Radicado: 76001-23-31-000-2011-01428-01 (59042) Demandante: Luis Arturo Burbano Fajardo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2011-01428-01 (59042) Demandante: Luis Arturo Burbano Fajardo Demandada: Nación - Rama Judicial Tema: Daños causados por un liquidador en un proceso concordatario de persona natural.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque: (i) la responsabilidad por este tipo de daños está regulada en la ley y no puede imputársele al Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; (ii) en relación con el remate del inmueble se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no objetó el avalúo y (iii) no se acreditaron los demás perjuicios.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de abril de 20171.
Se corrió traslado para alegar de conclusión el 25 de mayo de 20172; las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 26 de septiembre de 2011 por Luis Arturo Burbano Fajardo (en adelante, el demandante). Se dirigió 1 Fl. 1023, c. ppal. 2 Fl. 1025, c.ppal. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01428-01 (59042) Demandante: Luis Arturo Burbano Fajardo 2 contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por las <<fallas>> en las que incurrió el liquidador en el trámite del proceso de liquidación obligatoria de persona natural iniciado contra el demandante, las cuales lo privaron de sus bienes y le ocasionaron pérdidas económicas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Primera: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial por todos los perjuicios ocasionados a Luis Arturo Burbano Fajardo, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración, por las irregularidades surtidas dentro de un trámite concordatario de persona natural que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali.
Segunda: Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: 1. Perjuicios materiales. Se hará bajo las siguientes modalidades: 1.1.- Lucro cesante: Corresponde en este evento, en primer lugar al valor del inmueble, única propiedad del reclamante del que fuera privado a raíz de las irregularidades de la auxiliar de la justicia, liquidador Felipe Caicedo Orozco y, se estima aproximadamente en la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000) o lo que resultare probado.
Se suma a ello el saldo a favor del hoy demandante Burbano Fajardo, e impagado, acorde con la liquidación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, fijada en la suma de treinta millones cincuenta y siete mil setecientos ochenta y un pesos ($30.057.781), o lo que resultare probado. Por lo tanto, se reconocerá por este ítem la suma de ciento veinte millones cincuenta y siete mil setecientos ochenta y un pesos ($120.057.781) a lo cual se le aplicará la siguiente fórmula para obtener la actualización. (…) 1.2.- Daño emergente: En este ítem deberá tenerse en cuenta los gastos generados a raíz de las actuaciones procesales del señor Luis Arturo Burbano Fajardo en contra del liquidador Felipe Caicedo Orozco.
Este estipendio equivale a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), o lo que resultare probado. 2. Perjuicios Morales Conforme a pretérito pronunciamiento del H. Consejo de Estado, la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y por lo cual se tasará en el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo, o lo que resultare probado. 3.
Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de la existencia (…) Así pues, encontramos que la actuación judicial deficiente y regular no solo generó una alteración anímica, sino además se le cuarto de sus actividades cotidianas y después del suceso, además, se evidenciaron traumatismos que se reflejaron en sus relaciones interpersonales, como así se comprobará. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01428-01 (59042) Demandante: Luis Arturo Burbano Fajardo 3 La tasación del presente perjuicio se estima en el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo o lo que resultare probado.
(…)>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de febrero de 2002 el demandante solicitó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali la apertura de un trámite concordatario de persona natural no comerciante, para lo cual presentó como activo una casa habitacional ubicada en el barrio La Pradera, en Jamundí – Valle del Cauca3 (en adelante, el inmueble). 3.2.- El trámite concordatario fue declarado fallido.
En consecuencia, el 18 de abril de 2006 el juzgado dispuso la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio del demandante. Para ello, designó al auxiliar de la justicia Felipe Caicedo Orozco como liquidador, quien tomó posesión del cargo el 7 de julio de 2006 y el 12 de febrero de 2007 allegó una póliza de seguros tomada con la compañía Liberty S.A. con el fin de garantizar el correcto manejo de los bienes del demandante4. 3.3.- El liquidador Felipe Caicedo Orozco incurrió en las siguientes <<fallas>> durante el proceso de liquidación obligatoria: <<a. No fue diligente el manejo del único activo de propiedad del accionante y con el cual debía cancelarse las obligaciones que se encontraban a cargo del demandante, ya que tal como se puede evidenciar este inmueble durante todo el trámite de la liquidación obligatoria no produjo rendimiento, esto por cuanto según el liquidador permaneció desocupado, sin embargo, el señor Burbano Fajardo tuvo conocimiento que ello no fue así, pues según su argumento, no pudo realizar gestión alguna tendiente a que dicho inmueble fuera producto de arrendamientos o similares, que sin duda alguna hubiese bastado para sufragar los acreedores de Burbano Fajardo, que en su momento estaban estimados en un total de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000), producto de dos obligaciones de mutuo comercial, una de ellas con respaldo hipotecario. b. Permitió manejos indebidos de esté bien por parte de los Srs.
Ramón José Duque Ramírez y Emma Tulia Duque de Duque, ya que según se desprende de las propias cuentas que presentó el liquidador, fueron estas personas, ajenas al asunto: quienes incurrieron en gastos de saneamiento y mantenimiento del inmuebles (sic), muchos de estos catalogados como suntuosos y que fueron objeto de desconocimiento por parte del funcionario de primera instancia. En últimas motivó que se le tuviera que restituir a Luis Arturo Burbano una suma de dinero, como puede verificarse en la foliatura del proceso civil. c. Desconoció las intenciones de Luis Burbano en el sentido de cancelar las obligaciones pendientes a su cargo, las cuales le fueron puestas en conocimiento por parte del operador del señor Burbano, así como el despacho mismo, en contrario en completo desconocimiento de dicha intención continuó con el trámite procesal sin siquiera detenerse a escuchar la forma como podía en ese momento sufragar las obligaciones. 3 Las acreencias del demandante eran producto de dos obligaciones de mutuo comercial y, una de ellas con respaldo hipotecario. 4 El 15 de marzo de 2007 esa póliza fue ampliada al 10% del valor de los activos y fue calificada suficiente mediante auto del 26 de marzo de 2007.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01428-01 (59042) Demandante: Luis Arturo Burbano Fajardo 4 d. No fue diligente en el trabajo de avalúo y venta del único activo de propiedad de Burbano Fajardo, de tal suerte que ante un avalúo que se encontraba por debajo del valor comercial del inmueble presentó una completa inactividad incumpliendo su deber de velar porque el único bien del convocante, el que serviría para cancelar las obligaciones a su cargo, fuera vendido en el precio real del mismo y no en uno ínfimo como a la postre ocurrió. e. Al presentar las cuentas finales en el proceso de liquidación, las mismas fueron inexactas, no correspondían a la realidad procesal de tal suerte que se presentó la respectiva objeción al informe final de cuentas; ante lo cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad en decisión interlocutoria 1593 del tres (3) de agosto del año dos mil nueve (2009) aceptó parcialmente dicha posesión y concluyó por reconocer un saldo a favor del deudor de seis millones quinientos sesenta y ocho mil noventa pesos ($6.568.090.00) pesos.
(…)>> 3.4.- El 30 de marzo de 2009 el liquidador presentó ante el juzgado el informe final y los comprobantes de contabilidad de los activos y pasivos de la masa de la liquidación. Según el informe, no existían saldos a favor del demandante. Por tal razón, el demandante lo objetó por inexactitud y por error grave de cuentas. 3.5.- El 3 de agosto de 2009 el juzgado resolvió la objeción e improbó el informe final de cuentas presentado por el liquidador.
En su lugar, estableció un saldo a favor del demandante de $6.568.090. Esa decisión fue recurrida por el liquidador. 3.6.- El 11 de agosto de 2010 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali nuevamente modificó las cuentas finales y tuvo como saldo a favor del demandante la suma de $30.057.7815. 3.7.- El 7 de marzo de 2011 el demandante presentó queja disciplinaria contra el liquidador y también lo denunció por el delito de peculado culposo ante la Fiscalía 48 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali. 3.8.- El demandante afirmó que a la fecha de presentación de la demanda el liquidador no había realizado gestión alguna tendiente a cancelar el saldo a su favor. 4.- Según el demandante el daño es imputable a la Rama Judicial porque <<todas las conductas demostradas dentro del trámite procesal instituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través del propio Juez Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali y el auxiliar de justicia -Liquidador- incurrieron en acciones y omisiones que impidieron cumplir con el objetivo del proceso concordatario, y era que con el activo del señor Burbano Fajardo, valiéndose de los frutos que éste hubiera podido producir cancelara las obligaciones sostenida con los acreedores participe en el respectivo trámite.
Por el contrario, la falta de vigilancia del despacho, sumado a las irregularidades del liquidador terminaron no sólo privando al demandante de sus bienes sino al punto de causarle pérdidas>>. 5 Fls. 619-650, c.2. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01428-01 (59042) Demandante: Luis Arturo Burbano Fajardo 5 5.- El demandante reclama la indemnización de los siguientes perjuicios: (i) $90.000.000 por concepto del valor por el cual el liquidador debía vender el inmueble;
(ii) el saldo de $30.057.781 adeudado al demandante, de conformidad con el informe final de la liquidación; (iii) $2.000.000 por concepto de los gastos en los que incurrió el demandante con ocasión de las actuaciones procesales realizadas en la liquidación y (iv) los perjuicios morales y el daño a la vida de relación porque a raíz de las irregularidades ocurridas en la liquidación el demandante sufrió una alteración anímica porque no pudo realizar sus actividades cotidianas y sufrió traumatismos.
B. Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que no existió una falla del servicio porque su actuar estuvo acorde con la Constitución y la ley. Agregó que las actuaciones del liquidador estaban respaldadas con una póliza de valor equivalente al 10% de los activos del demandante.
En consecuencia, solicitó vincular a la Aseguradora Liberty Seguros como litisconsorte necesario6. Adicionalmente, advirtió que se desconocía la suerte de los procesos penal y disciplinario que el demandante presentó contra el liquidador. Como excepciones presentó la <<inane demandada>> y la inexistencia de perjuicios porque no existió daño antijuridico alguno que diera lugar a su reconocimiento. 7.- El auxiliar de la justicia y liquidador, Felipe Caicedo Orozco, quien fue vinculado al proceso en calidad de tercero interviniente7, se opuso a las pretensiones porque: (i) el secuestre del inmueble declaró que este nunca había sido arrendado;
(ii) el demandante no objetó las mejoras realizadas al inmueble para poderlo vender; no aportó prueba de la existencia del contrato de arrendamiento y tampoco presentó propuestas concretas sobre el pago de sus acreencias; (iii) el proceso concordatario aún no había finalizado, pues se encontraba en trámite un incidente de nulidad porque dicho trámite se debió llevar bajo la Ley 1116 de 2006 y no bajo la Ley 222 de 1995.
C. Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 22 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión negó las pretensiones porque consideró que no se probó la existencia de un daño con base en los siguientes motivos: 8.1.- En relación con las rentas que el inmueble de propiedad del demandante debió producir durante el trámite de la liquidación, el tribunal señaló que: 6 Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, el tribunal negó la vinculación de la aseguradora.
Fls. 926- 927, c.1. 7 Mediante auto de 18 de diciembre de 2013, el tribunal vinculó a Felipe Caicedo Orozco como tercero interviniente. Fls. 928-930, c.1. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01428-01 (59042) Demandante: Luis Arturo Burbano Fajardo 6 a.- El inmueble había sido secuestrado el 9 de marzo de 2001 con ocasión de un proceso hipotecario iniciado contra el ahora demandante.
En ese momento se informó que el inmueble era habitado por su esposa. b.- De conformidad con el informe rendido el 27 de abril de 2009 por el secuestre, el inmueble no podía ser arrendado debido a que se encontraba en mal estado. Por lo tanto, no podía producir rentas para que estas pudieran ser usadas en el trámite de la liquidación para cancelar las deudas del demandante Luis Arturo Burbano Fajardo. 8.2.- En relación con el valor por el cual fue rematado el inmueble, el tribunal señaló que el liquidador presentó el avalúo del inmueble y el demandante no formuló reproche alguno. Es decir, el demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto del valor en el que el liquidador vendió el bien y no lo ejerció. 8.3.- En relación con los demás incumplimientos de las funciones del liquidador imputados en la demanda, el tribunal destacó que: a.- No se probó la existencia de un daño porque en la rendición final de cuentas aprobada por el tribunal se estableció un saldo de $30.057.781 a favor del demandante.
Por lo tanto, a pesar de que existió una diferencia entre las cuentas que rindió el liquidador y las aceptadas por el tribunal, lo cierto era que el patrimonio del demandante no disminuyó. Por el contrario, este aumentó ya que después del pago de las deudas el juzgado ordenó reintegrar los dineros que surgieron de la venta del inmueble. b.- Como lo advirtió el Juzgado Sexto Civil del Circuito en el auto del 23 de abril de 2009, si el demandante consideraba que su patrimonio estaba siendo afectado por las actividades del liquidador, podía hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, formular oportunamente las respectivas objeciones y hacer efectiva la caución, en los términos de los artículos 165 y 167 de la Ley 222 de 1995.
D. Recurso de apelación 9.- El demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Sus reparos son los siguientes: 9.1.- En el proceso se acreditó la existencia del daño consistente en: a.- El demandante aún no ha recibido el pago de $30.057.781 establecido a su favor en el saldo final de cuentas de la liquidación aprobado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01428-01 (59042) Demandante: Luis Arturo Burbano Fajardo 7 b.- De acuerdo con el dictamen pericial rendido en el proceso, si el inmueble del demandante se hubiera arrendado desde el 2002 hasta el 2011, habría producido $119.364.800. c.- El inmueble del demandante fue rematado por un valor inferior a su valor real. 9.2.- Insiste en que el daño fue causado por las irregularidades en las que incurrieron el secuestre del inmueble, el liquidador y el juzgado que tramitó la liquidación. En particular, destacó que: a.- El secuestre no arrendó el inmueble, lo que impidió que produjera frutos para pagar las deudas del demandante en el marco del proceso liquidatorio.
En relación con este aspecto, destacó que el tribunal no podía tener como probado el deterioro del inmueble a partir del informe rendido por el secuestre, para lo cual se requerían <<pruebas directas [de] la condición improductiva del bien>>. Agregó que si el inmueble estaba deteriorado, el secuestre debía realizar las reparaciones necesarias para volverlo productivo. b.- El liquidador y el juez avalaron los comportamientos omisivos del secuestre porque omitieron requerirlo oportunamente para que rindiera informes sobre su actividad. c.- Adicionalmente, el liquidador incurrió en yerros en la elaboración del informe final de cuentas y subastó el inmueble por un valor inferior a su valor real.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- De acuerdo con el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente: (i) la providencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que improbó el informe final de cuentas rendido por el liquidador, y lo modificó, quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 20108;
(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 3 de junio de 2011 y los términos se suspendieron hasta el 7 de septiembre de 20119, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida, y (iii) la demanda fue interpuesta oportunamente, el 26 de septiembre de 2011. F. Decisión 11.- La Sala confirmará la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda porque: (i) comparte la consideración del tribunal conforme con la cual los daños 8 Notificada por estados el 13 de agosto de 2010 visible a Fl, 215, c. 3. 9 Fl. 807. c.1.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01428-01 (59042) Demandante: Luis Arturo Burbano Fajardo 8 imputados al Estado debían reclamarse directamente del liquidador en los términos del artículo 167 de la Ley 222 de 1995; (ii) en relación con el remate del inmueble, se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no objetó el avalúo y (iii) no se acreditaron los demás perjuicios. 12.- En los términos del artículo 90 de la CP, el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de sus agentes. 13.- La responsabilidad patrimonial del Estado y sus funcionarios judiciales está regulada en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia) la cual en su artículo 74 dispone: <<las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.
En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior>>. 14.- A partir de la disposición anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado que el Estado también debe responder por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia definido en el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y por las actuaciones u omisiones de los auxiliares de la justicia. 15.- Tanto en vigencia de la Ley 222 de 199510 como de la Ley 1116 de 200611, los liquidadores tienen la obligación de constituir garantías para responder por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus funciones.
A partir de esta obligación, se infiere que es el liquidador quien debe responder ante el deudor por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus funciones. 16.- Los daños reclamados en la demanda se refieren a actuaciones y omisiones del liquidador designado en el proceso, razón por la cual su reparación debía ser reclamada al liquidador. 17.- La antijuridicidad del daño a la que hace referencia el artículo 90 de la CP impone demostrar que el daño reclamado por el demandante carece de justificación en el ordenamiento jurídico; en este caso es claro que si bien la ley ofrece a los particulares un procedimiento judicial dirigido a realizar el pago de sus deudas con los acreedores mediante un acuerdo concordatario o mediante la liquidación de su patrimonio, también es cierto que en ella se establece claramente que la responsabilidad por las irregularidades de liquidador recae directamente sobre él. 10 Ver artículo 165. 11 Ver artículo 32 del Decreto Reglamentario 526 de 2009.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01428-01 (59042) Demandante: Luis Arturo Burbano Fajardo 9 18.- Adicionalmente, la Sala destaca que: 18.1.- El demandante no objetó el avalúo del inmueble ni presentó oposición alguna contra la providencia que lo aprobó; tampoco demostró que el avalúo comercial del inmueble fuera superior al presentado por el liquidador.
En consecuencia, frente a este daño se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 18.2.- El demandante no acreditó los demás perjuicios porque: a.- Por daño emergente solicitó el pagó de dos millones de pesos $2.000.000 por concepto de los gastos en los que incurrió con ocasión de las actuaciones procesales realizadas en la liquidación. Sin embargo, no señaló a qué tipo de gastos se refería, si se trataba de los honorarios de un abogado o si el concepto era diferente.
En todo caso, si se refería los gastos de honorarios de abogado, se observa que el demandante no aportó la factura o el documento equivalente para acreditarlos, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201912. Por lo tanto, se negará la reparación de este perjuicio. b.- Finalmente, el demandante no probó los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, pues no aportó prueba alguna que acreditara una alteración anímica o cese de sus actividades cotidianas a causa del proceso concordatario.
G. Costas 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). Radicado: 76001-23-31-000-2011-01428-01 (59042) Demandante: Luis Arturo Burbano Fajardo 10 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento parcial de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto