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25000234100020250183101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-07

Radicación interna: 5519 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jesus Ricardo Gonzalez Caceres·Demandado: Fuerza Aeroespacial Colombiana

Demandante: Jesús Ricardo González Cáceres Demandada: Ministerio de Defensa-Fuerza Aeroespacial Radicación: 25000-23-41-000-2025-01831-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2025-01831-01 Demandante: Jesús Ricardo González Cáceres Demandados: Ministerio de Defensa-Fuerza Aeroespacial Tema: Confirma improcedencia de la acción subsidiariedad - situación administrativa no consolidada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 13 de abril de 2026, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Jesús Ricardo González Cáceres, a través de apoderada judicial, demandó a la Fuerza Aeroespacial Colombiana, en adelante FAC, por el presunto incumplimiento de los artículos 61 del Decreto 1799 y 108 del Decreto 1790 de 2000.

En la demanda se solicitó lo siguiente: […] 3. Que se ordene a la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en los Decretos 1799 de 2000 y 1790 de 2000, artículos 61 y 108, respectivamente, en relación con el retiro por incapacidad profesional del señor JESÚS RICARDO GONZÁLEZ CÁCERES. 4. Que se requiera a la entidad accionada para que, dentro del término que señale su despacho, emita el acto administrativo de retiro debidamente motivado, conforme a la normativa aplicable. 5.

Que se impongan las medidas de apremio que correspondan en caso de persistir el incumplimiento, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 393 de 1997. 6. Que se condene en costas a la entidad demandada[1]». 1 Se transcribe tal cual aparece en la demanda de cumplimiento. Demandante: Jesús Ricardo González Cáceres Demandada: Ministerio de Defensa-Fuerza Aeroespacial Radicación: 25000-23-41-000-2025-01831-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos El señor Jesús Ricardo González Cáceres manifestó que se desempeña como suboficial de la Fuerza Aeroespacial Colombiana y que cuenta con más de 22 años de servicio en la institución. Indicó que, durante dos periodos evaluativos consecutivos, fue clasificado en lista n.º 4, según consta en las actas JUCLA 142-2024 y JUCLA 082-2025.

Sostuvo que, al haber sido clasificado en lista n.º 4 y contar con más de 15 años de servicio, se configuró la causal de retiro por incapacidad profesional, prevista en el artículo 61 del Decreto 1799 de 2000 y en el artículo 108 del Decreto 1790 de 2000. Señaló que, con fundamento en dichas disposiciones, el 27 de octubre de 2025, solicitó a la Fuerza Aeroespacial Colombiana que adelantara el trámite correspondiente y expidiera el acto administrativo de retiro.

Afirmó que, mediante Oficio FAC-S_2025_208754 del 31 de octubre de 2025, la entidad le informó que, aunque se encontraban dados los supuestos fácticos y jurídicos para proceder con el retiro, no era viable expedir el acto administrativo respectivo. Expuso que la Fuerza Aeroespacial Colombiana justificó esa decisión en la existencia de situaciones contrarias a derecho, sin precisar cuáles eran los hechos, documentos o razones jurídicas que impedían adoptar el acto de retiro. 3.

Admisión de la demanda En auto de 10 de noviembre de 20252, el ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Defensa- Fuerza Aeroespacial Colombiana y al Ministerio Público. 4. Informe La FAC se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. En síntesis, sostuvo que no existía renuencia de la entidad, pues el Oficio FAC-S_2025_208754 no negó definitivamente el retiro del actor, sino que aplazó la decisión mientras se adelantaba una revisión jurídica previa por la existencia de situaciones contrarias a derecho.

Además, sostuvo que el demandante contaba con otro medio judicial idóneo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. También indicó que se acudió a la acción de cumplimiento sin que hubieran transcurrido los 90 días previstos en el artículo 61 del Decreto 1799 de 2000. 2 Previa remisión por competencia funcional que realizó el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá por medio de auto de 6 de noviembre de 2025.

Demandante: Jesús Ricardo González Cáceres Demandada: Ministerio de Defensa-Fuerza Aeroespacial Radicación: 25000-23-41-000-2025-01831-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 5. Sentencia de primera instancia En fallo de 13 de abril de 2026, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Al respecto, señaló que las normas invocadas prevén el retiro de los oficiales y suboficiales clasificados en lista n.º 4 con 15 o más años de servicio, el caso concreto exigía analizar la legalidad del oficio mediante el cual la FAC no accedió al retiro del demandante. Para el Tribunal, esa discusión involucra aspectos particulares sobre la situación administrativa del actor, la motivación de la decisión, el procedimiento surtido y la procedencia de su retiro, materias que deben debatirse ante el juez natural a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no mediante acción de cumplimiento. 6.

Impugnación El accionante impugnó la decisión del a quo, indicó que el Tribunal se equivocó al declarar improcedente la acción por la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el Oficio FAC-S-2025-208754 del 31 de octubre de 2025 no era el objeto principal de la controversia, sino la prueba de la renuencia de la entidad frente al cumplimiento de un deber legal.

En ese sentido, afirmó que la acción de cumplimiento sí era procedente, porque lo pretendido no era controvertir la legalidad de un acto particular, sino exigir la aplicación del artículo 108 del Decreto 1790 de 2000 y del artículo 61 del Decreto 1799 de 2000, normas que, a su juicio, contienen un mandato claro, expreso y exigible: retirar del servicio activo al miembro de la Fuerza Pública que cuente con 15 o más años de servicio y sea clasificado en lista n.º 4.

Además, señaló que el actor cumplía plenamente esos presupuestos, porque tenía más de 15 años de servicio y fue clasificado en lista n.º 4 durante dos periodos consecutivos, por lo que la administración no contaba con una facultad discrecional para decidir si lo retiraba o no, sino con un deber jurídico obligatorio. Agregó que la respuesta de la Fuerza Aeroespacial no justificó válidamente el incumplimiento, ya que se limitó a invocar la existencia de situaciones contrarias a derecho sin explicar cuáles eran las irregularidades que impedían expedir el acto de retiro, lo que, en criterio del impugnante, configuró una actuación arbitraria y contraria a la transparencia, objetividad y legalidad del proceso de evaluación. Por ello solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 13 de abril de 2026 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos Demandante: Jesús Ricardo González Cáceres Demandada: Ministerio de Defensa-Fuerza Aeroespacial Radicación: 25000-23-41-000-2025-01831-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 13 de abril de 2026. Para lo anterior, la Sala plantean los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jesús Ricardo González Cáceres Demandada: Ministerio de Defensa-Fuerza Aeroespacial Radicación: 25000-23-41-000-2025-01831-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Jesús Ricardo González Cáceres Demandada: Ministerio de Defensa-Fuerza Aeroespacial Radicación: 25000-23-41-000-2025-01831-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004- 0047-01(ACU), MP.

Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-2011- 00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). Demandante: Jesús Ricardo González Cáceres Demandada: Ministerio de Defensa-Fuerza Aeroespacial Radicación: 25000-23-41-000-2025-01831-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,9 a menos que estén apropiados;10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales.

En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional11. 3.3. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13. Igualmente, esta Sección14 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, 9 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia antes citada. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-2011- 00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Jesús Ricardo González Cáceres Demandada: Ministerio de Defensa-Fuerza Aeroespacial Radicación: 25000-23-41-000-2025-01831-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[15] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»16. En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda escrito de 27 de octubre de 2025, en el que pidió a la FAC el obedecimiento de los artículos 61 del Decreto 1799 y 108 del Decreto 1790 de 2000 para que se que adelantara el trámite correspondiente y expidiera el acto administrativo de retiro.

Mediante Oficio FAC-S_2025_208754 del 31 de octubre de 2025, la entidad le informó que, aunque se encontraban dados los supuestos fácticos y jurídicos para proceder con el retiro, no era viable expedir el acto administrativo respectivo, justificó esa decisión en la existencia de situaciones contrarias a derecho, sin precisar cuáles eran los hechos, documentos o razones jurídicas que impedían adoptar el acto de retiro.

Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, toda vez que la respuesta de la demandada es contraria al querer del ciudadano. Por tanto, se pasará al estudio de procedencia de este medio de control. 15 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU- 2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 16 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

Demandante: Jesús Ricardo González Cáceres Demandada: Ministerio de Defensa-Fuerza Aeroespacial Radicación: 25000-23-41-000-2025-01831-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.4. Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

El demandante invocó como disposiciones legales incumplidas los artículos 61 del Decreto 1799 y 108 del Decreto 1790 de 2000 que disponen lo siguiente: DECRETO 1799 DE 2000 (septiembre 14) Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones […]

ARTICULO 61. RETIRO. Serán retirados del servicio activo dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de clasificación: a. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares clasificados en lista CINCO b. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplidos 15 o más años de servicio sean clasificados en lista CUATRO. […] DECRETO 1790 DE 2000 (septiembre 14) Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. […] Artículo 108.

Retiro por incapacidad profesional. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, por: a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este decreto y con las disposiciones que lo reglamenten; b) Ser clasificados en Lista Nº 5 con cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares; c) Ser clasificado en Lista Nº 4, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, y tener el tiempo para llamamiento a calificar servicios. […] [Negrilla de la Sala] De acuerdo con lo anterior, nos encontramos ante normas vigentes; por tanto, el primer presupuesto de procedencia se encuentra satisfecho.

Sin embargo, la Sala advierte que, más allá del obedecimiento de los artículos invocados en la demanda, la controversia propuesta no puede resolverse por vía de la acción de cumplimiento, en tanto involucra una situación administrativa particular que, para el momento de presentación de la demanda, no se encontraba Demandante: Jesús Ricardo González Cáceres Demandada: Ministerio de Defensa-Fuerza Aeroespacial Radicación: 25000-23-41-000-2025-01831-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co consolidada.

