Micelio
11001031500020220478300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-05

Radicación interna: 7664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gloria Del Socorro Restrepo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República De Colombia

Demandante: Gloria del Socorro Restrepo y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-00 A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04783-00 Demandante: GLORIA DEL SOCORRO RESTREPO Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO QUE INADMITE ACCIÓN DE TUTELA Mediante escrito enviado el 2 de septiembre de 2022 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín1, la señora Gloria del Socorro Restrepo presentó acción de tutela contra el presidente de la República, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Según lo que se entiende, la actora solicita que el presidente de la República les ordene a las señoras María Tobón Yagari, directora de la Unidad de Víctimas y “Alejandra”2 María Borja Pinzón, subdirectora de reparación individual de esa misma entidad, entregarle la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Además, hace referencia a la petición que elevó el 30 de agosto del año en curso junto con otras personas ante el presidente de la República y anexó su copia, por medio de la cual se requirió el pago del aludido beneficio. Sin embargo, la accionante no es clara en señalar si actúa en nombre propio y en representación de los demás ciudadanos que suscribieron la petición o en calidad de agente oficioso, pues indicó que promovía una “acción de tutela colectiva” y pidió que se disponga la “entrega de la indemnización de todas las personas mencionadas en el derecho de petición que se le suministro (sic) al señor presidente”, pero es la única que suscribe el escrito de tutela.

Además, la acción constitucional se dirigió en contra del presidente de la República, pero no se señaló de manera concreta la razón por la que se considera que la lesión del derecho de petición es atribuible al mandatario, es decir, si es por la falta de contestación a la solicitud o por cuanto se negó lo requerido. 1 Autoridad judicial que decidió enviar la solicitud tutela a esta Corporación con el fin de que avocara su conocimiento, mediante auto de 2 de septiembre de 2022. 2 Cabe aclarar que en el escrito de la tutela se hace referencia a “Alejandra”, pero el nombre en realidad es Alexandra. Demandante: Gloria del Socorro Restrepo y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04783-00 A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien uno de los principios que rige la acción de tutela es el de informalidad en tanto entre una de sus características está que no se requiere de abogado para su presentación ni amplios conocimientos en derecho, ello no obsta para que el interesado exprese “con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.” (Subraya y destaca el Despacho), como lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. En tales condiciones, por Secretaría requiérase por el medio más expedito y eficaz a la demandante, con el fin de que precise de forma clara i) si actúa en nombre propio y en representación de las demás personas que suscribieron la solicitud enviada al presidente de la República, evento en el cual deberá aportar los respectivos poderes o acreditar los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la agencia oficiosa de aquellos y ii) el motivo por el cual el presidente de la República incurrió en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Para el efecto, se le concede el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, a partir de la respectiva comunicación, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”