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11001031500020250543700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-01

Radicación interna: 8574 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Margelica De Jesus Ortiz Alvarez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta, Consejo De Estado Seccion Quinta, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05437-00 Accionantes: Margélica de Jesús Ortiz Álvarez Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Sección Quinta.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial de igual naturaleza. DECLARA IMPROCEDENCIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Margélica de Jesús Ortiz Álvarez en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta y Sección Quinta, con ocasión de las sentencias del 11 de mayo y 6 de julio de 2017 proferidas en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2016-03412-00/01.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de juez natural e imparcialidad.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que judicialmente se declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un área de 13 hectáreas sobre la que ejerció el dominio pleno y absoluto, que hacía parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en el barrio las Américas de Quibdó, y se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Instituto Geográfico de Agustín Codazzi realizar las gestiones administrativas pertinentes, sin que esas entidades cumplieran lo ordenado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05437-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el municipio de Quibdó construyó un centro de recreación denominado Aeroparque de Quibdó, ocupando una parte de su predio, por lo cual instauró demanda de reparación directa en contra de ese ente territorial.

Que el 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 31 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión recurrida. Que instauró acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que profirieron dichas providencias, la cual fue resuelta en el sentido de denegar el amparo pedido, mediante las sentencias del 11 de mayo y 6 de julio de 2017 proferidas por la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente.

Considera que las secciones mencionadas incurrieron en defecto orgánico, en la medida que no debieron conocer y decidir la acción de tutela que instauró, al dirigirse contra una providencia judicial proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, esto es, por la misma corporación a la que pertenecen, pues ello compromete los principios de juez natural e imparcialidad y el debido proceso, y la deja sin la posibilidad real de que un juez externo examine sus reclamos constitucionales, lo que contradice el ordenamiento y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Que el hecho de que la tutela hubiera sido decidida por secciones distintas no desvirtuaba la unidad institucional del Consejo de Estado, como órgano colegiado, por lo cual la acción la debió conocer la Corte Suprema de Justicia, lo cual soportó en un auto de la Corte Constitucional, en el que esta resolvió remitir un conflicto de jurisdicciones a dicha corporación. PRETENSIONES Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela objeto de esta nueva acción y ordenar remitir el expediente al juez natural competente, esto es, a la Corte Suprema de Justicia. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al Tribunal Administrativo del Chocó y al municipio de Quibdó, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo de Estado, Sección Cuarta, adujo que la acción no cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional relacionados con la procedencia excepcional de este mecanismo en contra de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05437-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencias de tutela, pues no supera el requisito de inmediatez y las providencias discutidas no fueron producto de fraude, sino que, por el contrario, se fundamentaron en la ausencia de un defecto fáctico.

Expuso que, si en gracia de discusión, se conociera de fondo el asunto, debe tenerse en cuenta que no se configuró el defecto orgánico invocado, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia o, en su defecto, negar el amparo pedido. El Consejo de Estado, Sección Tercera, afirmó que debe declararse la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por estar dirigida en contra de una sentencia de tutela, sin que se alegara o demostrara la existencia de una situación de fraude, y por no cumplir la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional para cuestionar decisiones proferidas por altas cortes.

Que, si bien la actora alegó que su avanzada edad le ha dificultado comunicarse con sus abogados y conocer el estado del proceso, y que solo hasta el año en curso conoció el resultado de los procesos que ha iniciado, lo cierto es que obvió demostrar la forma en que esas circunstancias afectaron directa y sustancialmente la posibilidad de acudir a la tutela.

Indicó que en todo caso no se estructuró el defecto alegado, ya que conforme al Decreto 1069 de 2015, las autoridades judiciales accionadas eran competentes para conocer la tutela que dio lugar a la instauración de esta acción. Concluyó que la presente tutela no está llamada a prosperar. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El municipio de Quibdó expresó que a la parte actora se le respetaron todas las garantías constitucionales del debido proceso y fue el juez natural quien resolvió la acción de tutela.

Manifestó su oposición a las pretensiones, al carecer de sustento fáctico y jurídico e incumplirse el requisito de inmediatez. Los demás vinculados guardaron silencio. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes Radicado: 11001-03-15-000-2025-05437-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05437-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 Frente al último requisito, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU1219/01, estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela3, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales4.

Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 155, aquella consideró que de manera excepcional procede en los siguientes casos, veamos: «[C]uando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05437-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» Así las cosas, por regla general, no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; sin embargo, existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Caso concreto Esta Subsección advierte que la accionante pretende que se dejen sin efectos providencias judiciales proferidas en una acción de tutela, por lo cual debe verificarse, en primer lugar, si se reúnen los requisitos de procedencia excepcional establecidos en la Sentencia SU-627 de 15 de la Corte Constitucional. Sobre el particular, se observa que la solicitante del amparo no alegó la existencia de un fraude ni, por tanto, de la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.

En efecto, la actora se limitó a manifestar su desacuerdo frente a las sentencias de tutela proferidas por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado porque, a su juicio, carecían de competencia para decidir la tutela, al ser parte de la misma corporación que adoptó la decisión de segunda instancia allí cuestionada. Además, revisado el proceso que dio lugar a esta acción y, puntualmente, los proveídos controvertidos, no se encuentra que se haya configurado una cosa juzgada fraudulenta, pues no se evidencia que las decisiones se adoptaran con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, sino que se fundamentaron en un análisis jurídico e imparcial dirigido a establecer si se configuraban los defectos fáctico y procedimental absoluto invocados en esa oportunidad respecto a la decisión adoptada en el proceso de reparación directa que se cuestionaba, en la que se negó las pretensiones de la hoy accionante, los cuales no se encontraron estructurados.

Tampoco se encuentran cumplidos la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que no se superó el requisito de inmediatez. Dicha exigencia ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.

Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos una decisión judicial y, segundo, estaría de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-05437-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.

Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.

Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.

Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, discutida en esta sede, fue proferida el 6 de julio de 2017 y fue notificada el 10 de ese mes y anualidad, a través de correo electrónico, por lo cual este mecanismo se instauró transcurrido más de 8 años después, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Para justificar la tardanza la accionante afirmó que debido al incumplimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos frente a la cancelación de todas las ventas posteriores a la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva de dominio, se ha visto en la necesidad de iniciar varios procesos reivindicatorios, pues es una mujer de avanzada edad y no ha contado con los recursos y energías suficientes para manejar esa situación ni con una asesoría profesional, sino hasta este año. Esta Sala considera que los anteriores argumentos no explican la imposibilidad de acudir antes a esta acción, pues nada impedía a la actora instaurar de forma concomitante esta tutela junto con los procesos ordinarios.

Tampoco resulta de recibo la falta de asesoría legal, pues de ser así no hubiera podido ejercer las acciones para proteger su propiedad. Tampoco se observa que la edad de la solicitante el amparo permita flexibilizar el incumplimiento de la exigencia de la inmediatez, si se tiene en cuenta que para la fecha en que se profirieron las sentencias cuestionadas aquella contaba con 53 años, por lo que no puede entenderse que se tratara de un sujeto de especial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05437-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 protección constitucional en razón a su edad.

Adicionalmente, revisado el expediente no se advierte que se presente alguna situación excepcional que permita conocer de fondo la acción, ya que con la decisión cuestionada en esta sede no se vulneran derechos de terceros, no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío y la transgresión invocada, esta no es permanente en el tiempo y la exigencia de la instauración de la acción en tiempo no resulta desproporcionada para la parte actora.

El incumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela en contra de una sentencia de igual naturaleza impide el estudio de los reparos expuestos. En consecuencia, declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente