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25000233700020190082401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-07

Radicación interna: 27762 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Constructora J Ortiz Y Cia S C A·Demandado: Bogota D.C. - Secretaria Distrital De Hacienda

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00824-01 (27762) Demandante: Constructora J Ortiz y Cía SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00824-01 (27762) Demandante: Constructora J Ortiz y Cía SCA Demandada: Bogotá, D. C., Secretaría Distrital de Hacienda Temas: Cobro coactivo.

Prescripción de la acción de cobro. Pago efectivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (índice 24 de Samai del tribunal)1: Primero. Negar las pretensiones de la demanda incoada por la Constructora J Ortiz y CIA SCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. No se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. DDI-019102, del 20 de mayo de 2019, la demandada negó las excepciones de prescripción de la acción de cobro por el impuesto predial unificado (IPU ) de los períodos 2011 a 2014 y pago efectivo de las vigencias 2015, 2017 y 2018, relacionados con la deuda establecida en actos administrativos oficiales que determinaron el impuesto predial unificado de los períodos 2011 a 2015, 2017 y 2018, a cargo de la demandante, por varios de sus inmuebles.

Este acto fue confirmado en su totalidad por la Resolución nro. DCO-003019 del 01 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, pese a que, en su parte motiva reconoció que la actora satisfizo el tributo por los períodos 2015 y 2017 del inmueble Chip AAA0142FMCX (índice 2 de Samai).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2 de Samai): 1 Del repositorio informático Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00824-01 (27762) Demandante: Constructora J Ortiz y Cía SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. DCO-003019 de fecha 01 de agosto de 2019 y la Resolución nro.

DDI019102, del 20/05/2019, mediante la cual se declara no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo por impuestos prediales y ordena seguir adelante con la ejecución de cobro coactivo nro. 201701100302006635 en contra de la sociedad [demandante]. Segundo. Que, como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos administrativos, … se ordene a la Secretaría Distrital de Hacienda en el sentido de no seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo …, procediendo a dar por terminado el proceso teniendo como base la falta de título ejecutivo para su cobro.

Tercero. Que, como consecuencia de la terminación, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado. A los anteriores efectos, invocó como transgredidos los artículos 29 y 209 de la Constitución; 2313 y 2512 del Código Civil (Ley 84 de 1873); 37 y 56 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 567, 817 y 818 y siguientes del ET (Estatuto Tributario); 103 del Decreto Distrital 807 de 1993; 15 del Decreto 352 de 2002; 12, ordinal 1.° del Decreto 362 de 2002; 13 del Acuerdo Distrital 469 del 2011.

El concepto de violación planteado en la demanda (índice 2 de Samai) se sintetiza así: La demandante expone que, mediante los actos acusados, la autoridad negó las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo de la obligación del impuesto predial unificado (IPU) por las vigencias de 2011 a 2017, por los predios identificados en el mandamiento de pago que originó el cobro en cuestión, con el agravante de ordenar la práctica del avalúo y ordenar el remate, con lo cual vulneró su derecho de defensa.

En primer término, sustentó la excepción de prescripción, señalando que, para el caso de la deuda cobrada por algunos de sus predios, por los períodos 2011 a 2014 [en otros apartes incluye el año 2015], la autoridad no acreditó haber efectuado la notificación personal, ni haberla efectuado a la dirección correcta de las liquidaciones oficiales de aforo que constituyen el título del cobro, identificadas con los números DDI-049410 y DDI11408, del 26 de mayo de 2016 y 25 de abril de 2018, respectivamente.

En tal contexto, adujo que, en la eventualidad en que se hubieren notificado tales liquidaciones oficiales, estas fueron proferidas por fuera del término de los cinco años «para pagar los impuestos prediales, toda vez que la causación del impuesto como lo contempla el Decreto 352 de 2002, artículo 15 …, es el primero de enero …». Con todo, insistió en que, los actos administrativos (liquidaciones de aforo) no fueron debidamente comunicados según lo establecido en los artículos 37 y 56 del CPACA, ni notificados personalmente conforme con el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011 y 567 del ET en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá [cuyo certificado histórico de fecha 08 de noviembre de 2019 adjunto], sino que fueron enviadas a direcciones erradas, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción. Adujo que la falta de notificación en debida forma de las liquidaciones oficiales antes anotadas significó la violación de los principios de publicidad y debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, pues la dirección correcta era la indicada en el certificado de cámara de comercio la cual siempre ha mantenido actualizada; de hecho, expuso que el mandamiento de pago sí fue notificado en esa dirección, lo cual demostraba que la autoridad conocía la dirección correcta.

