [21] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [22] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [23] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [24] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la 17 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [25].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [26]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [27]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [25] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [26] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [27] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 36. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado28: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”29 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”30 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Ibidem. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes 37. En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene 31 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso en concreto 40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela.

Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010315000201701538-00. 42.2. Anexos que allegó la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes Solución del caso concreto 43.

El actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica, al considerar que: “[…] a pesar de aplicarse la norma constitucional (Art. 48 de la Carta Política, adicionado en incisos y parágrafos por canon 1º del Acto Legislativo 01 de 2005), que está vigente, no se adecúa completamente a la situación fáctica a la que se aplicó, por cuanto a esta norma superior se le imprimen efectos diferentes a los queridos por el legislador, ya que la relación de cómputo aritmético de mi mesada pensional del año 2011, por el valor de $11.858.609.25, se la confronta es con el salario mínimo legal mensual vigente (que ya había perdido su vigencia) del año 2006, por el monto de $408.000.00, en cuanto proyectado a los 25 S.M.L.M.V., arroja la cifra de $10.200.000.00, cuando la operación aritmética ha debido hacerse es con el salario mínimo legal mensual vigente del 2011, fijado en la suma de $535.600.00, en tanto elevado a los 25 S.M.L.M.V., se deviene el quantum de $13.390.000.00, magnitud numérica que está por encima del valor de la mesada pensional de $ 11.858.609.15 del hoy, accionante.

Es obvio, entonces, que se me ocasiona un perjuicio injustificado en detrimento de mi mesada pensional por el valor de $1.531.390.75, a fecha de 2011, mientras que a fecha de 2022, la brecha se amplía a $3.091.257.27 […]”. (Resaltado del texto original) 44. Igualmente, el actor adujo que se configuró la causal de violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: “[…] el Consejo de Estado, en su Sala Cuarta Especial de Decisión, incurrió, además, en el DEFECTO de violación directa de la Constitución Nacional, en su Art. 48, adicionado en incisos y parágrafos por el Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, porque a pesar de que aplicó esta norma al caso en estudio, en su sentencia de noviembre 30 de 2021, implícitamente y de manera burda e irreflexiva, utilizó e interpretó el texto superior apartándose de su real sentido y alcance, pues la norma de normas antes invocada, en su estructura, no deja dudas que ella categóricamente se refiere es a la aplicación del tope de los 25 salarios mínimos mensuales legales “vigentes”, es decir, los que rigen para el mismo año en que se valora y aplica el salario mínimo legal mensual vigente y no para el que ya perdió su vigencia, en esto tiene que existir coherencia y coincidencia; pues, en el presente caso, se viola el precepto constitucional porque hubo una arbitraria y grosera conformación de los 25 S.M.L.M.V. a fecha de 2006, por el equivalente de $ 10.200.000.oo, confrontándolo con mi mesada pensional por el monto de $11.858.609.25, ajustada a 2011, lo cual es irregular e inapropiado porque la norma superior obliga a que los 25 S.M.L.M.V., sean coincidentes o concordantes, en la fecha, con la mesada pensional, fijada, en este caso, al accionante (actor), es decir, que la liquidación o reliquidación de la mesada pensional debe coincidir, en el año, con el cómputo aritmético de la conformación y aplicación de los 25 S.M.L.M.V., para establecer si jurídica y contablemente fue superado o no el tope de los 25 S.M.L.M.V. De este modo, fluye que la mesada pensional, por valor de $11.811.609.25, fijada en el 2011, al hoy accionante, no excede el valor de los 25 S.M.L.M.V., estimados, en ese mismo año (2011), en el monto de $13.390.000.oo, en tanto vemos que éstos superan el valor de la mesada pensional en la cuantía de 22 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes $1.578.390.75, con lo cual se aclara y constata que no hubo ningún detrimento en contra de las arcas del Estado, por parte del actor, ni tampoco se amenazó o atentó en disfavor del principio de sostenibilidad financiera y económica del sistema de seguridad pensional, conforme lo pregona el fallo cuestionado (de noviembre 30 de 2021) […]”.

(Resaltado del texto original) 45. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el reparo propuesto por el actor gira en torno a la indebida operación matemática que se realizó para determinar el tope de los 25 SMLMV. 46. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, en la medida en que, la Sala advierte que los reparos propuestos por el actor no tienen relación alguna con los fundamentos expuestos en la sentencia de 30 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 47.

En efecto, del contenido de la providencia cuestionada, la Sala observa que la Sala Cuarta Especial de Decisión se limitó a señalar que, contrario a lo expuesto por las autoridades judiciales que resolvieron el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la mesada pensional del tutelante estaba sometida a los topes pensionales de que trata el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 200532 y la Sentencia C-258 de 201333, por lo cual resolvió que la UGPP, en el ámbito de sus competencias, debía reliquidar la mesada pensional del actor a un tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 48.

En ese sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2021 no reliquidó la mesada pensional del actor, razón por la cual, la Sala considera que teniendo en cuenta los argumentos expuestos en dicha providencia, no es posible realizar el análisis que requiere el actor, puesto que, en la sentencia cuestionada no se realizó operación matemática alguna que permita efectuar el estudio de las irregularidades en las que presuntamente, según el actor, incurrió la Sala Cuarta Especial de Decisión. 32 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 33 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes 49.

La Sala considera que, el debate propuesto por el tutelante gira en torno a un aspecto netamente matemático y económico que escapa del objeto de análisis que se realizó en la sentencia de 30 de noviembre de 2021, por lo que el asunto no reviste de relevancia constitucional. 50. Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad demandada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 51.

Finalmente, la Sala advierte que frente al cuestionamiento que propuso el actor frente al acto administrativo a través del cual la UGPP dio cumplimiento a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, si a su juicio, dicha entidad no cumplió con lo ordenado por la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuenta con el proceso ejecutivo, cuyo título será la sentencia de 30 de noviembre de 2021 y previo al cumplimiento de los requisitos legales, para que sea el juez natural de la causa el que se pronuncie al respecto y determine si le asiste o no razón al tutelante.

Conclusiones de la Sala 52. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Adalberto Márquez Fuentes contra la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales – Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas previamente. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Adalberto Márquez Fuentes contra la Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales – Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202202534-00 Actor: Adalberto Márquez Fuentes CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.