En efecto, el artículo 61 del Decreto 1799 de 2000 prevé que los oficiales y suboficiales clasificados en lista n.º 4, con 15 o más años de servicio, serán retirados del servicio activo dentro de los 90 días siguientes a la fecha de clasificación; sin embargo, según lo expuesto en el proceso, la calificación en lista n.º 4 le fue notificada al actor el 22 de agosto de 2025, de acuerdo con la constancia de ejecutoria que obra en el expediente: De manera que, al momento de promover la acción de cumplimiento, aún no había vencido el término legal previsto para que la administración adoptara una decisión definitiva sobre su retiro.

Esta circunstancia resulta determinante, pues la acción de cumplimiento no puede emplearse para anticipar la definición de una actuación administrativa que todavía se encuentra dentro del margen temporal otorgado por la propia norma cuyo cumplimiento se reclama. En esa medida, la Fuerza Aeroespacial Colombiana conserva la competencia para verificar los presupuestos legales, revisar la documentación soporte y definir, dentro del término previsto, si procede o no la expedición del acto administrativo de retiro.

Por ello, el juez de cumplimiento no puede sustituir a la administración en la adopción de una decisión que aún no se ha consolidado jurídicamente ni convertir este medio de control en un mecanismo para obtener, de manera anticipada, la resolución de una situación subjetiva individual. Demandante: Jesús Ricardo González Cáceres Demandada: Ministerio de Defensa-Fuerza Aeroespacial Radicación: 25000-23-41-000-2025-01831-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co La anterior conclusión se acompasa con improcedencia por subsidiariedad frente a situaciones administrativas no consolidadas17.

La acción de cumplimiento tiene carácter residual y subsidiario, por lo que resulta improcedente cuando el interesado cuenta con otros medios judiciales para controvertir la decisión definitiva que culmine la actuación administrativa, o cuando aún no existe un acto con efectos jurídicos vinculantes que pueda ser objeto de control. Así, se sostuvo que, ante una situación administrativa no consolidada, el interesado debe esperar a que la administración adopte, publique o haga exigible la decisión definitiva, para acudir al juez natural mediante los medios ordinarios de control y plantear allí sus reparos de legalidad.

Bajo ese entendimiento, en este caso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, por subsidiariedad. Ello, porque si la Fuerza Aeroespacial Colombiana adopta una decisión expresa contraria a los intereses del actor —por ejemplo, negando su retiro o absteniéndose de expedir el acto correspondiente con fundamento en razones jurídicas o documentales—, este podrá controvertirla mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario propio para debatir la legalidad de la decisión, la motivación invocada, la validez de las evaluaciones, la configuración de la causal de retiro y los efectos subjetivos que de ella se deriven.

De igual manera, si transcurre el término de 90 días previsto en el artículo 61 del Decreto 1799 de 2000 sin que la administración defina la situación, el interesado podrá acudir al mecanismo judicial correspondiente frente al acto ficto o la omisión administrativa que estime configurada. En consecuencia, la Sala no desconoce que las normas invocadas regulan una causal de retiro por incapacidad profesional aplicable a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares clasificados en lista n.º 4 con 15 o más años de servicio.

Sin embargo, para el caso concreto, la discusión no recae sobre la existencia abstracta de ese régimen jurídico, sino sobre la procedencia individual del retiro del actor, la oportunidad para decidirlo y las razones por las cuales la administración ha considerado necesario efectuar una revisión jurídica previa. Tales aspectos exceden el objeto de la acción de cumplimiento, pues demandan un análisis propio del juez natural de los actos administrativos particulares, y no del juez constitucional de cumplimiento.

Por tanto, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, aunque con la precisión de que la improcedencia no solo deriva de la existencia potencial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino, principalmente, de que para el momento en que se acudió a la jurisdicción no había vencido el término de 90 días previsto en el artículo 61 del Decreto 1799 de 2000 y, por ende, la situación administrativa del actor no se encontraba consolidada.

En esas condiciones, no existía un incumplimiento actual e inobjetable que habilitara la intervención del juez de cumplimiento, sino una actuación administrativa en curso cuya definición, de ser 17 En similar sentido, puede consultarse Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de junio de 2025, radicado 66001-23-33-000-2025-00101-01, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Jesús Ricardo González Cáceres Demandada: Ministerio de Defensa-Fuerza Aeroespacial Radicación: 25000-23-41-000-2025-01831-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co adversa o tardía, podrá ser discutida mediante los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, en este caso no se alegó ni se tiene por acreditado, desde la presentación de la demanda, la incursión de perjuicio irremediable para el accionante que permita aplicar la regla de excepción que contiene el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, a efectos de superar el requisito de procedencia de la subsidiariedad. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las consideraciones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de 13 de abril de 2026, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, pero por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx