Radicado: 11001-03-15-000-2025-04867-00 Demandante: Yadira Velásquez Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 10 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04867-00 Demandante: YADIRA VELÁSQUEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Tema: Contra providencia que decidió en segunda instancia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con la reliquidación de una asignación de retiro.
Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yadira Velásquez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Arauca. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de agosto de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Arauca decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014-00021-00/01. 2.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: 2. Que, como consecuencia de la protección constitucional solicitada, se declare la nulidad de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, exclusivamente en cuanto negó el reajuste del 20% en la partida sueldo básico al considerar que la entidad ya había procedido con dicho reajuste. 3.
Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca proferir una nueva sentencia, en la que se reconozca que el accionante tiene derecho a que el incremento del 20% en el sueldo básico opere desde 5 de junio de 2009 hasta el 6 de octubre de 2014. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El 1º de julio de 1990, el señor Fabio Moreno Barragán ingresó como soldado regular al Ejército Nacional, donde el 1º de noviembre de 2003 pasó a tener la condición de soldado profesional, en virtud del Decreto 1793 de 2000.
En razón a que el señor Moreno Barragán permaneció en la institución por más de 20 años, 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04867-00 Demandante: Yadira Velásquez Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció asignación de retiro a través de Resolución 1603 del 12 de junio de 2009.
El 15 de abril de 2011 Fabio Moreno Barragán pidió a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro, al estimar que no se incluyó el subsidio familiar (como a los demás miembros de la fuerza pública) ni el porcentaje adecuado de la prima de antigüedad y se tomó como base el 40% del salario básico, pese a que debió ser el 60%, conforme al artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, ya que se vinculó antes del 31 de diciembre de 2000.
Dicha solicitud fue desestimada por el ente estatal mediante Oficio 30579 del 26 de mayo de 2011, con el argumento de que la mesada se calculó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decisión contra la cual el peticionario interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, declarados improcedentes por CREMIL en el Oficio 45392 del 6 de julio de 2011. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 30 de octubre de 2013 el señor Fabio Moreno Barragán promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL (a la que se le asignó el número de radicación 81001-33-33-751-2014-00021-00/01), para que se declarara la nulidad de los Oficios 30579 del 26 de mayo de 2011 y 45392 del 6 de julio de ese año y la orden de reajustar su asignación de retiro en la forma pedida en sede administrativa.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Administrativo de Arauca en Descongestión, que el 14 de julio de 2014 lo admitió y el 8 de septiembre de 2015 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dentro de la cual se decretaron pruebas.
A las diligencias, la parte demandada allegó la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018, en la que incrementó en un 20% el salario básico sobre el cual se calculó la asignación de retiro del accionante reajustó la mesada y ordenó el pago de las correspondientes diferencias. Con sentencia del 14 de junio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca anuló los actos administrativos demandados y ordenó reajustar la mesada pensional del demandante «tomando como fórmula para liquidarla el 70% del salario básico + el 38.5% de la prima de antigüedad», con inclusión del subsidio familiar, que correspondía al 62.5% del salario básico, y pagarle el correspondiente retroactivo.
No obstante, indicó que no era dable calcular la mesada sobre el 60% del salario básico porque la disminución al 40% no era imputable a CREMIL sino al Ministerio de Defensa Nacional, pues aquel organismo calculó las mesadas conforme a la hoja de servicios que le remitía esa Cartera, en atención a los artículos 233 y 234 del Decreto 1211 de 1990.
Que, en todo caso, CREMIL, mediante la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018, «ya orden[ó] el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro del señor FABIO MORENO BARRAGAN». Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación; (i) la demandante, porque la asignación de retiro debía calcularse sobre el 60% del salario básico de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, dado que el actor se vinculó como soldado antes del 31 de diciembre de 2000; y (ii) la demandada, en razón a que la mesada del accionante se fijó en atención al sistema normativo, por ende, no era dable reliquidarla de otra manera2.
Por medio de sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Arauca desató la apelación formulada por el demandante en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 2 Cabe advertir que la demandada desistió de esa apelación, lo que fue aceptado por el ad quem el 11 de octubre de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04867-00 Demandante: Yadira Velásquez Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo de Estado indicó que la asignación de los soldados profesionales «debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%», porcentaje que atendió el CREMIL en la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018. 3.3 Sustitución de la asignación de retiro El señor Fabio Moreno Barragán falleció el 25 de mayo de 2021, motivo por el cual CREMIL le sustituyó la asignación de retiro a su cónyuge supérstite Yadira Velásquez Vargas, con Resolución 9213 del 2 de agosto de ese año, quien no acudió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014-00021-00/01. 4.
Fundamentos de la tutela La tutelante expuso las razones por las que consideraba que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Adujo que la providencia cuestionada incurría en defecto fáctico, porque se fundamentó en la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018 sin advertir que no se decretó como prueba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014-00021- 00/01 y que cuando se emitió ya se había decidido sobre los elementos de convicción que se iban a valorar, situaciones que impedían tener en cuenta ese acto administrativo, puesto que no se le otorgó la posibilidad de controvertirlo.
Que la providencia cuestionada también adolecía de defecto procedimental absoluto, por cuanto la autoridad accionada convalidó la legalidad de la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018 sin advertir que cuando se emitió ya estaba en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014-00021-00/01 y no se surtió el «procedimiento establecido para revocatoria de actos administrativos en curso de control judicial», esto es, mediante una oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados que debe ser aceptada por el administrado, conforme al parágrafo del artículo 95 del CPACA.
Que ese acto administrativo dispuso la prescripción del reajuste de algunas mesadas sobre el 60% del salario básico, sin advertir que no operó ese fenómeno porque el accionante pidió el reajuste el 15 de abril de 2011, es decir, dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento de la asignación de retiro. Que la providencia cuestionada comportaba desconocimiento del precedente, puesto que, si bien acogió el criterio jurisprudencial de que el salario de los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000 tenía incidencia pensional en un 60%, no ordenó el respectivo reajuste con el argumento desacertado de que ya se había realizado a través de la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018, la cual, se reitera, no podía considerarse como prueba. 5.
Trámite procesal Con auto del 12 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la acción de la referencia, toda vez que la tutelante no había sido parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014-00021-00/01, por lo que se le concedieron 3 días en aras de que precisara el interés que le asistía para cuestionar la sentencia que decidió en segunda instancia ese asunto contencioso-administrativo.
En cumplimiento de lo anterior, la demandante allegó oportunamente memorial en el que adujo que era esposa supérstite del señor Fabio Moreno Barragán, quien murió el 25 de mayo de 2021, y CREMIL le sustituyó su asignación de retiro a través de Resolución 9213 del 2 de agosto de ese año, en consecuencia, era la titular de la prestación sobre la cual versó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014-00021- Radicado: 11001-03-15-000-2025-04867-00 Demandante: Yadira Velásquez Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00/01, de ahí que contara con legitimación para cuestionar la sentencia que decidió ese trámite en segunda instancia. En razón de que la actora subsanó la tutela, el 2 de septiembre de 2025 el Despacho sustanciador la admitió y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al juez primero administrativo de Arauca y al director de CREMIL.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 8 de septiembre de 2025. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Arauca afirmó que la tutela no satisfacía el requisito de procedibilidad de inmediatez, dado que pasó un lapso prolongado entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo.
Además, la actora contaba con la posibilidad de controvertir esa decisión por conducto del recurso extraordinario de revisión3. Que el fallo controvertido se emitió en virtud de las normas aplicables a la controversia allí ventilada y a las pruebas allegadas, lo que impedía atribuirle vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando en el proceso 81001-33-33-751-2014-00021-00/01 la tutelante no planteó argumento alguno, omisión que no era dable suplir a través de la tutela.
CREMIL, por intermedio de apoderada, adujo que la acción de tutela era improcedente, por cuanto «no fue interpuesta de manera transitoria por haberle causado un perjuicio irremediable al actor por lo que quebranta el principio de inmediatez». Además, la demandante tuvo los medios de defensa pertinentes4 para cuestionar la providencia censurada y no los empleó. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la tutela puede ser promovida por cualquier persona, «por si misma o por quien actúe en su nombre», en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 3 No invocó alguna causal de procedencia de ese recurso. 4 No determina cuáles.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04867-00 Demandante: Yadira Velásquez Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la sucesión procesal es una figura prevista en el artículo 685 del Código General del Proceso (CGP), que acontece, entre otros eventos, cuando muere una persona natural que integra alguna de las partes del proceso, escenario en el cual las diligencias continuarán «con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador» del fallecido, siempre que los derechos sean susceptibles de ser trasferidos.
En acciones de tutela la jurisprudencia constitucional6 ha señalado que la muerte del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una acción u omisión no comporta per se la configuración de un daño consumado, toda vez que es procedente que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre controversias cuando están en discusión garantías susceptibles de trasferencia, como en el escenario en el que se discute reconocimiento de derechos patrimoniales, ya que estas garantías pasan a la masa suceral del accionante fallecido.
Sobre el particular, la Corte Constitucional7 indicó que «los derechos fundamentales que se alegan violados no son personalísimos, en la medida en que, tanto su afectación como su eventual restablecimiento, se proyectan sobre terceros. En ese sentido, las providencias judiciales acusadas y la determinación de una eventual violación de los derechos fundamentales del actor en la definición de su mesada pensional pueden tener efectos sobre sus herederos».
En el sub lite se evidencia que el señor Fabio Moreno Barragán, quien fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014-00021- 00/01, murió el 25 de mayo de 2021, y como su mesada pensional era susceptible de transferencia CREMIL se la sustituyó a la tutelante en condición de cónyuge supérstite, con Resolución 9213 del 2 de agosto de ese año. En virtud de lo anterior, se constata que la señora Yadira Velásquez Vargas goza de legitimación en la causa por activa en este trámite constitucional, puesto que es hoy la titular de la asignación de retiro sobre la cual versó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014-00021-00/01, por tanto, le asiste interés en cuestionar la sentencia que decidió ese expediente en segunda instancia mediante la acción de tutela de la referencia. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Arauca decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014-00021-00/01.
La Sala anticipa que accederá al amparo pretendido, toda vez que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y procedimental al fundarse en un acto administrativo que no fue decretado como prueba en el expediente 81001-33-33-751- 2014-00021-00/01. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los 5 «Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador […]». 6 Sentencia SU-522 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera. 7 Sentencia T-219 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04867-00 Demandante: Yadira Velásquez Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse los defectos invocados por la accionante, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en especial, el debido proceso, pues la presunta indebida valoración probatoria quebranta prerrogativas de las partes del proceso, protegidas por el sistema normativo superior, que amerita la intervención del juez constitucional.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a las garantías superiores a la seguridad social y al debido proceso, en virtud de las cuales las mesadas pensionales deben reconocerse en atención al ordenamiento jurídico. Además, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que la tutelante no contó con la posibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones que reprocha en esta instancia porque conciernen a la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33- 751-2014-00021-00/01, pues quien presentó el recurso de apelación fue el entonces titular de la asignación de retiro y aunque, discutió que el reconocimiento de la prestación debía realizarse con la asignación básica incrementada en un 60%, lo que en principio, pudiera parecer que coincide con lo discutido a través de la acción de tutela, esa situación por sí sola no es suficiente para desvirtuar la relevancia constitucional del asunto, pues se insiste, la controversia recae sobre una asignación de retiro, de modo que podría acarrear la vulneración de derechos fundamentales.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 81001-33-33-751-2014-00021-00/01 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 6 de febrero de 2025, por lo que se entiende notificada el 10 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20510 del CPACA, y la tutela fue presentada el 5 de agosto de 2025 (5 meses y 25 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 10«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04867-00 Demandante: Yadira Velásquez Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos fáctico y sustantivo y de desconocimiento del precedente.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto La demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurre en: (i) defecto fáctico, porque se fundó en la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018, con la que CREMIL incrementó en 20% el salario básico del accionante para efectos pensionales, pese a que ese acto administrativo no fue decretado como prueba, se emitió durante el trámite del proceso 81001-33-33-751-2014-00021-00/01 y no se agotó la formalidad del parágrafo del artículo 95 del CPACA, por ende, no debía tenerse en cuenta;
(ii) defecto procedimental absoluto, ya que convalidó ese acto administrativo pese a que no se agotó el procedimiento de revocatoria directa previsto en la referida norma; y (iii) desconocimiento del precedente, por cuanto contrarió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado según el cual la asignación de retiro de un soldado profesional vinculado antes del 31 de diciembre de 2000 se calcula sobre el 60% del salario básico y no sobre el 40%.
Para resolver, la Sala empezará por realizar un recuento de lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona. La Sala evidencia que el 1º de julio de 1990 el señor Fabio Moreno Barragán ingresó como soldado regular al Ejército Nacional y el 1º de enero de 2003 su condición cambió a soldado profesional, en atención a las modificaciones normativas previstas en el Decreto 1793 de 2000.
Por alcanzar los requisitos correspondientes CREMIL le reconoció asignación de retiro al señor Moreno Barragán, con Resolución 1603 del 12 de junio de 2009, mesada que aquel pidió reajustar el 15 de abril de 2011 comoquiera que no se incluyó el subsidio familiar, el porcentaje adecuado de la prima de antigüedad y no se calculó sobre el 60% del salario básico, sino sobre el 40%, pese a que así lo establecía el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, lo que le fue negado por la entidad, mediante Oficio 30579 del 26 de mayo de 2011, contra el cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, declarados improcedentes con Oficio 45392 del 6 de julio de 2011.
El señor Fabio Moreno Barragán promovió medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014-00021-00/01 contra CREMIL, en aras de obtener la anulación de los precitados oficios y la orden de reajustar su asignación de retiro en los términos pedidos en sede administrativa. La demanda fue admitida el 14 de julio de 2014 por el Juzgado Administrativo de Arauca en Descongestión, que el 8 de septiembre de 2015 surtió la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la que decretó como pruebas las allegadas por la parte demandante (hoja de servicios, Resolución 1603 del 12 de junio de 2009 y Oficios 30579 del 26 de mayo de 2011 y 45392 del 6 de julio de 2011) y ordenó requerir al Ejército Nacional para que allegara certificación de los haberes recibidos por el allí demandante durante su vinculación a esa institución11. 11 CREMIL no pidió pruebas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04867-00 Demandante: Yadira Velásquez Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 16 de marzo de 2017 el Juzgado de conocimiento celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la que dio «por culminada la etapa probatoria» y ordenó «correr traslado a las partes por el termino común de diez (10) dias, para que presen[aran] sus alegatos de conclusión por escrito por considerar innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento».
Con los alegatos de conclusión, la parte demandada allegó al proceso la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018, en la que incrementó en un 20% el salario básico sobre el cual se calculó la asignación de retiro del accionante, conforme al artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Con sentencia del 14 de junio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca anuló los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la asignación de retiro del actor «tomando como fórmula para liquidarla el 70% del salario básico + el 38.5% de la prima de antigüedad», con inclusión del subsidio familiar, y dispuso el pago del respectivo retroactivo.
Señaló que CREMIL no tenía competencia para incrementar el salario básico porque lo calculaba sobre hoja de servicios que le enviaba el Ministerio de Defensa Nacional, pero que en todo caso la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018 «ordenó el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro del señor FABIO MORENO BARRAGAN».
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que era el 60% del salario básico el porcentaje sobre el cual se debía calcular el monto de la asignación de retiro, conforme al artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, pues el señor Moreno Barragán ingresó al Ejército Nacional antes del 31 de diciembre de 2000.
La alzada fue desatada el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que, aunque al señor Moreno Barragán le asistía el derecho de que su mesada se calculara sobre el 60% del salario básico, y no sobre el 40%, ese incrementó ya lo había realizado CREMIL en la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018.
En atención al anterior recuento fáctico, la Sala evidencia que la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018 se emitió durante el trámite de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014-00021-00/01 y no fue decretada como prueba dentro de la audiencia inicial ni con posterioridad, en ese orden de ideas, se constata que, tal como lo sostiene la tutelante, la providencia cuestionada se fundó en un documento que no fue incorporado en debida forma al expediente.
Dicha irregularidad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional comporta defecto fáctico en su dimensión positiva, el cual acontece cuando «el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»12, como sucedió con la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018, pues el Tribunal Administrativo de Arauca fundó la sentencia cuestionada en ese acto administrativo, pese a que no fue incorporado en debida forma al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014-00021-00/01, en desconocimiento, dicho sea de paso, del artículo 17313 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 30614 del CPACA.
En ese orden de ideas, como la mencionada Resolución no fue decretada como prueba en el expediente 81001-33-33-751-2014-00021-00/01, se le coartó la posibilidad a la parte demandante de pronunciarse sobre lo que CREMIL dispuso en él y si el incremento allí realizado atendía o no el ordenamiento jurídico, lo que involucró afectación del derecho 12 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017, M. P. Alberto Rojas Ríos. 13 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código». 14 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04867-00 Demandante: Yadira Velásquez Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental al debido proceso, el cual abarca la prerrogativa de defensa, que a su vez comprende la posibilidad de controvertir pruebas15. Además, la autoridad accionada le dio plena validez a lo previsto en la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018 sin analizar que fue proferida luego de que se celebrara la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014- 00021-00/01, es decir, cuando CREMIL ya no tenía competencia para pronunciarse sobre el reajuste de la asignación de retiro, en virtud del artículo 95 del CPACA16, y sin adelantar el procedimiento previsto en el parágrafo17 de esa norma, lo que denota inobservancia de las ritualidades procesales, lo cual, dicho sea de paso, privó a la parte demandante de pronunciarse sobre ese acto administrativo y la prescripción allí decretada, lo que trasgredió su garantía de defensa.
Cabe reiterar que, en virtud del artículo 95 del CPACA, CREMIL carecía de competencia para emitir la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018, porque para esa fecha ya se había proferido el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (14 de julio de 2014)18, irregularidad que resultaba insubsanable. Asimismo, es de insistir en que la demandante no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción prevista en la Resolución 11991 del 19 de abril de 2018, acto administrativo que fue acogido por la autoridad accionada sin dilucidar si aconteció o no ese fenómeno, pues no advirtió que la asignación de retiro se reconoció el 12 de junio de 2009 y la solicitud de reliquidación se presentó el 15 de abril de 2011, es decir, menos de 2 años después de haberse otorgado la prestación. Así las cosas, la sentencia reprochada incurrió en defecto fáctico y procedimental, por lo que la Sala considera inocuo pronunciarse sobre el cargo de desconocimiento del precedente, toda vez que cuando la autoridad accionada emita la respectiva providencia de reemplazo, debe tener en cuenta los argumentos en los que se fundaron esas causales específicas invocadas por la tutelante.
En virtud de lo expuesto, la Sala (i) amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante, (ii) dejará sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Arauca decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001- 33-33-751-2014-00021-00/01, y (iii) le ordenara a esa Corporación que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia emita un nuevo fallo en dicho expediente, en atención a las anteriores consideraciones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Yadira Velásquez Vargas. En consecuencia, se dispone: 15 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015: «Dentro del debido proceso probatorio no se incluye solamente el derecho a presentar o solicitar pruebas sino también a controvertir las pruebas que se presenten en su contra, lo cual implica la posibilidad de participar en su práctica y refutarlas a través de los medios legales». 16 «La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda […]». 17 «No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados […]». 18 Notificado por correo enviado el 13 de mayo de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04867-00 Demandante: Yadira Velásquez Vargas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Dejar sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Arauca decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014-00021-00/01. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-751-2014-00021-00/01, en atención a las consideraciones expuestas en la presente providencia. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador