Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). |Radicado |: 05001-23-33-000-2019-01190-01 | |Número interno |: 1527-2020 | |Parte actora |: Leda Rosa Mejía Parra | |Demandado |: Administradora Colombiana de Pensiones – | | |Colpensiones | |Medio de Control|: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | |1437 | | |de 2011 | |Tema |: Aplicación del precedente vinculante - | | |Sentencia de | | |Unificación del 11 de junio de 2020[1]. – El | | |IBL del | | |inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de| | |1993 en | | |el régimen de transición –Decreto 546 de 1971- | | |//régimen de la Rama Judicial. | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Leda Rosa Mejía Parra, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las siguientes Resoluciones, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones: (i) GNR 94656 del 27 de marzo de 2015.
(ii) GNR 281577 del 15 de septiembre de 2015. (iii) VPB 73547 del 7 de diciembre de 2015. (iv) GNR 101916 del 11 de abril de 2016. (v) GNR 301759 del 12 de octubre de 2016. (vi) GNR 380376 del 14 de diciembre de 2016. (vii) VPB 2901 del 24 de enero de 2017. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a la entidad demandada: (i) reliquidar su pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, con base en todos los factores salariales devengados, a partir del 1 de abril de 2016;
(ii) actualizar e indexar las sumas a reconocer, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE; (iv) pagar los valores resultantes a su favor, en los términos del artículo 192 del CPACA; (v) pagar costas y agencias en derecho Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Leda Rosa Mejía Parra laboró por más de 21 años al servicio de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Además, es beneficiaria del régimen de transición porque nació el 21 de marzo de 1953, y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad.
Refirió que, mediante Resolución núm. GNR 94656 del 27 de marzo de 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $5.379.750, condicionada al retiro del servicio, cuyo valor fue incrementado en la Resolución núm. 281577 del 15 de septiembre de 2015. Indicó que, a través de la Resolución núm. GNR 301759 del 12 de octubre de 2016, Colpensiones le negó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados, decisión que fue confirmada en las Resoluciones núms.
GNR 380376 del 14 de diciembre de 2016 y VPB 2901 del 24 de enero de 2017. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 141.
Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que Colpensiones debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios, junto con el promedio de la totalidad de demás factores devengados en ese último año, teniendo en cuenta que es ex funcionaria de la Rama Judicial.
Pidió la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, con radicado 0112-09, que refiere que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 son a título enunciativo y no taxativo. 2. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones[2]. Afirmó que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; mientras que el ingreso base de liquidación y los factores salariales, son los señalados en el artículo 36 de dicha Ley 100, y en el Decreto 1158 de 1994, según lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Sostuvo que la pensión de vejez reconocida a favor de la accionante es legal, toda vez que se fundamentó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la liquidación correspondiente se efectuó teniendo en cuenta el promedio de los factores cotizados en los diez últimos años de servicio. Propuso las excepciones que denominó: falta de competencia por factor territorial, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora[3]. Manifestó que los actos administrativos demandados no incurrieron en vicios de ilegalidad, toda vez que mantuvieron la liquidación pensional de la accionante con base en el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018[4].
En consecuencia, el ingreso base de liquidación corresponde a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales a incluir son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y el Decreto 1158 de 1994. Destacó que a la accionante no le asiste derecho a la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% en el ingreso base de liquidación, en cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que esta se reconoce y paga cada vez que el empleado o funcionario cumple un año continuo de servicios.
En ese orden de ideas, consideró que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con la asignación elevada más alta y la totalidad de los factores devengados. 4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia[5]. Alegó que las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional utilizadas como fundamento por el Tribunal Administrativo de Antioquia no son aplicables a los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971.
Hizo énfasis en que tal interpretación vulnera el principio de progresividad laboral, favorabilidad, igualdad y de seguridad social. Agregó que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de sus sentencias de unificación C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 a los demás regímenes especiales, como quiera que estos deben ser analizados con una justificación y racionalidad diferente al momento de decidir el derecho pensional.
En ese sentido, adujo que el monto e ingreso base de liquidación son una unidad conceptual y, sus factores integrantes, son meramente enunciativos y no taxativos. Así pues, destacó que las mencionas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, solo son aplicables a las personas que se les reconozca una pensión especial de vejez con evidente abuso del derecho y como resultado de una vinculación precaria, situación que no ocurre en el caso concreto.
Manifestó que le asiste derecho a la aplicación integral del Decreto 546 de 1971, cuyo IBL se encuentra conformado por todos los factores salariales que integran la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio. Solicitó revocar la condena en costas. 5. Alegatos de conclusión La parte actora enfatizó en que la liquidación de su pensión de jubilación debió efectuarse con el salario más alto devengado en el último año de servicio, con todos los factores salariales percibidos.
Reiteró que las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 no son aplicables a su situación jurídica[6]. Alegó que la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, determinó una regla jurisprudencial que transgrede su derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima, toda vez que no es posible aplicar retroactivamente un precedente jurisprudencial.
La parte demandada manifestó que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se deben liquidar con los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, de aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y con el periodo previsto en los artículos 21 o 36 de la mencionada Ley 100[7].
El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora Leda Rosa Mejía Parra, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuáles se realizaron cotizaciones.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1. Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2.2. Lo probado en el proceso; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[8].
Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[9] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[10]. 2.2.
Lo probado en el proceso (i) La señora Leda Rosa Mejía Parra nació el 21 de marzo de 1953[11]. (ii) De acuerdo con el certificado de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media expedido por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín, la señora Leda Rosa Mejía Parra cotizó, entre enero de 2015 y marzo de 2016, sobre los siguientes factores: asignación básica mensual, gastos de representación, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial[12].
(iii) Conforme al certificado de devengados y deducciones expedido por el tesorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín, la accionante, entre agosto de 2011 y marzo de 2016 devengó los siguientes conceptos: [13]. |Factor |2011 |2012 |2013 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |La actora a | | |Artículo el |Decreto | | |la fecha de |50 años |20 años |21 de la Ley|1158 de |75% | |entrada en | | |100 de 1993.|1994 y las| | |vigencia de | | | |demás | | |la Ley 100 | | | |normas que| | |de 1993 | | | |crearon | | |contaba con | | | |factores | | |más de 35 | | | |salariales| | |años, pues | | | |que hacen | | |nació el 21 | | | |parte del | | |de marzo de | | | |IBC | | |1953. | | | | | | | |La demandante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional | | | |al acreditar 20 | | | |años de servicios.| | Así las cosas, se tiene que Colpensiones determinó el periodo del ingreso base de liquidación en consonancia con el criterio jurisprudencial vigente, esto es, con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En cuanto a los factores se observa: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores | |base de cotización – |demandante entre los |salariales | |servidores públicos |años 2011 y 2016 |incluidos en el | |incorporados al | |IBL que | |sistema general de | |sirvieron de | |pensiones – Decreto | |base para | |1158 de 1994 y demás | |liquidar la | |normas aplicables a la| |pensión de la | |Rama Judicial | |demandante | |-La asignación básica |-Asignación básica |-Decreto 1158 de| |mensual |-Gastos de |1994 | |-La bonificación por |representación | | |servicios prestados |-Vacaciones | | |-La prima técnica, |-Prima navidad | | |cuando sea factor de |-Prima de servicios | | |salario |-Prima de vacaciones | | |-Las primas de |-Bonificación por | | |antigüedad, |servicios | | |ascensional y de |-Bonificación por | | |capacitación cuando |actividad judicial | | |sean factor de salario|-Bonificación judicial| | |-La remuneración por |-Decreto 1251 | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | |-Prima de servicios | | | |(Leyes 4 de 1992 y 332| | | |de 1996 ) | | | |-Bonificación por | | | |compensación | | | |-Prima de | | | |productividad | | | |-Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |-Bonificación judicial| | | En lo relacionado con los factores, se advierte que Colpensiones, en la Resolución GNR 101916 del 11 de abril de 2016 ordenó la inclusión de los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, se observa en el material probatorio aportado, que la señora Leda Rosa Mejía Parra devengó factores como la bonificación por actividad judicial, bonificación judicial y la remuneración del Decreto 1251, los cuales no se encuentran enunciados en el referido Decreto, pero que por ley, constituyen factores de salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización de los empleados de la Rama Judicial.
Ahora, sobre la bonificación por actividad judicial, es preciso indicar que, dicho emolumento, percibido por la demandante (entre 2011 y 2016), sólo adquirió el carácter de factor para efectos pensionales con la expedición del Decreto 3900 de 2008, cuyo artículo 1.º señaló lo siguiente: “A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Así entonces, el Decreto 2900 de 2008, expedido en desarrollo de las normas generales contenidas en la Ley 4 de 1992, estableció que esta bonificación sí constituiría factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones, pero únicamente a partir del 1º de enero de 2009 y, en tal medida, también debe ser incluida para efectos de liquidar la pensión, como lo precisó esta Corporación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20.
Pues bien, se concluye que aún cuando a la demandante no le asiste razón de obtener la reliquidación pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, sí tiene derecho a que el IBL de su pensión se calcule con inclusión de los factores salariales que Colpensiones omitió incluir y que por mandato legal hacen parte de la mesada.
Ahora bien, en el material probatorio aportado, se observa que la accionante realizó cotizaciones en el último año de servicio, únicamente sobre la asignación básica mensual, gastos de representación, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial, sin embargo, ello no es oponible a la interesada para que su pensión se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en la aludida sentencia de unificación para los funcionarios de la Rama Judicial.
En este sentido, se debe aclarar que es a Colpensiones a quien corresponde iniciar los mecanismos o acciones pertinentes para lograr el efectivo traslado de los aportes no realizados por concepto de bonificación judicial y la remuneración del Decreto 1251 de 2009, a cargo del empleador, por lo que no habrá lugar a efectuar descuento alguno a cargo de la pensionada por concepto de los aportes no realizados por el empleador.
En tal virtud, la Sala ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Leda Rosa Mejía Parra con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones en los últimos diez años de servicio, incluyendo los siguientes: Asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial (a partir del 1 de enero de 2009), bonificación judicial y la remuneración del Decreto 1251 de 2009.
En cuanto a la prescripción de la diferencia de las mesadas pensionales causadas, se tiene que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el 27 de marzo de 2015, con efectividad a partir del retiro del servicio, el cual se produjo el 1 de abril de 2016; el 31 de agosto de 2016 solicitó la reliquidación de su pensión y el 12 de mayo de 2017[26] interpuso la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; razón por la cual no se configura prescripción trienal.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar:
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones núms. GNR 281577 del 15 de septiembre de 2015, VPB 73547 del 7 de diciembre de 2015, GNR 101916 del 11 de abril de 2016, y la nulidad total de las Resoluciones núms. GNR 301759 del 12 de octubre de 2016, GNR 380376 del 14 de diciembre de 2016 y VPB 2901 del 24 de enero de 2017, expedidas por Colpensiones.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Leda Rosa Mejía Parra, a partir del 1 de abril de 2016, fecha de retiro del servicio, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones en los últimos diez años, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial (a partir del 1 de enero de 2009), bonificación judicial y la remuneración del Decreto 1251 de 2009.
No habrá lugar a efectuar descuento alguno a cargo de la pensionada por concepto de los aportes no realizados por el empleador. A Colpensiones le corresponde adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados.
CUARTO: La entidad accionada hará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es el monto de la pensión reconocida, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE.
QUINTO: Colpensiones hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en las dos instancias.
OCTAVO: Reconocer personería a la abogada Stella Marcela Álvarez Montes, como apoderada sustituta de Colpensiones, conforme al poder visible en Índice 44 de la plataforma SAMAI.
NOVENO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER J UAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [2] Folios 143 a 170. [3] Folios 354 a 368. [4] Núm. de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.
M.P. César Palomino Cortés [5] Folios 371 a 381. [6] Índice 33 plataforma SAMAI. [7] Índice 34 plataforma SAMAI. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [9] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [10] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [11] Cédula de ciudadanía visible en folio 9. [12] Folio 49. [13] Folios 234 a 235. [14] Devengada en los meses de julio y noviembre. [15] Folio 228. [16] Folio 230. [17] Folios 63 a 66. [18] Folios 75 a 79. [19] Folios 86 a 89. [20] Folios 80 a 84. [21] Folios 100 a 104. [22] Folios 91 a 98. [23] Núm. de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.
M.P. César Palomino Cortés [24] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [26] Radicación visible en folio 137.