CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1.° de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de Silvia del Socorro Orrego Sierra el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 22 de diciembre de 2003 hasta que dicha entidad lo hiciera bien motu proprio o por orden judicial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia, de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a $ 277.629.082, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas. 3.
Expuso los siguientes argumentos: Silvia del Socorro Orrego Sierra estuvo vinculada como docente en la Universidad de Antioquia desde el 1.° de septiembre de 1975 hasta el 21 de diciembre de 2003, fecha en la que le fue aceptada su renuncia. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01225-02 (6691-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Silvia del Socorro Orrego Sierra Tema Decisión:: Caducidad artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora.
Devolución de dineros. Decide manifestación de impedimento. Revoca la sentencia de primera instancia al considerar inaplicable la caducidad por no versar el caso sobre el reconocimiento de una pensión. Declara la nulidad del acto por falta de competencia de la Universidad, pero niega la devolución de dineros al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01225-02 (6691-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 4.
Que partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes. 5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados.
De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados.
Bajo esa convicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales. 6. El 21 de agosto de 2001 la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones. 7.
Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.
Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio. 8. Con Resolución Administrativa 603 de 2003 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 334.630.000, de los cuales $ 287.019.000 le correspondió a la Universidad consignar al ente previsional en mención. 9.
Que el ISS reconoció a la demandada, mediante Resolución 8375 del 20 de mayo de 2004, pensión de vejez por valor mensual de $ 3.273.273, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 265 del 23 de junio de 2005, ordenando pagar a la parte demandada la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional. 10.
Señaló que aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado», con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efectivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados.
En apoyo de esta afirmación citó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal 3 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01225-02 (6691-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición. 11.
También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1.° de julio de 1995.
De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez. 12.
Finalmente, sostuvo que la demandada en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 no contaba con el requisito de edad (tenía 48 años). Contestación de la demanda 13.
La demandada se opuso a todas las pretensiones de la Universidad de Antioquia y sostuvo que la Resolución Administrativa 265 del 23 de junio de 2005, mediante la cual se le reconoció la subrogación pensional, fue expedida conforme al principio de legalidad, con base en el precedente progresivo del Consejo de Estado y en el régimen de transición que la amparaba como servidora pública. 14.
Señaló que la Universidad había actuado como empleadora responsable, reconociendo una pensión integral sobre todo lo devengado, incluidos factores como primas de vacaciones, navidad y servicios, según lo contemplado en las leyes aplicables y en su reglamentación interna, en especial la Resolución Rectoral 12094 de 1999. Afirmó que esta conducta obedeció al convencimiento jurídico de la entidad sobre la inclusión de todos los factores salariales, posición ratificada por conceptos y jurisprudencia del Consejo de Estado. 15.
Indicó que el acto administrativo demandado le generó un derecho pensional consolidado, que ha percibido de buena fe durante más de 17 años, lo cual lo convierte en un derecho adquirido protegido por la Constitución y los tratados internacionales. 16. Alegó que la Universidad no ha agotado las acciones necesarias contra Colpensiones, entidad que recibió el bono pensional con todos los factores salariales y que, conforme a los actos administrativos expedidos por la propia universidad, debía ser demandada o vinculada al proceso para que asumiera el pago de la pensión. 17.
Resaltó que la Universidad incurrió en falsa motivación al fundamentar la nulidad en fallos de la jurisdicción ordinaria que no resultan vinculantes para la jurisdicción contenciosa administrativa, y en precedentes jurisprudenciales regresivos adoptados con posterioridad al reconocimiento del derecho. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01225-02 (6691-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 18.
Sostuvo que la derogatoria de la Resolución Rectoral 12094 de 1999 no afecta los derechos adquiridos bajo su amparo, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado y los principios de irretroactividad y progresividad en materia pensional. 19. Propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio necesario respecto de Colpensiones, prescripción, justo título, buena fe, firmeza del acto administrativo, cumplimiento del procedimiento previsto por la propia Universidad, imposibilidad de condena en costas, y la excepción genérica prevista en el artículo 187 del CPACA. 20.
En consecuencia, solicitó al Tribunal que se nieguen todas las pretensiones de la demanda, se declare la legalidad del acto administrativo cuestionado y se condene en costas a la parte actora, en virtud de su actuación temeraria y carente de fundamentos jurídicos sólidos. Sentencia apelada 21. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de oficio probada la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional de la demandada se efectuó el 20 de mayo de 2004 y la demanda fue radicada hasta el 1.° de julio de 2021, es decir, una vez superado el término de cinco (5) años previsto por el legislador para controvertir los reconocimientos pensionales. Recurso de apelación 22. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no era procedente aplicar, en el caso concreto, el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Alegó que el acto administrativo objeto de control no reconoció una pensión de vejez, sino que se limitó a ordenar el pago de una suma adicional por parte de la Universidad, sin que ello implicara un acto de reconocimiento pensional. Afirmó, además, que la pensión de la demandada fue otorgada por el extinto Instituto de Seguros Sociales. 23.
Adicionalmente, sostuvo que la Universidad carecía de competencia para subrogarse en la obligación reconocida a través del acto administrativo demandado. Por ello, solicitó declarar la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, que se ordene el reintegro de las sumas de dinero percibidas por la demandada. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 24.
Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 25. Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 5 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01225-02 (6691-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Competencia 26.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Cuestión previa 27. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto, basándose en las siguientes razones: 28. El 25 de agosto de 20251 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Para ello, indicó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.» 29.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones. 30. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes. 31.
La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 32.
En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio. 1 Índice 11 SAMAI, segunda instancia. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01225-02 (6691-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Problema jurídico 33.
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de primera instancia incurrió en error al declarar la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en relación con el caso concreto. De establecerse la indebida aplicación de dicha norma, deberá analizarse si el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, en cuanto la Universidad de Antioquia asumió obligaciones que competían al ISS.
Finalmente, se determinará si procede ordenar la devolución de las sumas percibidas por la beneficiaria, atendiendo al principio de buena fe. Análisis del problema jurídico 34. En el presente caso, la Sala revocará la decisión de primera instancia al considerar que no era procedente declarar la caducidad de la acción con base en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por cuanto la controversia no versa sobre el reconocimiento de una pensión, sino sobre la legalidad de un acto mediante el cual la Universidad de Antioquia se subrogó en una obligación que correspondía al extinto ISS.
En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda al contrastarse que la Universidad carecía de competencia para expedir el acto acusado, lo que configura una causal de nulidad. No obstante, se negará la devolución de las sumas percibidas por la demandada, al no haberse desvirtuado la presunción de la buena fe, conforme a las razones que se expondrán a continuación. (i) Aplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 35.
La caducidad es un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, lo que justifica su carácter irrenunciable y su eventual declaratoria de oficio por parte del juez, conforme al artículo 187 del CPACA. 36.
El literal c del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA establece como regla general que, cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo. Ahora bien, en tratándose del reconocimiento de pensiones, el artículo 86 de la Ley 2381 de 20242 prevé como regla especial de caducidad que «Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.» 37.
En consonancia con lo anterior, salta a la vista que la norma en mención no resulta aplicable al caso particular, dado que el acto administrativo aquí censurado no se deriva del reconocimiento de una pensión otorgada por una entidad facultada para ello. Por el 2 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte Común, y se dictan otras disposiciones”. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01225-02 (6691-2024) Demandante: Universidad de Antioquia contrario, la controversia se centra en discutir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar, a favor de Silvia del Socorro Orrego Sierra, el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no fue reconocido por el ISS. 38.
Cabe precisar que el extinto ISS fue la entidad de previsión que le reconoció a la demandada una pensión de jubilación mediante la Resolución 8375 del 20 de mayo de 2004, acto administrativo que no es objeto de demanda en el presente proceso. (ii) Reconocimiento pensional de empleados públicos universitarios 39. El Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (691 y 692 de 1994, y 2337 de 1996), se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando la afiliación obligatoria de los servidores públicos, incluidos los empleados de universidades estatales, al nuevo sistema de pensiones. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales. 40.
En consecuencia, tras la entrada en vigencia de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones3.
(iii) Procedencia de la devolución de prestaciones periódicas en el marco del principio constitucional de buena fe 41. Conforme al artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las actuaciones administrativas. El numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA dispone que no procederá la devolución de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. 42.
La Sección Segunda del Consejo de Estado4 ha precisado que, para desvirtuar esta presunción, la entidad estatal debe acreditar que el beneficiario incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas. 43. En consecuencia, aun cuando una entidad pública carezca de competencia para el pago de ciertas prestaciones, la devolución de los montos percibidos solo será exigible si se prueba la mala fe del beneficiario. 3 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01225-02 (6691-2024) Demandante: Universidad de Antioquia (iv) Caso concreto 44.
La demandada prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia. El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120945 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». En su artículo primero dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma.» (Resaltado original del texto) 45.
Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución rectoral 12094, precisando que sus destinatarios «son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo. 46. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Administrativa 603 de 2003 mediante la cual reconoció a favor de la señora Silvia del Socorro Orrego Sierra un bono pensional por la suma de $ 334.630.000. 47.
El 20 de mayo de 2004, por medio de la Resolución 8375 el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación a la señora Orrego Sierra, condicionada al retiro del servicio, en cuantía de $ 3.273.273. 48. El 23 de junio de 2005 la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 265, a través de la cual ordenó pagar a la parte demandada la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL.
Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 49. La Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada posteriormente mediante la Resolución rectoral 35823 17 de octubre de 2012. 50. Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del parágrafo 2° del Decreto 1068 de 1995, los docentes de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más 5 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01225-02 (6691-2024) Demandante: Universidad de Antioquia tardar el 30 de junio de 1995.
Desde esa fecha, la competencia para reconocer y pagar pensiones recaía en la administradora de pensiones que hubiera recibido las cotizaciones de esos servidores públicos, que en este caso era el ISS. 51. Por tanto, no era competencia de la Universidad de Antioquia pronunciarse sobre el derecho pensional de la accionada, ni respecto a lo relacionado al mayor valor del IBL, ya que tales aspectos correspondían al ISS como administradora de las cotizaciones realizadas por el demandado. 52.
En línea con lo anterior, esta Subsección6 ha señalado en casos similares que las universidades públicas no tienen competencia para ordenar el reconocimiento o reliquidación de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Específicamente, ha afirmado: De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. […] Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 17579 del 3 de abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo. 53.
En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo censurado, en tanto fue expedido por una autoridad sin competencia legal para disponer el pago de sumas relacionadas con el reconocimiento pensional de la accionada. 54. En cuanto al problema jurídico relacionado con la devolución de los dineros recibidos por la demandada, la Sala advierte que para que prosperara esa pretensión, la Universidad de Antioquia debió probar no solo la ilegalidad del acto censurado, sino también que aquellos se obtuvieron en contravía del principio de la buena fe, cuya presunción rige en el ámbito administrativo.7 Sin embargo, no se allegaron al expediente elementos de juicio que acreditaran la existencia de actuaciones fraudulentas o deshonestas por parte de la señora Orrego Sierra. 55.
Aunque la entidad sostiene que la accionada debía agotar acciones ante el ISS para exigir la reliquidación de su pensión, tal omisión, por sí sola, no es demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02 (5286-19). 7 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 9 de mayo de 2022, radicado 66001 23 33 000 2018 00137 01 (3122-2020) y 6 de octubre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00884 01 (3057-2021). 10 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01225-02 (6691-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 56.
Así las cosas, se negará la pretensión dirigida a ordenar el reintegro de las sumas pagadas a la demandada. Condena en costas 57. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 58. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 59. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 60.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, que declaró de oficio la caducidad de la acción, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. En su lugar:
TERCERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 265 del 23 de junio de 2005, mediante la cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar a la señora Silvia del Socorro 11 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01225-02 (6691-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Orrego Sierra la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas en ambas instancias.
SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.