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27001233100020110027101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-02-21

Radicación interna: 60953 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Julian Ismain Palacios Copete, Julian Palacios Sanchez, Ismain Jairo Palacios Valencia, Maria Nelly Palacios Sanchez, Luz Alcira Palacios Valencia·Demandado: Hospital San Vicente De Paul De Medellin, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Nueva Empresa Promotora De Salud S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 27-001-23-31-000-2011-00271-01 (60953) Actor: Julián Ismaín Palacios Copete y otros Demandados: Nueva EPS y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA-Régimen aplicable y presupuestos de responsabilidad.

No se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial en el presente asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se demanda la responsabilidad patrimonial por las lesiones neurolingüísticas de un paciente que solicitó atención médica por adenoides inflamados y por una distonía lingual facial.

Alegan que las demandadas incurrieron en falla del servicio médico por error en una intervención quirúrgica, error en tratamiento posoperatorio y error en el tratamiento de la enfermedad distonía lingual facial. I.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El 4 de noviembre de 2011,1 los señores Julián Ismaín Palacios Copete, María Nelly Palacios Sánchez, Julián Palacios Sánchez; Ismaín Jairo Palacios Valencia, Luz Alcira Palacios Valencia y Andrés Camilo Sandoval Palacios, solicitaron declarar patrimonialmente responsables a Nación-Ministerio de la Protección Social, la Nueva EPS y el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, por las lesiones neurolingüísticas de Julián Ismaín Palacios Copete.

Como consecuencia de lo anterior, reclaman 500 SMLMV a la víctima directa y 200 SMLMV a los demás demandantes, por perjuicios morales; $10.000.000, por daño emergente; $600.000.000, a la víctima directa, por lucro cesante y 500 SMLMV por alteración a las condiciones de la existencia. Hechos 1 Folios 2 a 13 c. 1. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 27-001-23-31-000-2011-00071-01 (60.953) Julián Ismaín Palacios Copete Nueva EPS y otros Acción de reparación directa 2 2.

En sustento de las pretensiones, los demandantes relataron los hechos que se compendian, así: 2.1. El 3 de febrero de 2001, médicos del Hospital San Vicente de Paúl practicaron una cirugía a Julián Ismaín Palacios Copete para tratar un problema de adenoides. Luego brindaron tratamiento posoperatorio y le dieron de alta. Unos días después, se observaron “resultados adversos y poco satisfactorios de la cirugía”, porque Julián Ismaín Palacios Copete desarrolló una distonía orolingual facial que afectó su habla. 2.2.

Afirma que el tratamiento a la enfermedad diagnosticada –distonía orolingual facial– fue negligente, porque la EPS del paciente negó la práctica de exámenes, el suministro de medicamentos y el paciente tuvo que presentar varias acciones de tutela para obtener servicios. El tratamiento tampoco fue el adecuado, porque: (i) se entregó un medicamento –toxina botulínica– directamente al paciente, cuando lo correcto era que un médico lo suministrara;

(ii) una fonoaudióloga sugirió reorientar el tratamiento; y, (iii) no se ordenó valoración por neurología clínica. A pesar del tratamiento para la distonía, terapias y atención especializada durante varios años, se agravó su condición y perdió la función neurolingüística. Contestación de la demanda 3. Las entidades demandadas ejercieron la defensa en los siguientes términos: 3.1.

La Nación-Ministerio de Salud manifestó que no prestaba servicios de salud de manera directa ni indirecta y su función solo es establecer políticas públicas en salud. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales hoy Nueva EPS –prestadoras de los servicios del demandante– fue la entidad encargada del servicio quirúrgico y del tratamiento del paciente y es una entidad con autonomía administrativa y financiera.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. La Nueva EPS señaló que no era responsable de la enfermedad del demandante, porque el servicio médico fue prestado por el Instituto de Seguros Sociales ISS y agregó que no estaba probada la negligencia médica y el nexo causal con el daño. 3.3. El Hospital San Vicente de Paúl señaló que el 3 de febrero de 2001 practicó una cirugía para tratar una inflamación de cornetes, sostuvo que la intervención se practicó sin complicaciones y que no fue la causa de la distonía lingual facial diagnosticada.

Alegó la caducidad de la acción, porque los hechos ocurrieron en el 2001, ausencia del nexo causal y hecho de un tercero2. Alegatos de conclusión de primera instancia 2 Folios 178-181, 208-219 y 255-278 c. 1. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 27-001-23-31-000-2011-00071-01 (60.953) Julián Ismaín Palacios Copete Nueva EPS y otros Acción de reparación directa 3 4.