Seguidamente, señaló que conforme al artículo 817 ídem, la prescripción operaba en el término de cinco años, contados a partir del término para declarar fijado por el Gobierno, los cuales ya habían Radicado: 25000-23-37-000-2019-00824-01 (27762) Demandante: Constructora J Ortiz y Cía SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 transcurrido en el caso concreto para notificar el mandamiento de pago; de manera que estaban prescritas las obligaciones de los años 2011 a 2014 [en otros apartes incluyó el período 2015] de acuerdo con la disposición antes citada, el artículo 818 del ET y el artículo 2512 del Código Civil que regula la prescripción. Agregó que los presupuestos procesales del Decreto 807 de 1993 no se cumplieron por parte de la demandada, teniendo en cuenta que, a la fecha de notificación del acto acusado y de la interposición del recurso, no hay prueba de notificaciones informándole al contribuyente el deber de presentar las declaraciones del impuesto predial de los años 2011 al 2017.

Aseguró que no se le notificó ni emplazó; para tal efecto, dijo que la Administración no produjo la liquidación de aforo de que tratan los artículos 60, 60-1, 61 y 103 ibidem, ni le notificó sobre tal acto, sino que directamente emitió el mandamiento de pago haciendo referencia a títulos ejecutivos de los cuales no tuvo conocimiento, negándole así, el derecho constitucional a la defensa.

Posteriormente, tras reproducir el numeral 1.° del artículo 12 del Decreto 352 de 2002, que consagra la causación del impuesto al 01 de enero del año gravable, hizo énfasis en que el término de prescripción no se puede extender mediante actos administrativos posteriores a la causación del impuesto, conforme fue señalado en la sentencia del 02 de marzo de 2017 (exp. 20537, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) [cuya situación fáctica corresponde al plazo prescriptivo de una obligación cuando coexisten dos títulos ejecutivos, uno de facturación y otro de liquidación posterior].

En segundo término, argumentó que no existía obligación de pago por el impuesto predial del inmueble con Chip AAA0142FMCX, causado en el año 2017, dado que pagó el monto de $6.808.000, que correspondía al tributo en mención. Igualmente aseguró que pagó los impuestos prediales de los años 2015, 2017 y 2018, de manera que la demandada estaba efectuando el cobro de lo no debido señalado en el artículo 2313 del Código Civil.

Por último, transcribió el artículo 93 del CPACA y aludió al principio de buena fe, sin desarrollar cargos específicos. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2 de Samai). Como primera medida, relacionó la vigencia fiscal, los predios, los actos administrativos que constituyen los títulos ejecutivos (liquidaciones oficiales de aforo), con su fecha de notificación y la fecha del vencimiento del plazo para declarar, señalando que las mismas fueron proferidas dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y que, según lo manifestado por la oficina de cobro especializado, constaban las correspondientes pruebas de las notificaciones, mediante las cuales se le dio a conocer los actos a la actora; sin embargo, no había evidencia de que los hubiera recurrido, por lo que cobraron ejecutoria, constituyéndose en títulos ejecutivos claros, expresos y exigibles.

En torno a la excepción de prescripción del cobro, expuso que no era válido contar el término a partir de la causación del impuesto, esto es, del 01 de enero del año gravable, comoquiera que el artículo 817 del ET determinaba que ese término se computaba desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar (entre otros eventos taxativamente señalados).

A esos efectos, precisó que mientras la causación se refiere al momento en que se concreta el hecho generador, la exigibilidad corresponde a la fecha límite para cumplir la obligación tributaria, así que se originan en fechas diferentes, siendo el momento de su exigibilidad el que debe tenerse en cuenta para el inicio del término prescriptivo del artículo 817 del ET, sin perjuicio de que ese plazo pudiera interrumpirse Radicado: 25000-23-37-000-2019-00824-01 (27762) Demandante: Constructora J Ortiz y Cía SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con la notificación del mandamiento de pago, entre otros eventos.

