Micelio
11001031500020230457500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-25

Radicación interna: 7347 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Municipio De Valledupar – Cesar·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Valledupar Y Otro

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Mello Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Accionante: Mello Castro González Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar Tesis: No se encuentra legitimado en la causa por activa el apoderado de un municipio para presentar una acción de tutela en contra de un auto que sanciona por desacato a su alcalde, si pretende el amparo de los derechos fundamentales de este y el poder que aporta lo faculta para actuar en nombre y representación del ente territorial.

ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Mediante escrito del 24 de agosto de 20231, el Municipio de Valledupar, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar por considerar que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Mello Castro González con el auto de 31 de julio de 2023, que lo sancionó en su condición de alcalde, por incumplir lo ordenado en el fallo del 4 de noviembre de 2021, proferido en el proceso con radicado 20001 33 33 003 2019 00087 00.

Como pretensiones formuló las siguientes: 1 Visible a índice núm. 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Mello Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y, en consecuencia, SUSPENDER las sanciones de arresto y multa impuestas al SEÑOR MELLO CASTRO GONZALEZ mediante auto del 31 de julio de 2023, confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 10 de Agosto de 2023. 2.

Suspender la orden impartida mediante auto del 31 de julio de 2023, hasta tanto se resuelva el recurso de reposición al auto del 22 de agosto de 2023 y la solicitud de nulidad presentada el 23 de agosto de 2023. 3. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto el pasado 28 de noviembre de 2021 y resuelto hasta el 17 de agosto de 2023.”2 1.2.

Como fundamento del recurso de amparo expuso los hechos que pasan a sintetizarse: Indicó que, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar amparó los derechos colectivos previstos en los literales a), g) y h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y como consecuencia, le ordenó al Municipio de Valledupar que en un plazo máximo de seis (6) meses adoptara las medidas necesarias para lograr el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales construida en el año 2015 en el corregimiento de Mariangola - Cesar.

Afirmó que, con auto del 15 de junio de 2023, la autoridad judicial accionada ordenó abrir incidente de desacato que posteriormente resolvió por medio de proveído del 31 de julio de 2023, así: “PRIMERO: Sancionar por desacato al doctor Mello Castro González, en su calidad de alcalde del Municipio de Valledupar, con tres (3) día de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Se le advierte al doctor Mello Castro González, que la imposición de esta sanción no lo releva del deber de cumplir la orden impartida en el fallo de fecha 4 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, y consúltese con el superior, para tal efecto remítase lo actuado al Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la Oficina Judicial de esta ciudad.”3 2 Ibidem. 3 Ibidem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Mello Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El 28 de agosto de 20234, el Municipio de Valledupar remitió al correo electrónico de la Secretaría General, copia de los soportes enunciados en el poder, estos son: i) el Decreto nro. 821 del 29 de septiembre de 2022, por medio del cual se nombró al señor Javier Enrique Montero Sierra como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Municipal, ii) el acta de posesión del señor Mello Castro González, como Alcalde del Municipio de Valledupar, iii) el Decreto nro. 113 del 7 de febrero de 2020, “Por medio del cual se delega unas funciones en el jefe de la oficina asesora jurídica del Municipio de Valledupar” y iv) el acta de posesión nro. 209431 del 3 de octubre de 2022. 2.2.

Mediante auto de 29 de agosto de 20235, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar. Además, ordenó comunicar al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Sociedad Comercial Gómez Bacci S.A.S. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada y se requirió al señor Mello Castro González, Alcalde del Municipio de Valledupar, para que allegara poder debidamente diligenciado o aclarara si actuaba en nombre propio, en atención a que fue la persona sancionada con el auto de 31 julio de 2023, providencia que presuntamente afectó sus derechos fundamentales, por lo tanto, era quien debía conferir el mandato, más no la municipalidad, pues se pretendía el amparo a título personal. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Cesar6 y el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar7 solicitaron que se negara el amparo invocado por la parte actora luego de argumentar que en las providencias que profirieron en el curso del trámite incidental que se adelantó por el incumplimiento de las órdenes 4 Visible a índice núm. 6 de Samai. 5 Visible a índice núm. 8 de Samai. 6 Visible a índice núm. 20 de Samai. 7 Visible a índice núm. 21 de Samai. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Mello Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impartidas en un fallo dictado en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, no se configuraron los defectos alegados en el escrito de tutela. 2.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Sociedad Comercial Gómez Bacci S.A.S., guardaron silencio. 2.4. Con memorial del 30 de agosto de 20238, el apoderado judicial del Municipio de Valledupar allegó comprobante del pago de la multa impuesta en el auto del 31 de julio de 2023, dictado por la autoridad judicial accionada. 2.5.

Mediante escrito del 1° de septiembre de 20239, el apoderado judicial del Municipio de Valledupar presentó ampliación de los argumentos expuestos en la acción de tutela. 2.6. Por medio de memorial del 4 de septiembre de 202310, el apoderado judicial del Municipio de Valledupar solicitó que el proceso constitucional de la referencia se acumulara al adelantado con el radicado número 11001-03-15-000-2023-04671-00, tramitado por el Despacho del Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil, Consejero de Estado de la Sección Quinta. 2.7.

Con auto del 20 de septiembre de 202311, el Despacho sustanciador del proceso con radicado número 11001-03-15-000-2023-04671-00, profirió auto en el que ordenó el archivo de ese expediente y la remisión de sus piezas procesales al presente trámite, tras advertir que con el mismo escrito de tutela cursaban dos (2) litigios idénticos, pues el apoderado radicó la acción por la ventanilla virtual del Consejo de Estado y posteriormente la remitió al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8 Visible a índice núm. 10 de Samai. 9 Visible a índice núm. 11 de Samai. 10 Visible a índice núm. 13 de Samai. 11 Visible a índice núm. 24 de Samai. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Mello Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202112, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Análisis de la Sala Es menester determinar si se encuentra legitimado en la causa por activa el apoderado de un municipio para presentar una acción de tutela en contra de un auto que sanciona por desacato a su alcalde, si pretende el amparo de los derechos fundamentales de este y el poder que aporta lo faculta para actuar en nombre y representación del ente territorial. 3.2.1.

Para responder tal cuestión es preciso aludir a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados.

A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción tutela por sí misma, por representante o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa y así se pruebe en la solicitud de amparo. 12 “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…)” 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Mello Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”13 y, en ese mismo sentido, ha indicado que: “Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: ‘Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”14.

En ese sentido, en el supuesto en que quien interponga la acción sea un tercero obrando en defensa de los intereses de otro, deberá invocar expresamente alguna de las calidades antes mencionadas, por cuanto, para efectos de determinar si existe o no legitimación en la causa por activa, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional15.

Frente al anterior escenario es pertinente precisar que si media representación por mandato concedido a un profesional del derecho, debe allegarse con la demanda el 13 Corte Constitucional, sentencia T–086 de 2010. 14 Corte Constitucional, sentencia T–511 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Mello Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder especial que faculta al abogado para actuar en nombre y representación del afectado16.

Finalmente, es importante resaltar que respecto de las personas jurídicas de derecho público la Corte Constitucional ha precisado que están legitimadas para impetrar acciones de tutela cuando consideren que se han visto vulnerados o están siendo amenazados sus derechos fundamentales, siempre que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas17. 3.2.3.

Vistas así las cosas, la Sala advierte que el apoderado del Municipio de Valledupar, impetró la acción de tutela de la referencia con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del señor Mello Castro González, que presuntamente le fueron vulnerados con la sanción que le fue impuesta a título personal por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar en el trámite del incidente de desacato, por el incumplimiento del fallo del 4 de noviembre de 2021, expedido en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que se identifica con el número de radicado 20001 33 33 003 2019 00087 00.

Se deriva de lo expuesto que para la presente acción de amparo no se halla acreditado el requerimiento de legitimación al que se ha aludido, toda vez que el poder que reposa en el plenario fue otorgado por un ente territorial (una persona jurídica, el Municipio de Valledupar), es decir, por un sujeto distinto al que invoca la trasgresión de sus derechos, que para el caso resulta ser el señor Mello Castro González, ya que fue este quien resultó sancionado por la autoridad judicial accionada con el auto del 31 de julio de 2023, objeto del recurso de amparo.

Ahora, como atrás se explicó, el Magistrado sustanciador al admitir la presente demanda requirió al apoderado del señor Mello Castro González para que enviara con destino al proceso el poder debidamente diligenciado o que este aclarara si actuaba en nombre propio. Sin embargo, pese a haber sido observada la irregularidad, la misma no fue atendida. 16 Corte.

Constitucional, sentencia T-552 de 2006. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-447 de 2011. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Mello Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que el Municipio de Valledupar carece de legitimidad en la causa por activa al no ser el titular de los derechos cuya protección reclama.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 5 de octubre de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.