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25000233600020170233402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-25

Radicación interna: 70263 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Grupo De Inversionistas Asociados Colalpe Ltda·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Car

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-02 (70.263) Actor: Grupo de Inversionistas Asociados Colalpe Ltda Demandado: Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: Medio de control de reparación directa El despacho1 decide la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 26 de julio de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de diciembre de 20172 el Grupo de Inversionistas Asociados Colalpe Ltda., en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -en adelante CAR-, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por la limitación del dominio de un lote de su propiedad, como consecuencia de la declaratoria de la reserva forestal “Regional Productora del Norte de Bogotá D.C Thomas Van Der Hammen”. 1.1.

Como fundamento de lo anterior, la parte actora, entre otras pruebas3, solicitó que se le otorgara un “término prudencial” para allegar dictamen pericial que versara sobre los perjuicios causados por la parte demandada, en virtud del artículo 226 del CGP. 2. Las entidades accionadas coincidieron en proponer la excepción de caducidad del medio de control4. 3.

Mediante auto dictado en audiencia inicial del 17 de julio de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción referida, decisión que fue apelada por la parte actora. 1 El despacho es competente para resolver la apelación, según los artículos 150 y 125.3 del CPACA. 2 Índice 2 Samai. 3 La parte demandante también pidió que fueran decretadas: i) 9 documentos aportados con la demanda, que versan sobre el derecho de dominio y el alcance de la afectación impuesta al predio, y ii) el testimonio del señor Yhonny Heshusius, quien declararía sobre los hechos de la demanda. 4 El Ministerio accionado propuso además su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-02 (70263) Actor: Colalpe Ltda. Demandado: CAR y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 3.1. A través de proveído del 29 de mayo de 2020, esta Subsección resolvió: i) revocar el auto citado, y ii) como consecuencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para que continuara con el trámite procesal pertinente. 4.

El Tribunal a quo reanudó la audiencia inicial el 26 de julio de 2023, oportunidad en la que, entre otras consideraciones5, negó el plazo adicional solicitado por la parte demandante para allegar el informe pericial. Lo anterior, en cuanto: i) si bien en el admisorio de la demanda se debió abordar la procedencia de un plazo adicional y no se hizo, lo cierto es que en el sub lite no se configuró alguna situación que ameritara conceder el plazo al que se refiere el artículo 227 del CGP, de ahí que la accionante debió allegar dicha prueba con la demanda, y ii) en todo caso, no era posible adecuar la solicitud probatoria a una petición de decreto del dictamen por parte del juez, porque la parte actora no hizo manifestación alguna en ese sentido. 4.1.

La parte demandante, una vez notificada por estrados, de manera inmediata, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, para lo cual sostuvo que no aportó el informe pericial con la demanda, por cuanto no sabía si lo iban a decretar o no, máxime cuando, inicialmente, se declaró la caducidad, de ahí que por tema de costos fuera razonable esperar hasta esta etapa. 4.2.

El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable, para lo cual reiteró que la posibilidad establecida en el artículo 227 del CGP depende de la configuración de una justa causa. La apelación fue concedida ante esa Corporación y las diligencias fueron allegadas para tal fin el 25 de agosto de la presente anualidad. III. CONSIDERACIONES 1.

Alcance de la apelación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto del dictamen pericial, pues no fue aportado con la demanda y no se configuraba una justificación para conceder un término adicional para proceder de conformidad, conclusión apelada por la parte actora, por considerar que se configuró una razón válida para no aportar el dictamen con la demanda, pues no había certeza sobre el decreto de dicha prueba, lo cual, por costos, implicaba esperar hasta la etapa de pruebas. 5 En esa misma diligencia el Tribunal decretó los documentos aportados en la demanda, así como la prueba testimonial.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-02 (70263) Actor: Colalpe Ltda. Demandado: CAR y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 3 2. Decisión del cargo de apelación: se configuró una razón válida para no aportar el dictamen con la demanda En auto dictado en audiencia del 26 julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció frente a la solicitud formulada en la demanda para que se concediera un término adicional para allegar una prueba pericial de parte.

Al respecto, el Tribunal a quo indicó que, si bien tal petición debió resolverse en el auto admisorio de la demanda, lo cierto es que no se procedió de conformidad, de ahí que debiera subsanarse tal falencia y decidir lo que correspondía, en el sentido de negar la solicitud, porque, aunque el artículo 227 del CGP consagra tal opción, lo cierto es que no se advertía una razón que permitiera inferir que el término con el que contó la parte actora resultó insuficiente para tal fin, de ahí que no procediera tal petición, ni el decreto de la prueba.

En todo caso, la parte actora no formuló argumento alguno tendiente a que la prueba pericial fuera practicada en el marco del respectivo proceso judicial. La parte actora apeló lo decidido en la primera instancia, por considerar que sí se configuró una justificación válida para no haber aportado el dictamen pericial con la demanda, la cual estaba dada por la falta de certeza de que fuera decretado, de ahí que por los costos que su práctica implicaba, fuera razonable esperar hasta que el Tribunal lo ordenara, para así proceder de conformidad.

Según la apelante, tal incertidumbre en este caso fue tan evidente, al punto de que, en la primera instancia, fue declarada la caducidad, decisión que hasta tiempo después fue revocada, para impartirle el trámite que correspondía al asunto. Como se explicó, la decisión del a quo se sustentó en el artículo 227 del CGP, norma aplicable a estos asuntos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, que señala que, en materia probatoria, en los procesos contencioso administrativos se tomarán en consideración las normas procesales civiles en lo no regulado por el CPACA, supuesto que ocurre en este caso, pues, en cuanto al término adicional para aportar dictámenes, la normativa especial solo se ocupó de los casos en los que el demandado invoca tal posibilidad6, pero no cuando el 6 Al respecto, el numeral 5 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “5.

Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.

En este último evento Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-02 (70263) Actor: Colalpe Ltda. Demandado: CAR y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 4 peticionario es el demandante7, punto en el que se recurrirá al artículo 227 del CGP, en cuanto prevé: “Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes.

La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba” (se destaca). En relación con el alcance de la norma citada, tanto esta Corporación como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia han considerado que no se trata de una posibilidad que se aplique de manera automática, sino que se debe contar con una justificación. Al respecto, esta Subsección, mediante decisión de ponente del 26 de abril de 20238, precisó: “Si bien la previsión del artículo 227 del CGP es una alternativa viable en materia de pruebas, la misma no aplica de manera automática, debido a que la parte correspondiente deberá justificar los motivos por los cuales el término previsto para aportar el dictamen resulta insuficiente.

Este requisito es esencial, pues es el que permite al juez valorar si confiere o no el plazo adicional” (se destaca). A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de julio de 20239, enfatizó en la necesidad de que se configure una situación “debidamente justificada”, así: “Frente a la posibilidad de solicitar un plazo para adjuntar la experticia, la Corte ha explicado que dicha petición resulta viable, siempre y cuando se eleve tempestivamente y se encuentre debidamente justificada.

Al respecto, en AC7448-2016, indicó: En cuanto a la aludida peritación, se hace necesario indicar, que deberá ajustarse a las formalidades de los tres últimos incisos del artículo 226 del Código General del Proceso, y cabría la posibilidad que en el evento de resultar insuficiente el término para aportarla, por ejemplo, dada la complejidad de la misma, se de de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea” (se destaca). 7 En ese sentido, el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 regula el aporte de pruebas con la demanda, pero guarda silencio sobre la posibilidad de conceder un término adicional: “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…). 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 26 de abril de 2023, radicado 69.058, M.P. María Adriana Marín. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 24 de julio de 2023, expediente 19001-31-10-002-2019-00086-01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-02 (70263) Actor: Colalpe Ltda. Demandado: CAR y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5 aplicación en lo pertinente al precepto 227 ídem, toda vez que de esa manera se fortalece la garantía procesal de acceder a la impugnación extraordinaria y por consiguiente, dada la garantía de justicia que comporta, se realice de acuerdo con el artículo 333 del mismo ordenamiento, el respectivo control de legalidad de la decisión y procurar la reparación de los agravios irrogados con el fallo recurrido´” (se destaca).

De las disposiciones que rigen el asunto, así como de la jurisprudencia aplicable, no es posible concluir que frente a las peticiones formuladas en atención a lo previsto en el artículo 227 del CGP resulte exigible una carga expresa de sustentación, pero lo cierto es que al juez le resulta posible acceder a tales solicitudes solo cuando advierta que el término previsto inicialmente resultó “insuficiente”, de donde se infiere que el juzgador debe contar con elementos para establecer si está o no ante esa situación y, por ende, si se encuentra “debidamente justificada”, análisis que podrá adelantar bien a partir de argumentos del peticionario o por medio de la acreditación de situaciones que así lo demuestren, o por conducto de cualquier otro mecanismo idóneo para tal fin, pues el legislador no estableció ninguno en particular.

Aclarado lo anterior, el despacho advierte que no se configuraron los supuestos para concederle a la parte actora un término adicional para aportar la prueba y, por ende, no resultaba procedente el decreto del dictamen en los términos en los que fue solicitado. En la demanda la parte actora pidió que se le otorgara un término “prudencial” para allegar un dictamen pericial sobre los perjuicios causados.

Al respecto, sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Sírvase otorgar un término prudencial para allegar al plenario la prueba pericial aducida tanto en el texto de la demanda como en el acápite de la estimación razonada de la cuantía y el juramento estimatorio, de conformidad con los Arts. 226 y s.s. del CGP, para así practicar dicha prueba y determinar los perjuicios que se causaron con la ocasión del impedimento para edificar en el terreno12 Pte Lote 3 Las Mercedes Suba, identificado con matrícula inmobiliaria 50N20000679, cedula catastral 107107015200000000 y CHIP AAA0156RHFT”10.

De lo anterior, así como del resto de la demanda, no es posible inferir la razón por la cual, en términos del artículo 227 del CGP, el plazo para demandar resultó “insuficiente aportar la prueba pericial” y, por ende, no se cuenta con elementos 10 Folio 12 de la demanda. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-02 (70263) Actor: Colalpe Ltda. Demandado: CAR y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6 para establecer que se configuró una situación “justificada” que ameritara la concesión de un término adicional para aportar la prueba técnica.

En el recurso de apelación, la parte actora invocó como justificación para la concesión de dicho plazo, el hecho de que, a pesar de los costos que implicaba, no se tenía certeza si iba o no a ser decretado el dictamen, de ahí que debiera esperar a que la autoridad judicial lo ordenara para adelantar las gestiones pertinentes. El anterior argumento no resulta de recibo, en cuanto tal eventualidad no se encuentra consagrada en la ley, pues el artículo 227 del CGP dispone que el aporte de los dictámenes de parte dependerá de que el juez así lo ordene.

Lo que la norma citada prevé es que: i) “el dictamen pericial deberá [aportarse] en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, y ii) “[c]uando el término previsto sea insuficiente (…), la parte interesada (…) deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”. En el caso de la parte actora, en lo atinente a la primera instancia, las oportunidades para pedir pruebas son: la demanda, su reforma, la oposición a las excepciones, los incidentes y su respuesta, según dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, el cual, además, señala que: “[l]as partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas”.

De este modo, se podrá recurrir al artículo 227 del CGP cuando el plazo inherente a las anteriores oportunidades resulte “insuficiente” para allegar las pruebas periciales de parte, sin que, se insiste, tal norma consagre que dicha posibilidad se extiende hasta que el juez resuelve sobre el decreto efectivo de la prueba técnica, de ahí que no le asista razón a la parte apelante y, por ende, su recurso deba resolverse de manera desfavorable.

El despacho confirmará en el punto analizado el auto del 26 de julio de 2023. 3. Costas Como el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se resolvió de manera desfavorable, el despacho la condenará en costas a favor de las accionadas11, para 11 De acuerdo con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, a cuyo tenor: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-02 (70263) Actor: Colalpe Ltda. Demandado: CAR y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7 lo cual fija por concepto de agencias en derecho 1 smlmv a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201612.

La anterior suma se dividirá en partes iguales entre las dos entidades demandadas (Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- y la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). La liquidación de las costas la efectuará la primera instancia, de manera concentrada en la secretaría del Tribunal de origen, según lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del 26 de julio de 2023, en lo relacionado con la solicitud probatoria formulada por la parte actora frente al dictamen pericial.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora por la segunda instancia del presente trámite. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en 1smlmv. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER las diligencias el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. PPT-PR [EXPEDIENTE ELECTRÓNICO]. 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…)” (se destaca). 12 “7. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V”.