Por último manifestó que debía recordarse lo previsto en el artículo 829-1 del ET, en el sentido que en el procedimiento cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron discutirse en la actuación administrativa. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 24 de Samai del tribunal). Tras relacionar los medios de prueba, entre ellos, las constancias de notificaciones de las liquidaciones oficiales de aforo, advirtió que la actora fundó sus excepciones en la causación del impuesto, pero no controvirtió en su oportunidad la existencia o ejecutoria de los títulos ejecutivos base del cobro coactivo, pues el argumento de la indebida notificación de las liquidaciones oficiales fue planteado solo al interponer el recurso de reposición. Pese a que el mandamiento de pago identificó plenamente los títulos ejecutivos, no se propuso la indebida notificación de los títulos en el escrito de excepciones.

Advirtió que la Administración al desatar el recurso de reposición contra el acto que negó las excepciones, atendiendo la prohibición del artículo 829-1 del ET, se limitó a indicar que las liquidaciones oficiales estuvieron debidamente notificadas y ejecutoriadas, criterio que manifestó compartir, puesto que por expresa disposición legislativa, en el proceso de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser discutidas en sede administrativa; entonces, dado que en la oportunidad (escrito de excepciones) no dijo nada de la indebida notificación de las liquidaciones de aforo no era procedente reabrir el debate sobre el particular en esa instancia judicial, conforme al precedente del Consejo de Estado2.

Con todo, concluyó que de todas formas la indebida notificación no estaba llamada a prosperar, porque de conformidad con el artículo 14 del Decreto 807 de 1993, modificado por el Acuerdo 469 de 2011 y considerando que el RIT entró a regir a partir del 02 de noviembre de 2017, según la Resolución Distrital nro. SDH-000219, del 30 de octubre de 2017.

Por ello, la Administración no debía notificar a la dirección contenida en el certificado de existencia y representación, sino en la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo tributo o mediante formato oficial de cambio de dirección ante la oficina competente. Seguidamente, expuso que si bien el impuesto se causaba al 01 de enero de cada año, esto no conllevaba per se a la nulidad de los actos, ni a la configuración de la prescripción, pues, conforme al artículo 817 del ET, no se encuentra atado a tal momento, sino a la ejecutoria de las liquidaciones de aforo, que a su vez fueron expedidas dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término para declarar, de manera que habiendo quedado ejecutoriados los actos liquidatorios, lo que según la Administración ocurrió el 24 de agosto de 2016, asunto no controvertido en sede administrativa, el término de prescripción era el 24 de agosto de 2021, el cual se interrumpió el 11 de abril de 2019 con el mandamiento de pago, de modo que no se configuró la prescripción. Frente al pago de la deuda por el inmueble Chip AAA0142FMCX, indicó que el acto que resolvió el recurso de reposición reconoció el cumplimiento de la obligación por las 2 Sentencia del 22 de octubre de 2020, exp. 23656, CP: Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00824-01 (27762) Demandante: Constructora J Ortiz y Cía SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vigencias 2015 y 2017, por lo que se hacía innecesario pronunciarse sobre el particular, y respecto del pago de las deudas correspondientes a los años 2015, 2017 y 2018 advirtió que la actora solo lo afirmó, sin acreditarlo, razón por la que también negó el cargo.

Finalmente no condenó en costas, por no encontrarlas probadas. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia (índice 27 de Samai del tribunal). A tales efectos, señaló que «destruir» la presunción de legalidad de un acto administrativo es difícil, pero no imposible, cuando la aplicabilidad del mismo vulnera el artículo 29 constitucional, que debe prevalecer sobre las normas e interpretaciones del «operador judicial».

Adujo que si bien el medio exceptivo de prescripción lo contempla el ordinal 6.º del artículo 831 del ET [excepciones], lo cierto es que el ordinal 4.° del artículo 817 ibidem facultaba para que la prescripción fuera declarada de oficio o a petición de parte. Dijo que, «fue el mismo legislador quien le impuso la obligación al operador administrativo para que decrete la prescripción ni siquiera rogada, sino de oficio», pues no se podía premiar la inactividad de la demandada, que tuvo el tiempo suficiente para ejercer y reclamar las obligaciones y no lo hizo en oportunidad, permitiéndole de forma indefinida que profiera un acto, quebrantando todo principio constitucional y de legalidad, en detrimento del contribuyente.

En el mismo orden, anotó que la actuación tenía que ser eficaz, célere y diligente en el trámite y resolución. En este punto, manifestó que se oponía a la conclusión del tribunal acerca de que la notificación debía efectuarse en la dirección aportada por el contribuyente, pues al tenor del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, también procedía la notificación electrónica «luego contrario a lo afirmado por el instructor del debate en su decisión que la notificación no se debía efectuar en la registrada en Cámara de Comercio, cuando las normas carecen de duda le esta proscrito al operador administrativo o judicial hacer interpretación análoga que desvía su tenor literal» Acusó la decisión de ser incongruente, porque a su entender, tácitamente se aceptó que el acto administrativo no fue debidamente notificado, pero no se revisó, sustentando esto en el artículo 829-1 del ET, por no haberse alegado en la vía gubernativa; lo que consideró reñía con la verdad, pues la propia sentencia indica en «hechos probados» que el 30 de abril de 2019 se solicitó la prescripción de las obligaciones y, ante su negativa, acudió a la vía judicial.

Seguidamente, adujo que transcurrió más de cinco años para que operara la prescripción de las liquidaciones de «aforo», esto es, para hacer exigibles las obligaciones, de modo que no podían nacer a la vida jurídica, so pena de violar el debido proceso. Aseguró que aunado a lo anterior, el acto administrativo no se notificó en debida forma, lo que hacía más evidente la negligencia de la Administración, quien pretermitió el término para notificar y, a pesar de haberse reclamado oportunamente, no enmendó el yerro.

Planteó que había operado la caducidad y la prescripción y ello debía declararse oficiosamente, pues la entidad contó con cinco años, contados a partir del día siguiente a la causación del tributo para hacer efectiva la obligación, por lo que se expiró el término para ejercitar la acción. Enfatizó que el término prescriptivo no podía extenderse mediante actos administrativos posteriores a la causación del impuesto, porque el término iniciaba el 01 de enero de cada año, como lo señaló la Sección Cuarta en sentencia del 02 de marzo de 2017 (exp. 20537 CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), Radicado: 25000-23-37-000-2019-00824-01 (27762) Demandante: Constructora J Ortiz y Cía SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pues no podía dejarse al albedrío de la autoridad la expedición de los actos contra la parte débil de la «relación contractual», pues los actos acusados estarían surtiendo efectos diez años atrás en favor de la demandada.

Adujo que si con anterioridad emitió las resoluciones en donde se hicieron efectivas las obligaciones adeudadas, entonces debió cobrar oportunamente. Finalmente, consideró que la decisión debía analizarse a la luz de una sentencia del Consejo de Estado, cuyos datos no identificó, que en sus apartes se refiere a la posibilidad de solicitar la prescripción del cobro, cuando se alega que la obligación no es exigible.

Pronunciamientos finales La Administración manifestó que para la época en que ocurrieron los hechos descritos en la demanda no estaba implementado el mecanismo de la notificación electrónica en los términos del artículo 12, inciso 8.º, parágrafo 3.° del Acuerdo 469 de 2011. También precisó que el cargo de nulidad relativo a la supuesta indebida notificación de las liquidaciones oficiales de aforo que constituyen el título ejecutivo, no prosperó por no haber sido alegado oportunamente en sede administrativa y por no haber sido controvertido previamente.

Anotó que, conforme a lo establecido en el artículo 829-1 del ET, la oportunidad procesal para cuestionar la legalidad de las liquidaciones oficiales de aforo no corresponde al procedimiento administrativo de cobro; entonces, no era pertinente discutir la validez del título ejecutivo en el proceso de cobro. En ese contexto y bajo el entendido que los actos de determinación que sirven de título se encuentran en firme y ejecutoriados, solo desde la fecha de ejecutoria comienza a contar el término de prescripción de la acción de cobro.

El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos demandados, atendiendo los cargos planteados por la actora, como apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó pretensiones. En concreto, corresponde establecer si operó la prescripción de la deuda del IPU de los períodos 2011 a 2014, correspondiente a los inmuebles de la actora, respecto de los cuales, la demandada profirió las liquidaciones oficiales de aforo, que constituyen los títulos del cobro ejecutivo.

