CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 110010325000201600093-00 (0465-2016) Demandante: Beatriz Elena Crespo Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento del Magdalena, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del departamento del Magdalena Tema: Ordena vincular a tercero que puede tener interés en las resultas del proceso AUTO ________________________________________________________________________ Decide el despacho la vinculación al proceso, como tercero con interés directo, de la señora María Mercedes González Pertúz. 1.
Asunto El 15 de febrero de 2016, la señora Beatriz Elena Crespo Martínez, mediante apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, de 28 de enero de 2015, por la causal 6ª del artículo 250 del CPACA «Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar».
En concreto, la demandante consideró configurada la mencionada causal, porque en la sentencia objeto de revisión se reconoció una pensión de sobreviviente a la señora María Mercedes González Pertúz, a pesar de que, a la muerte del causante (señor Aramis Alcides Obduber González), su hija, la menor de edad Meliza Beatriz Obduber Crespo, ostentaba un mejor derecho para reclamar el derecho pensional reconocido.
En el recurso extraordinario de revisión, la parte demandada se integró por la Nación – Ministerio de Educación Nacional; el departamento del Magdalena; el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena. El 7 de diciembre de 2017, mediante auto, se admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión. 2.
Consideraciones La parte en un proceso judicial es aquella persona que reclama y frente a quien se exige la satisfacción de una pretensión. En todo proceso intervienen dos partes: la que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal [parte demandante], y la de la que se exige la pretensión [parte demandada].
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso y establece que se debe garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra. De la anterior disposición se infiere que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, entendido como «la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables», de aplicación general y universal, que «constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico».
Esta garantía constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos y «su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio». Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso judicial a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso.
Por su parte, el artículo 61 del CGP señala que el litisconsorcio necesario se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. En definitiva, los derechos de defensa y de contradicción se ven limitados cuando no se integra correctamente el contradictorio, por cuanto estos garantizan a las personas que acceden a la justicia a presentar pruebas y a controvertir las que se aporten en su contra.
En el caso concreto, la señora Beatriz Elena Crespo Martínez, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, donde solicitó invalidar al sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, de 28 de enero de 2015, que reconoció una pensión de sobreviviente a la señora María Mercedes González Pertúz, por considerar configurada la causal 6ª del artículo 250 del CPACA «Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar».
No obstante lo anterior, dentro del recurso extraordinario de revisión no se vinculó a la señora María Mercedes González Pertúz como parte demandada, a pesar de que fue la persona en cuyo favor, la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, de 28 de enero de 2015, objeto revisión, reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que una de las posibles consecuencias de la decisión que resuelve el recurso extraordinario de revisión es la invalidación de la sentencia, en este caso se podrían afectar directamente los intereses de la señora González Pertúz, por lo que no vincularla al proceso implicaría desconocer sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción. Por lo expuesto, se Resuelve: Primero. Vincular al proceso a la señora María Mercedes González Pertuz, en calidad de tercero con interés directo.
Segundo. Requerir a la parte demandante para que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, allegue copia de la demanda con los correspondientes anexos para el traslado al tercero. Tercero. Por Secretaría, librar despacho comisorio dirigido al Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que practique la notificación del presente auto y del auto admisorio de la demanda a la señora María Mercedes González Pertuz, quien fungió como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001233300020130032300, en la forma prevista por el artículo 277 del CPACA y 291 del CGP, por cuanto puede tener interés directo en las resultas del proceso.
Cuarto. Conceder al notificado el término de traslado de 30 días para contestar a la demanda, el cual comenzará a correr al vencimiento del término de 25 días después de surtida la notificación. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.