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18001233300020230015001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-10

Radicación interna: 10795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Cristian Andres Cuellar Perdomo·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Neiva Y Otros

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00150-01 Demandante: Cristian Andrés Cuellar Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2023-00150-01 Demandantes: CRISTIAN ANDRÉS CUELLAR PERDOMO Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Temas: Derecho fundamental al descanso.

Vacaciones individuales de empleado de la Rama Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió: Primero: Amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, y al descanso remunerado al ciudadano Cristian Andrés Cuellar Perdomo.

Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila emita dentro de los cinco (5) días siguientes el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones del señor Cristian Andrés Cuellar Perdomo.

Tercero: Una vez el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia reciba la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores deberá́ proferir acto administrativo a través del cual se decida sobre las vacaciones individuales solicitadas por el señor Cristian Andrés Cuellar Perdomo.

Cuarto: Notificar este fallo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes. Quinto: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, Cristian Andrés Cuellar Perdomo solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y al descanso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva se negó a asignar la partida presupuestal para el nombramiento de un reemplazo por el tiempo en que disfrutará de sus vacaciones, circunstancia que derivó en que le fuera denegado el descanso remunerado que solicitó. Radicado: 18001-23-33-000-2023-00150-01 Demandante: Cristian Andrés Cuellar Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Pretensiones El actor propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud y el derecho al descanso remunerado, de CRISTIAN ANDRES CUELLAR PERDOMO, conforme a los hechos expuestos, vulneración atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, por la negativa de disponer de los recursos para el pago del reemplazo en los periodos de vacaciones.

SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a CRISTIAN ANDRES CUELLAR PERDOMMO, mientras este disfruta de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR a la Doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, en su calidad de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE FLORENCIA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor término posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por CRISTIAN ANDRES CUELLAR PERDOMO, y a efectuar el nombramiento provisional para el reemplazo, todo lo anterior dentro de un término oportuno teniendo en cuenta que el periodo vacacional fue peticionado para ser disfrutado a partir del diez (10) de diciembre de 2023.

TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidor judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.

CUARTO: De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Cristian Andrés Cuellar Perdomo labora como secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá).

El 11 de septiembre de 2023, el señor Cuellar Perdomo solicitó a la juez titular del despacho judicial que concediera las vacaciones por el término de 22 días continuos, a partir del 10 de diciembre de 2023 (causadas por el periodo del 7 de septiembre de 2022 al 7 de septiembre de 2023). Mediante oficio radicado el 2 de octubre de 2023, la juez Primera Penal Municipal de Florencia solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer la remuneración de la persona que reemplazaría al señor Cristian Andrés Cuellar Perdomo, por motivo de las vacaciones.

Por oficio DESAJNEO23-3014 del 2 de octubre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva denegó la anterior solicitud, con fundamento en que la Circular 44 del 23 e noviembre de 2011, expedida por el Consejo Radicado: 18001-23-33-000-2023-00150-01 Demandante: Cristian Andrés Cuellar Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Superior de la Judicatura, no contemplaba el reemplazo por vacaciones para los empleados judiciales.

Mediante Resolución No. 009 del 17 de octubre de 2023, la juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia negó las vacaciones solicitadas por el señor Cuellar Perdomo, por necesidad del servicio y la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva de no asignar el presupuesto requerido para la designación del reemplazo del empleado ausente por vacaciones.

Lo anterior, adujo, teniendo en cuenta que el despacho judicial contaba con un juez, un secretario, un oficial mayor y un escribiente y “que de conformidad al Manual de Funciones, se estableció́ para el funcionamiento del Juzgado, que las labores relacionadas con el trámite de procesos penales de competencia del Juzgado, tanto de trámite como la coordinación y apoyo a la realización de las audiencias, están a cargo de la Oficial Mayor, por su parte, la Escribiente del Despacho, debe realizar las labores propias del despacho conforme al Decreto 52 de 1987 relacionadas con las labores mecanográficas, registro, manejo de archivo, apoyo en peticiones, oficios, actas de audiencia, y lo relacionado con el conocimiento de las acciones de tutela, incidentes de desacato y habeas corpus, están asignadas al cargo de Secretario”. 4.

Fundamentos de la acción de tutela El actor manifestó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no le han sido otorgadas las vacaciones requeridas y tampoco se tenía previsto una decisión favorable. Que esa circunstancia, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, a la salud y al descanso, pues se limita su derecho a disfrutar de vacaciones.

Sostuvo que como bien lo apreció la juez, la falta de expedición del CDP no permitía que se concedieran las vacaciones, pues ante la ausencia de la persona que lo supliera en su periodo vacacional, el despacho no rendiría con todas las obligaciones y no era posible recargar a un empleado la labor de sustanciar y dar trámite a los asuntos constitucionales. 5.

Intervenciones La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no era viable que se le endilgara responsabilidad alguna, teniendo en cuenta que las acciones u omisiones que atribuía la actora como vulneradoras, recaían exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, entidad que actuaba como ordenadora del gasto conforme con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

La juez Primera Penal Municipal de Control de Garantías Florencia rindió informe en el que explicó que denegó las vacaciones solicitadas por Cristian Andrés Cuellar Perdomo, por necesidad del servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que ese servidor, en calidad de secretario, tenía a su cargo todas las acciones constitucionales repartidas al despacho judicial, las cuales no podían asumir el oficial mayor ni el escribiente.

Sumado a lo anterior, indicó el Acuerdo No. CSJCAQA23-59 del 18 de octubre de 2023 estableció turnos de control de garantías entre otros, para ese juzgado y hasta el 1º de diciembre de 2023, “quedando habilitados los cuatro despachos judiciales a partir del día siguiente, debido a que, la cantidad de solicitudes con términos perentorios que se reciben en esa fecha, y que en vacancia judicial, somos los únicos juzgados habilitados para todo el departamento del Caquetá”.

Que, además, conforme con dicho acuerdo, ese despacho judicial era el único habilitado a nivel departamental para atender solicitudes de Radicado: 18001-23-33-000-2023-00150-01 Demandante: Cristian Andrés Cuellar Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 audiencia en turno de control de garantías los días inhábiles 30 y 31 de diciembre de 2023.

Expuso que en la vacancia judicial –periodo que también abarcaba la solicitud de vacaciones del actor– todas las acciones constitucionales del departamento del Caquetá se repartían únicamente entre los jueces municipales de Florencia, de ahí que la carga total de las funciones del secretario y oficial mayor estarían en cabeza de una sola persona, generando congestión judicial.

El abogado adscrito a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía la condición de nominador del actor ni de pagador, para conceder o denegar las vacaciones solicitadas. Adicionalmente, expuso que, dada la existencia de un déficit presupuestal, resultaba imposible para esa Dirección, otorgar, en todos los casos, una asignación para nombrar un reemplazo.

Por lo anterior, solicitó que se acudiera a otro tipo de mecanismos mediante los cuales se resguarde el derecho al descanso de los servidores sin afectar el presupuesto de la Rama Judicial, por ejemplo, “asignar temporalmente las funciones a otros servidores del mismo despacho, promover la contratación de practicantes o judicantes ad-honorem, vincular al Gobierno Nacional para que apoye u otorgue los recursos faltantes”.

Bajo ese entendido, consideró que debería ordenarse la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con cargo a la Rama Judicial de manera excepcional en aquellos casos donde el actor acreditara al menos dos situaciones: (i) que el despacho tiene una alta carga laboral y (ii) la existencia de un número muy bajo de personal contratado.

Por otro lado, señaló que la apropiación de recursos para la contratación de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales estaba prohibida, por expreso mandato de la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2022. En ese sentido, sostuvo que era improcedente la acción de tutela con fines de librar orden de asignación de presupuesto para el pago del reemplazo del actor.

Consideró que debió vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Superior de la Judicatura, porque eran las entidades que establecían la política económica y presupuestal que debían seguir y cumplir las entidades públicas, entre ellas, la Rama Judicial. Finalmente, sostuvo que en el sub lite no advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo.

El coordinador del área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que le correspondía a la juez Primera Penal Municipal de Florencia conceder las vacaciones del actor, en la medida que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tenía relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado del demandante.

Además, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no era el medio para garantizar la provisión de recursos y, en consecuencia, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, más aún cuando el régimen legal no preveía ese beneficio para el demandante. Radicado: 18001-23-33-000-2023-00150-01 Demandante: Cristian Andrés Cuellar Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que, de hecho, el actor contaba con otros medios de defensa, como lo era el de solicitar la nulidad del acto administrativo y, a su vez, la suspensión provisional y que, en todo caso, tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 6.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá Administrativo amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado del actor, porque la negativa de conceder las vacaciones incidía directamente sobre el derecho fundamental al descanso del actor, lo cual podía repercutir gravemente en su salud física y mental.

Adujo que si bien existía independencia conceptual entre la decisión de conceder las vacaciones y la de expedir el CDP para provisionar los gastos que demandara su trabajo, “no sucedía lo mismo en el nivel pragmático pues aquí resulta insoslayable la fuerte (definitiva) relación entre las dos decisiones”. Citó la sentencia del 12 de diciembre de 20211, dictada por esta Sección, que determinó que la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no podía servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.

Por lo anterior, concluyó que el actor no tenía que soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no hubiera regulado el procedimiento que garantice cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones. 7. Impugnación La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se declarara improcedente la solicitud de amparo, además insistió en la desvinculación del presente trámite.

Para el efecto, reiteró los argumentos propuestos en el informe de contestación. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales al trabajo y al descanso del señor Cristian Andrés Cuellar, presuntamente vulnerados por las autoridades demandada al impedir que goce de su derecho al descanso.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y a la juez Primera Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y al descanso del actor, pero con la precisión de que las apropiaciones presupuestales que ordenó se entiendan como “actuaciones de carácter presupuestal”, que, en todo caso, las autoridades demandadas deben adelantarlas de manera coordinada en el marco de sus competencias. 1 Radicación número: 11001-03-15- 000-2021-06684-00.

M.P. Milton Chaves García. Radicado: 18001-23-33-000-2023-00150-01 Demandante: Cristian Andrés Cuellar Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental al descanso;

(iii) las vacaciones de los servidores judiciales y (iv) se analizará el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

Del derecho fundamental al descanso El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso.

En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. En los mismos términos, el artículo 77 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho al trabajo.

En reiterada jurisprudencia8, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”9.

Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental.

Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones constituyen el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional10, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. (Subraya la Sala). Radicado: 18001-23-33-000-2023-00150-01 Demandante: Cristian Andrés Cuellar Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “”.

De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. En sentencias de tutela del 26 de febrero de 20202, 27 de mayo de 20213, 3 de junio de 20214, 10 de junio de 20215, 1 de julio de 20216, 12 de agosto de 20217, del 19 de agosto de 20218, del 16 de junio de 20229, del 11 de mayo de 202310 (entre otras), esta Sección ha amparado el derecho al descanso en casos relativos al disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales.

Así también lo hizo en sentencia del 5 de agosto de 202111, en un caso de vacaciones colectivas. 4. De las vacaciones de los servidores judiciales El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” asimismo, señala la norma que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servicio.

Por su parte, mediante Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales. La anterior circular derogó las circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por esa misma entidad, última que establecía la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, bajo el cumplimiento de al menos alguna de las siguientes condiciones: 2.1.

Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. 2.2.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes.

Justamente la expedición de la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, “que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho” y dispuso el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales que pretendieran hacer uso de ese derecho, consistente en el 2 11001-03-15-000-2020-00143-00. 3 Procesos Nos. 11001-03-15-000-2021-01100-00 y 11001-03-15-000-2021-01709-00. 4 Procesos Nos. 5001-23-33-000-2021-00684-01 y 11001-03-15-000-2021-01869-00. 5 11001-03-15-000-2021-02107-00. 6 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-00898-01 y 11001-03-15-000-2021-00447-01. 7 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04136-00. 8 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-01332-01(AC) y 11001-03-15-000-2021-04630-00. 9 Proceso No. 05001-23-33-000-2022-00444-01. 10 Proceso No. 11001-03-15-000-2023-01418-00. 11 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC).

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00150-01 Demandante: Cristian Andrés Cuellar Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la causación, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.

Ahora, si bien la citada circular únicamente se refiere a los funcionarios judiciales que, en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se trata de los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, esta Sala es del criterio de que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”12. 5.

Análisis del caso concreto El señor Cristian Andrés Cuellar Perdomo solicitó el disfrute del derecho al descanso, por haber laborado un año continuo. Sin embargo, la juez Primera Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia denegó la solicitud, por necesidad del servicio y la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva de no asignar el presupuesto requerido para la designación del reemplazo del empleado ausente por vacaciones.

Por su parte, en la impugnación contra la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al trabajo y al descanso del actor, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia alega que no es la encargada de conceder las vacaciones del demandante y que el trámite y expedición del CDP no tenía relación directa con los derechos amparados.

Que, además, el régimen legal no preveía el beneficio de recursos para pagar un reemplazo mientras el actor disfruta de sus vacaciones. Que, en todo caso, el actor cuenta con otros medios de defensa y que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. Al respecto, la Sala inicia por señalar que no es cierto que el actor cuente con otro medio de defensa para procurar la protección de los derechos fundamentales que invoca a través de la presente acción, como el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, como se sugiere por la Dirección Seccional.

Para la Sala, ese medio de control no resultaría idóneo ni eficaz, teniendo en cuenta que el actor no cuestiona la legalidad del acto administrativo que no accedió a la petición de vacaciones. La inconformidad del actor deviene de la obstaculización por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, al proveer de recursos para el reemplazo, lo que no ha permitido que disfrute de sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder al beneficio.

Ahora, se reitera, el hecho de que la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 omitiera establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales, no es un fundamento para limitar el derecho al descanso. Por lo tanto, la Sala coincide con el a quo en cuanto a que la falta de regulación de procedimiento para reemplazos de los empleados judiciales con derecho a las vacaciones no es una carga que deba soportar el señor Cristian Andrés Cuellar Perdomo.

Por otro lado, es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018 00756-01. C.P. Milton Chaves García. En igual sentido se indicó en la sentencia del 26 de febrero de 2020.

Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-00143-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 18001-23-33-000-2023-00150-01 Demandante: Cristian Andrés Cuellar Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el artículo 99 ibidem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”13. De ahí la responsabilidad que le atañe en el caso concreto, tanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero con la precisión de que las apropiaciones presupuestales que ordenó se entiendan como “actuaciones de carácter presupuestal”, que, en todo caso, las autoridades demandadas deben adelantarlas de manera coordinada en el marco de sus competencias. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 13 Ley 270 de 1996.