Surtido el debate probatorio3, las partes presentaron los alegatos de conclusión, así: La demandante y la Nación-Ministerio de Salud reiteraron lo expuesto en sus contestaciones4 y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 5. El 30 de mayo de 2014, el Tribunal negó las pretensiones, porque la demandante no demostró que la deficiencia lingüística se originó en la intervención quirúrgica de adenoides.

Estimó que a pesar de que se probó la pérdida de capacidad laboral de Julián Ismaín Palacios Copete, no se probó que esta fue consecuencia de la acción u omisión de las entidades demandadas5. El recurso de apelación 6. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, cuyos fundamentos admiten la siguiente síntesis: 6.1.

Sobre la falla del servicio médico, sostuvo que en la sentencia de primera instancia hubo una indebida valoración probatoria y estaba probada la falla del servicio y el nexo causal con el daño. Esgrimió que la sentencia fue incongruente, porque solo abordó el error quirúrgico y omitió el error de tratamiento posoperatorio de turbinoplastia y el error de tratamiento de la distonía lingual padecida por Julián Ismaín Palacios Copete. 6.2.

Agregó que la sentencia apelada no analizó las fallas por: ausencia e indebido suministro de toxina botulínica, omisión en la práctica de una cirugía maxilofacial ordenada; la irregular remisión a un neurocirujano antes de una valoración por neurología clínica y la falla por orden de reorientar el tratamiento médico6. Alegatos de conclusión de segunda instancia 7.

En esta oportunidad, la demandante y el Hospital San Vicente de Paúl reiteraron lo expuesto y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio7. II CONSIDERACIONES 3 El Tribunal decretó y practicó las siguientes pruebas: i) Historias clínicas del paciente Julián Ismaín Palacios Copete de la ESE San Vicente de Paul, Instituto de Seguros Sociales, Nueva EPS, Instituto Neurológico de Antioquia, ESE Antonio Nariño y Clínica Rafael Uribe Uribe (ii) Autorizaciones de servicios médicos por parte del Instituto de Seguros Sociales y Nueva EPS (iii) Sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Octavo Penal del Circuito, Primero Administrativo de Quibdó y Tribunal Administrativo del Chocó (iv) Dictamen de Junta Regional de Invalidez (v) Documentos laborales de Julián Ismaín Palacios Copete, y (vi)Testimonios de Francisco Aureliano García y Claudia Patricia Osorio Corchuelo. 4 Folios 435-473 c. 1. 5 Folios 491-496 c. principal. 6 Folios 203-523 c. principal. 7 Folios 538-559 c. principal.

Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 27-001-23-31-000-2011-00071-01 (60.953) Julián Ismaín Palacios Copete Nueva EPS y otros Acción de reparación directa 4 8. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. Cuestión previa De la caducidad de la acción 9.

Previo a analizar el fondo del asunto, es necesario pronunciarse sobre la oportunidad para demandar, ya que los cargos del recurso –definidos desde la demanda– implican imputaciones diferentes y, por lo tanto, el conteo de la caducidad debe hacerse de forma autónoma a pesar de su acumulación. 9.1. La demanda alegó que Julián Ismaín Palacio fue operado para tratar un problema en los cornetes y, luego de esa intervención, desarrolló una distonía orolingual que afectó su función lingüística.

Sostuvo que hubo una falla médica en (i) la cirugía de turbinoplastia y (ii) en el tratamiento posoperatorio, y que esas circunstancias causaron la enfermedad “distonía orolingual facial” padecida por el paciente8. El término de dos años, entonces, empezó a correr a partir del día siguiente en que el paciente tuvo conocimiento de su enfermedad, esto es, desde el momento en que fue diagnosticada.

Ahora, aunque la demanda no estableció una fecha exacta en la que el paciente tuvo certeza de su patología, pues afirmó que –luego de la cirugía– un médico le diagnosticó la enfermedad, la historia clínica da cuenta que la distonía orolingual facial se diagnosticó en el año 2001. En efecto, el 25 de noviembre de 2005, un médico indicó que Julián Ismaín Palacios Copete tenía distonía facial orolingual con 4 años de evolución; en noviembre de 2010, un médico indicó que el paciente tenía un problema del lenguaje desde el año 2001; y en las atenciones de mayo, junio y julio de 2011, los médicos indicaron que la distonía tenía 11 años de evolución9, lo que acredita que los síntomas del paciente iniciaron en el año 2001 y en ese mismo año la enfermedad neurolingüística fue diagnosticada.