A los anteriores efectos, se analizará: (i) si la decisión del tribunal es incongruente, por cuanto aceptó tácitamente la indebida notificación, empero no la atendió porque no se formuló en el escrito de excepciones contra el cobro, aspecto que controvierte la apelante, pues aduce que sí planteó la prescripción en sede administrativa; (ii) si la notificación de las liquidaciones oficiales de aforo debió realizarse electrónicamente en la dirección registrada en la cámara de comercio, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, y (iii) si el dies a quo del término prescriptivo de la acción de cobro era el momento de la causación de la obligación tributaria, por cuanto la entidad no tendría actos posteriores para extender ese plazo prescriptivo.

A tales fines, adujo la prevalencia del artículo 29 constitucional que debe prevalecer sobre las normas -dentro de las cuales se encuentra comprendido el acto administrativo Radicado: 25000-23-37-000-2019-00824-01 (27762) Demandante: Constructora J Ortiz y Cía SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expedido por la entidad demandada- y sobre las interpretaciones del operador judicial.

En la misma línea, argumentó que fue el mismo legislador en el artículo 817 del ET, quien determinó que la prescripción fuera declarada de oficio por la autoridad, pues la demandada tuvo tiempo suficiente para ejercer y reclamar las obligaciones. Manifestó que se oponía a la conclusión del tribunal respecto de que la notificación debía efectuarse en la dirección aportada por el contribuyente, pues al tenor del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, también procedía la notificación electrónica, lo que era contrario a lo decidido, en el sentido de que la notificación no debía efectuarse en la dirección registrada en la cámara de comercio.

También sostuvo que la decisión fue incongruente, en tanto el a quo aceptó tácitamente la indebida notificación, pero no la revisó por considerar que no se propuso como excepción en sede administrativa-. Al respecto, aseguró que sí formuló la excepción de prescripción. Adicionalmente, insistió en que operó la prescripción de la acción de cobro, teniendo en cuenta el momento de causación del impuesto predial (01 de enero de cada año), pues los actos administrativos posteriores a ese momento, no podían extender el plazo prescriptivo.

Por su parte, la demandada, señaló que las liquidaciones oficiales de aforo fueron proferidas oportunamente (dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar) y que, acorde con la oficina de cobro, constaban las pruebas de su notificación. Igualmente precisó que lo relevante para el inicio del término prescriptivo del artículo 817 del ET era el momento de su exigibilidad y no el de la concreción del hecho generador, que es al que se refiere la actora; puntualizó además que debía observarse el artículo 829-1 del ET, según el cual, en el procedimiento cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron discutirse en la actuación administrativa. 2- Preliminarmente, observa la Sala que la apelante no recabó sobre la excepción de pago que formuló en la demanda como cobro de lo no debido, lo cual recaía sobre los títulos ejecutivos de los períodos 2015, 2017 y 2018, razón por la que tal aspecto no hará parte del análisis en esta instancia. 3- A modo de contexto, se precisa poner de presente que, conforme al escrito de demanda, el cargo de prescripción de la acción de cobro recae sobre las deudas del IPU de los períodos 2011 a 2014, respecto de los cuales, el mandamiento de pago relaciona como títulos ejecutivos, las liquidaciones oficiales de aforo nros.

(i) DDI034155 del 29 de junio de 2017 (por el período 2012 respecto de cuatro predios); (ii) DDI049410, del 26 de mayo de 2016 (por las vigencias 2011 a 2013 por cinco inmuebles); y (iii) DDI11408, del 25 de abril de 2018 (por el año gravable 2014 por cuatro predios). Sin embargo, solo se argumenta la indebida notificación respecto de las liquidaciones oficiales nros.

DDI049410, del 26 de mayo de 2016, y DDI11408, del 25 de abril de 2018, aduciendo que no fueron efectuadas en la dirección reportada en el certificado de existencia y representación legal de Cámara y Comercio de Bogotá, sino que se hicieron en direcciones erradas. 4- En relación con el cargo atinente a la incongruencia de la decisión de primera instancia, que sustenta la apelante en que el tribunal aceptó tácitamente la indebida notificación, pero que no la atendió, por no haberse alegado en la vía administrativa [lo que asegura haber efectuado], destaca la Sala que, si bien el tribunal al resolver el cargo, señaló que tal aspecto no debía ser abordado en vía judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 829-1 del ET, lo cierto es que sí lo hizo concluyendo que la notificación debía efectuarse en la dirección informada por el contribuyente en su última declaración o mediante formato oficial de cambio de dirección, pues la reportada en la cámara de Radicado: 25000-23-37-000-2019-00824-01 (27762) Demandante: Constructora J Ortiz y Cía SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 comercio, solo aplicaba en vigencia del RIT distrital, que empezó a operar desde el 02 de noviembre de 2017, conforme a la Resolución Distrital nro.

SDH-000219, del 30 de octubre de 2017, y por ello no accedió al cargo. Pone de presente lo anterior, que no le asiste razón a la actora respecto de que el a quo aceptó tácitamente la indebida notificación, solo que no atendió el cargo; por el contrario, el tribunal concluyó que la dirección para notificaciones no debía ser la dirección indicada por la demandante; esto es, la de cámara de comercio reclamada por la actora, conclusión que no fue controvertida por la apelante, como tampoco desvirtuó que la dirección de notificación utilizada por el distrito no correspondiera al de la última declaración del IPU, señalado por el tribunal como la procedente.

En consecuencia, no prospera el cargo. 5- Ahora bien, advierte la Sala que el cargo de la demanda por indebida notificación de las liquidaciones oficiales de aforo nros. DDI049410, del 26 de mayo de 2016, y DDI11408, del 25 de abril de 2018, fue sustentado en que la dirección de notificación fue errada, que debió ser efectuada en la dirección «física» registrada en la cámara de comercio, pues al aludir a la misma, describió una dirección física, que no de correo electrónico.

Sin embargo, en la apelación, alegó que lo procedente era la notificación electrónica, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, aspecto que modifica el cargo demandado, por lo que le está vedado a la Sala avocar su análisis, en salvaguarda del debido proceso. 6- Respecto de la configuración de la prescripción, por computarse el término desde la causación de la obligación tributaria, se precisa advertir que la prescripción de la acción de cobro, parte de la exigibilidad de la deuda, momento diferente al de causación del tributo, que para el caso del IPU, se ubica en el 01 de enero de cada anualidad pues el momento de la exigibilidad dependerá de si el tributo fue autoliquidado (declaración privada), o si fue determinado por la autoridad, ya sea mediante facturación o liquidación oficial, esto último, por haberse omitido el deber de declarar, supuesto bajo el cual, la exigibilidad inicia tras la ejecutoria del acto administrativo de determinación de la obligación, para lo que interesa a este caso, de la liquidación oficial de aforo; luego es a partir de tal momento en que inicia el término prescriptivo de los cinco años para su cobro.

Dado que para el caso objeto de análisis, el mandamiento de pago (DDI007786 del 21 de marzo de 2019) fue proferido dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de las liquidaciones oficiales de aforo de fechas 26 de mayo de 2016, 29 de junio de 2017 y 25 de abril de 2018 resulta improcedente la prescripción de la acción de cobro, invocada por la apelante.

Respecto del señalamiento de la apelante, en el sentido de que la decisión debe ser analizada a la luz de una sentencia del Consejo de Estado [cuyos datos no identificó], observa la Sala de los extractos reproducidos, que esa providencia señala que, cuando se trata de obligaciones que debieron ser declaradas, pero se omitió su cumplimiento y, en consecuencia, son determinadas por la Administración mediante liquidación oficial de aforo, el plazo prescriptivo se computa desde la ejecutoria del correspondiente acto de determinación, lo cual resulta consistente con lo señalado en precedencia. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa advertir respecto de la oportunidad para la expedición de las liquidaciones oficiales de aforo, que constituyen los títulos ejecutivos, que tal aspecto no es susceptible de ser controvertido en el procedimiento de cobro coactivo -asunto objeto de la litis- conforme lo determina el artículo 829-1 del ET, en tanto, el mismo debió ser ventilado en un juicio de legalidad contra las liquidaciones oficiales.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00824-01 (27762) Demandante: Constructora J Ortiz y Cía SCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, no prosperan los cargos de apelación. 7- Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, por no haberse acreditado prueba de su causación (ordinal 8.º del artículo 365 del CGP).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, conforme con la parte motiva de la providencia. 2. Reconocer personería a la abogada María Yamilet Capera Casas, como apoderada de la demandada, de conformidad con el poder conferido (índice 12 de Samai). 3.

Sin condena en costas en esta instancia. 4. Por Secretaría, corríjase la identificación de la parte demandada en la carátula y en el sistema informático de Samai, en la forma en que se señala en el acápite de referencia de la presente sentencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN