Micelio
11001031500020230149801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-09

Radicación interna: 4828 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Oscar Javier Velasco Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01498-01 Demandante: Óscar Javier Rodríguez Velásquez Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de mayo de 2023, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 23 de marzo de 2023, el señor Óscar Javier Rodríguez Velásquez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 13 de junio de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00292-01 Accionante: Óscar Javier Rodríguez Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.

Hechos relevantes Mediante Resolución No. 2381 de 16 de abril de 2018, el señor Óscar Javier Rodríguez Velásquez fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Inconforme con la determinación mencionada, el señor Rodríguez Velásquez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución que dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios y, en su lugar, se ordenara su reintegro al cargo de Teniente Coronel o Coronel.

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La parte actora apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, por medio de providencia del 21 de septiembre de 2022 –notificada el 23 de septiembre de la misma anualidad–, confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en decisión sin motivación, por cuanto no analizó de fondo los cuestionamientos que se expusieron en el recurso de apelación promovido contra la decisión de primera instancia. Sostuvo que se desconocieron las pruebas incorporadas al proceso que evidenciaban la desviación de poder, falsa motivación y los vicios en que incurrió la institución policial para fundamentar su retiro del servicio, en la medida en que se argumentó que esta decisión se tomaba con base en la facultad discrecional de la entidad; no obstante, se demostró que tal 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00292-01 Accionante: Óscar Javier Rodríguez Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) determinación, además de ser expedida sin competencia, fue utilizada para “disfrazar un proceso disciplinario” que se adelantaba en su contra como “un mecanismo de persecución laboral”.

Argumentó que se inobservó la sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional, bajo la cual se ha determinado que “no es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución”; situación por la cual, si bien no se requiere motivación para proferir tal acto administrativo, lo cierto es que en este caso, al existir un nexo de causalidad con el proceso disciplinario adelantado en su contra, “era necesario fundamentar las razones de una decisión tan trascendental en la vida de un Oficial de la Policía”. 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1 Mediante auto del 27 de marzo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 4.2 La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso al amparo solicitado, al considerar que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya se decidió por el juez natural de la causa, en aplicación del debido proceso, la doble instancia y las demás garantías constitucionales.

Indicó que en el sub examine se tuvo en cuenta tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la SU 091 de 2016 de la Corte Constitucional, precedentes en los que se ha reiterado que el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, sin que para ello se requiera una motivación “que exceda la preestablecida en la norma”. 4.3.

La Policía Nacional argumentó que no existe vulneración de los derechos 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00292-01 Accionante: Óscar Javier Rodríguez Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) fundamentales del demandante, toda vez que el retiro del señor Rodríguez Velásquez se fundamentó en una causal objetiva de terminación de la carrera policial, que en nada tiene que ver con el retiro por destitución derivado de un proceso disciplinario; situación por la cual, tal y como quedó demostrado en el proceso ordinario, no existió vicio de legalidad alguno en la resolución de llamamiento a calificar servicios expedido por la entidad. 5.

La sentencia de primera instancia En providencia del 5 de mayo de 2023, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que el caso bajo examen no superaba el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los fundamentos que se plantearon en la tutela fueron los mismos que aquellos que se formularon ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales fueron resueltos por el juez de la causa tanto en primera como en segunda instancia, por lo que se estimó que no se trataba de un asunto frente al que fuese necesaria la intervención del juez constitucional. 6.

La impugnación La parte actora impugnó el fallo de la Sección Primera de esta Corporación, al estimar que lo pretendido no es una tercera instancia, sino la revisión de “una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso”. Aunado a lo anterior, reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de indicar que las irregularidades que se predican frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tienen que ver con el hecho de que dicha Corporación no desplegó un análisis de fondo y coherente respecto de los argumentos que se expusieron en el recurso de apelación. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00292-01 Accionante: Óscar Javier Rodríguez Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) II.

C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que, tal y como se planteó en la sentencia de primera instancia, no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que el señor Rodríguez Velásquez acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si existieron irregularidades en la expedición de la Resolución No. 2381 de 16 de abril de 2018, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00292-01 Accionante: Óscar Javier Rodríguez Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 16 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá determinó que no existía ninguna irregularidad en la expedición del acto administrativo acusado.

En efecto, en el recurso de apelación -al igual que se hizo en la demanda de tutela- se alegó que, bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, el señor Rodríguez Velásquez fue retirado de la Policía Nacional por una autoridad sin competencia, la cual encubrió los verdaderos motivos de la decisión que, según el demandante, provenían de una persecución laboral en su contra que se había iniciado con una investigación disciplinaria.

Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): (…) Para esta Sala no existen suficientes elementos de juicio para afirmar que en el sub lite debe prosperar el cargo de desviación de poder, pues no es posible establecer de las pruebas documentales allegadas al plenario que la parte demandada actuó con un fin distinto al expresado en el acto administrativo acusado.

La parte actora asegura que la facultad discrecional se utilizó para disfrazar un proceso disciplinario que se adelantaba en contra del señor Velasco Rodríguez ante la Procuraduría General de la Nación bajo radicado No. IUS 2017-632658 IUC D- 2017-978202, que culminó con fallo absolutorio del 6 de septiembre de 2019. Para el recurrente, ello acredita la existencia de un nexo de causalidad entre la fecha del inicio de la investigación disciplinaria, el no llamamiento a curso para coronel y el llamamiento a calificar servicios. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00292-01 Accionante: Óscar Javier Rodríguez Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) (…) Para la Sala no son acertados los argumentos de la parte activa pues el proceso disciplinario al que hace referencia se adelantó de manera autónoma, sin perjuicio de la potestad discrecional que le asiste a la Fuerza Pública para disponer el retiro definitivo del servicio por las causales anotadas en el marco normativo anteriormente desarrollado.

En este punto, resulta necesario distinguir entre la facultad discrecional y la sancionatoria, pues a diferencia de la primera, ésta última es reglada y comporta el trámite de un proceso disciplinario donde hay intervención de las partes, se pueden decretar y practicar pruebas e incluso pueden ser controvertidas; por el contrario, la voluntad discrecional del Gobierno Nacional frente al llamamiento a calificar servicios, está orientada a la renovación institucional, lo cual, no implica una sanción y la autoridad es libre, dentro de los límites de la ley, de tomar una u otra decisión. (…) De otra parte, el recurrente alegó la falsa motivación del acto acusado, pues considera que la presunción de mejorar el servicio es una realidad aparente que ocultó una realidad injusta y arbitraria, la cual consistió en disfrazar u ocultar la investigación disciplinaria.

En tal sentido, debe anotar la Sala que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó respecto de la falsa motivación lo siguiente: (…) De allí que, en el caso objeto de estudio no se configuró la falsa motivación de los actos administrativos, toda vez que la situación de hecho y derecho que sirvió de fundamento al acto administrativo de retiro se revela verdadera, pues el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro y se contó con concepto de la Junta Asesora que así lo avalara y recomendara entonces su retiro de la Institución. Ahora, el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios, se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio, no se cuestiona la idoneidad del demandante ni se ponen en tela de juicio sus destrezas y habilidades para ejercer la labor institucional, sino que se trata de una renovación natural de la línea jerárquica piramidal de la Institución que no está sujeta a las condiciones personales o profesionales del funcionario.

De tal suerte que, atendiendo los supuestos fácticos, al no encontrar acreditada la vulneración de normas superiores, ni probados los cargos de nulidad que se endilgan contra el acto acusado, procederá la Sala a confirmar la decisión adoptada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00292-01 Accionante: Óscar Javier Rodríguez Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que, se reitera, el objeto de la demanda es que se realice un nuevo análisis en relación con los requisitos previstos para la aplicación de la figura del llamamiento a calificar servicios, asunto que fue razonablemente decidido -en ambas instancias- por las autoridades judiciales accionadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8