De modo que la demanda por estos dos hechos –cirugía y tratamiento posoperatorio–, ligados a la patología como daño, debió presentarse en el año 2003. Como la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2011, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina judicial de Quibdó, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad de esas dos imputaciones. 9.2.

La demanda agregó que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio médico por error en el tratamiento de la “distonía orolingual padecida por Julián Ismaín Palacios Copete”. Este error de tratamiento a la patología agravó su condición médica y generó una lesión neurolingüística y pérdida de capacidad laboral. A partir de esos hechos, como el último acto médico de tratamiento fue en 8 Folios 3 y 7 c. 1. 9 Folios 71, 29 y 19 c. 1 Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 27-001-23-31-000-2011-00071-01 (60.953) Julián Ismaín Palacios Copete Nueva EPS y otros Acción de reparación directa 5 junio de 201110, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 5 de junio de 2011 y vencía el 5 de junio de 201311.

Como la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2011, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la oficina judicial de Quibdó 12, la demanda se presentó en tiempo frente a esta tercera imputación. De la legitimación en la causa de las entidades demandadas 10. La Sala parte por indicar que la atribución de un daño o perjuicio requiere de la acción u omisión de una autoridad del Estado capaz de comprometer su responsabilidad.

De esta manera, como solo se estudiará el error de tratamiento alegado –conformado por actos médicos y de sistema de salud–, pues frente a esa imputación la demanda se presentó en tiempo, se analizará qué entidad o qué entidades están legitimadas en la causa por pasiva y, luego de definida la legitimación, se planteará el objeto de la apelación y/o problema jurídico a resolver. 11.

En el presente caso se demandó a la Nueva EPS, a la ESE Hospital San Vicente de Paul y a la Nación-Ministerio de Salud. Las dos primeras, en calidad de prestadoras directas del servicio de salud y, la Nación-Ministerio de Salud, en su condición de “vigilante controlador y garante de la efectiva y eficaz prestación de dicho servicio”. 12.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, el servicio de la salud es un servicio público a cargo del Estado cuya prestación tiene como pilares la eficiencia, universalidad y solidaridad. En ese servicio participan varios actores del sector con competencias delimitadas en la ley y distribuidas en niveles territoriales.

La Nación es la encargada de planear y dirigir el sistema nacional de salud y, a su turno, las entidades territoriales deben procurar lo necesario para que la atención de los pacientes sea continua y oportuna –en especial para quienes hacen parte del régimen subsidiado de salud– (art. 215 de la Ley 100 de 1993). A su turno, en virtud de la descentralización administrativa por servicios (art. 1 de la Constitución), el Estado creó unas entidades con autonomía administrativa y financiera a quienes les radicó la función de prestar el servicio de salud de forma directa –como ocurrió con las empresas sociales del estado en todo el territorio– y como también ocurre con las sociedades de economía mixta autorizadas por la ley. 13.

Los hechos que se demandan están relacionados con actos médicos propiamente dichos –error de tratamiento médico– y con la prestación del servicio de salud como sistema –autorizaciones y práctica de exámenes y cirugías–, sin que en estos hubiere mediado o comprometido una competencia del Ministerio de Salud y de la Protección Social –hoy Ministerio de Salud–.

En consecuencia, la 10 Folio 142 c. 1. 11 Folio 142 c. 1. 12 Folio 13 c. 1. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 27-001-23-31-000-2011-00071-01 (60.953) Julián Ismaín Palacios Copete Nueva EPS y otros Acción de reparación directa 6 Nación-Ministerio de la Protección Social no está legitimada en la causa por pasiva. 14.

La ESE Hospital San Vicente de Paul, está legitimada en la causa por pasiva y está llamada a ser demandada, porque intervino en la atención del paciente en dos momentos: en la cirugía practicada en el año 2001 y en su posoperatorio. Sin embargo, a pesar de estar legitimada, la Sala no estudiará sus actuaciones porque –como se explicó en el punto 9.1– esas imputaciones están caducadas. 15.

Frente a la Nueva EPS la consideración es diferente, pues tal entidad fue la encargada de prestar el servicio de salud al paciente Julián Ismaín entre los años 2009 a 2011 y, en consecuencia, está legitimada en la causa por pasiva en cuanto al tratamiento brindado en esos años13. El objeto de la apelación 16. La Sala se ocupará de analizar si quedó acreditado que el daño –pérdida de la función neurolingüística–14 se originó en un error del tratamiento de la enfermedad distonía lingual facial por negligencia en la atención médica y ausencia de suministro de medicamentos entre los años 2009 y 2011.

Corresponde estudiar si esas irregularidades fueron la causa determinante del daño alegado. 17. Las irregularidades administrativas alegadas como error de tratamiento entre el año 2001 y 2008 no serán estudiadas por la Sala, porque la entidad que prestó el servicio fue el Instituto de los Seguros Sociales –y no fue demandado en el presente caso–.

Nueva EPS no es sucesora del ISS, pero a partir de su creación asumió la prestación de los servicios médicos asistenciales de las personas afiliadas al ISS que le fueron trasladados y optaron por ingresar a la Nueva EPS como empresa promotora de salud. 18. La Sala anuncia que confirmará la decisión objeto de apelación, pues a partir de los elementos de prueba allegados, se concluye que las lesiones neurolingüísticas de Julián Ismaín Palacio Copete no se originaron en un error de tratamiento.

Régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto 19. Con algunas excepciones 15, en los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del 13 En virtud del fuero de atracción, el Consejo de Estado conoce de las pretensiones frente a la Nueva EPS, porque a pesar de ser una sociedad de economía mixta con capital público y privado, concurre al proceso junto con entidades públicas por la prestación directa de servicios médicos. 14 El daño, según la demanda y el recurso de apelación, consiste en la disminución de la función neurolingüística.

Esta lesión está demostrada a través de los diagnósticos de la historia clínica y del dictamen de pérdida de capacidad de medicina legal. 15 En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando en el servicio médico y hospitalario se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 27-001-23-31-000-2011-00071-01 (60.953) Julián Ismaín Palacios Copete Nueva EPS y otros Acción de reparación directa 7 Consejo de Estado recogió las reglas jurisprudenciales de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias y acogió la regla única y general de falla probada del servicio.

En esa línea, el demandante debe probar la intervención causal de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa eficiente del daño alegado16. 20. La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente17 o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió, porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad, o porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado18. 21.

Frente a la falla en los servicios asistenciales, actividad que comprende la valoración del servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad, disponibilidad y coberturas, aplican las premisas generales que sustentan la teoría de la falla del servicio. Caso concreto 22. Según el recurso, entre los años 2009 y 2011 (i) las valoraciones de los médicos tratantes fueron negligente e inadecuada (ii) hubo omisión y mora en el suministro de la toxina botulínica;

(iii) hubo una remisión irregular del paciente a neurocirugía sin consultar con neurología clínica. 23. Frente a la falla por atención negligente e inadecuada, en el año 2009, Julián Ismaín Palacios Copete asistió a control de otorrinolaringología y neurología19. En el año 2010, fue valorado por neurocirugía y neurología; los médicos verificaron su evolución y dispusieron continuar el tratamiento, y, en el año 2011, el paciente asistió a citas con neurología y neurocirugía, hicieron seguimiento a su evolución y estado de su patología20. 24.

Frente a la falla por omisión e indebido suministro de la toxina botulínica entre los años 2009 y 2011, está acreditado que en esos años, varios médicos ordenaron la infiltración de toxina botulínica para tratar al paciente Julián Ismaín Palacios Copete; la nueva EPS autorizó el medicamento y médicos de esa entidad 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 31 de agosto de 2006 exp. 15.772, y el 27 de abril de 2011 Rad. 19.846., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, exp. 19.846, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Folio 28 c. 1 20 Folios 29-30 y 31; 27-28; 23-26 c. 1 y 338 c. 2.

Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 27-001-23-31-000-2011-00071-01 (60.953) Julián Ismaín Palacios Copete Nueva EPS y otros Acción de reparación directa 8 hicieron la aplicación21. El 31 de mayo y el 1 de junio de 2011, el paciente asistió a consultas de neurología y se ordenó la aplicación toxina botulínica22. 25.

El 1° de junio de 2011, el Comité de Farmacia y Terapéutica del Instituto Neurológico de Antioquia envió a la Nueva EPS la “justificación de la aplicación de la toxina botulínica” para el paciente Julián Ismaín Palacios y pidieron su autorización a la EPS. El Comité expuso que aunque el medicamento no estaba contemplado en el POS, “era el necesario para tratar la distonía que padecía el paciente y para mejorar su calidad de vida”, pues el paciente era una persona dedicada a la docencia y a dictar conferencias, según da cuenta copia simple de la historia clínica.

La Nueva EPS autorizó la infiltración del medicamento y el 7 de junio siguiente aplicaron la toxina botulínica al paciente23. 26. Frente a la remisión irregular a especialista en neurocirugía sin consultar a neurología, está acreditado que entre los años 2009 y 2011 el paciente asistió a varios controles por neurología y neurocirugía. El 30 de octubre de 2010, asistió a control de neurocirugía. El médico observó una mejoría en la distonía, identificó que empeoraba si se encontraba en situación de estrés, y concluyó que clínicamente seguía igual y había que continuar con el tratamiento.

El 28 de noviembre de 2010, el paciente asistió a un nuevo control de neurocirugía y en ella el médico consignó que “la aplicación de la toxina botulínica había mejorado sus síntomas24”. El 31 de mayo y el 1 de junio de 2011, Julián Ismaín Palacios asistió a consultas de neurología y en ellas se resumió su patología y se ordenó la aplicación toxina botulínica25 y continuar con el tratamiento. 27.

Conforme a lo demostrado, no obra prueba que acredite que la Nueva EPS incurrió en error u omisión de tratamiento a esa enfermedad entre los años 2009 y 2011, esto es: (i) si los medicamentos ordenados y suministrados para tratar la patología fueron incorrectos, (ii) si las dosis de medicamentos o terapias para el habla y función neurolingüística no eran las adecuadas;

(iii) si las valoraciones y seguimientos a los síntomas fueron negligentes; (iv) si el suministro de toxina botulínica fue insuficiente e inadecuado; (v) si los especialistas no eran los idóneos para tratar esa enfermedad y si las remisiones a esos especialistas fueron decisiones erradas. Por el contrario, según las pruebas, el personal médico que atendió el tratamiento de la distonía orolingual del demandante valoró periódicamente los síntomas, retrocesos y avances de la enfermedad; hizo seguimiento a la enfermedad y trabajó en coordinación constante con 4 especialidades médicas –neurología, fisiatra, maxilofacial y otorrinolaringología–. 28.

En eventos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, el Estado no será responsable de la culpa o falta que se le imputa sino cuando haya una relación de causalidad entre su acto y el daño sufrido por la víctima o cuando esa culpa o falta haya sido determinante en el daño causado. Al 21 Folios 23, 26 a 31 c. 1. y 338 c. 2. 22 27-28 y 338 c. 1 23 23-26 c. 1 y 338 c. 2. 24 Folios 29-30 y 31 c. 1. 25 27-28 y 338 c. 1 Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 27-001-23-31-000-2011-00071-01 (60.953) Julián Ismaín Palacios Copete Nueva EPS y otros Acción de reparación directa 9 demandante incumbe probar esa relación de causalidad o, en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella.

Por lo anterior, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite, además del daño, cuyo resarcimiento persigue, que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta imputable a la entidad pública demandada. 29. En esta línea de argumentación, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera tal que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. 30.

Según las pruebas, no se acreditó que la lesión neurolingüística de Julián Ismaín Palacios Copete tuvo por causa directa y adecuada las irregularidades que, según el recurso, conformaron el error de tratamiento a esa patología. No se demostró que la enfermedad del paciente hubiera tolerado o mejorado frente a un plan de manejo distinto al brindado entre 2009 y 2011.

Es decir, que, de brindarse otro tratamiento, se hubiera impedido la lesión neurolingüística y la posterior incapacidad laboral. Según las pruebas, durante el tratamiento, hubo una mejoría de síntomas, y aún con las órdenes de varios especialistas –que abordaron su caso de forma conjunta–, no se garantizó la mejoría total de su patología. 31.

No se probó, entonces, nexo entre las irregularidades alegadas entre los años 2009 y 2011 y el daño –pérdida de función lingüística–. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Costas 32. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III PARTE RESOLUTIVA 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia del 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada la CADUCIDAD de la acción respecto de las pretensiones por error en cirugía de turbinoplastia y error del tratamiento posoperatorio. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 27-001-23-31-000-2011-00071-01 (60.953) Julián Ismaín Palacios Copete Nueva EPS y otros Acción de reparación directa 10 SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de la Protección Social, por las razones expuestas.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.