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70001233100020110207101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-11-15

Radicación interna: 4824-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nelson De La Ossa De La Ossa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-31-000-2011-02071-01 (4824-2016) Demandante: Nelson de La Ossa de La Ossa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve solicitud de corrección de la sentencia Auto Asunto La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Nelson de La Ossa de La Ossa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución AMB 19213 de 20 mayo de 2009, proferida por la subgerente de prestaciones económicas (e) de la extinta Caja Nacional de Previsión Social3, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se ordenara a Cajanal a reconocer y pagar a su favor la pensión gracia; ii) se pagaran los intereses moratorios a los que hubiera lugar; iii) se actualizaran las sumas que resultaran; iv) se condenara costas a la parte demandada; y v) se cumpliera la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. 1.2.

Las sentencias de primera y segunda instancia El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante incumplió 1 En adelante UGPP. 2 En lo sucesivo CCA. 3 En lo que sigue Cajanal. Radicado: 70001-23-31-000-2011-02071-01 (4824-2016) Demandante: Nelson de La Ossa de La Ossa con el requisito de 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado, pues únicamente reunió en la primera condición 5 años, 6 meses y 27 días, tiempo insuficiente para acceder al reconocimiento pensional.

La anterior decisión fue apelada por el actor y, mediante sentencia del 26 de junio de 20204, esta Subsección revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el interesado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte 20 años, que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (27 de julio de 1973), contaba con 50 años de edad, pues los cumplió el 12 de octubre de 2000, y observó una buena conducta en su desempeño. La anterior decisión fue notificada por edicto que se desfijó el 29 de septiembre de 2020, por lo que el término de ejecutoria abarcó hasta el 1º de noviembre de ese año5. 1.3.

La solicitud de corrección de la sentencia Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 20236, Nelson de La Ossa de La Ossa solicitó el desarchivo de proceso para que se efectuara la corrección de la sentencia proferida 26 de junio de 2020 por esta Subsección respecto al reconocimiento de los intereses conforme a los artículos 177 y 178 del CCA y no según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 como se dispuso en la providencia, pues el asunto inició en vigencia de la primera normativa. 2.

Consideraciones 2.1. Sobre la corrección de las providencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, por tanto carece de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo se encuentra revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil8.

El artículo 310 del CPC, aplicable por remisión expresa del 267 del CCA, dispuso lo siguiente en cuanto a la corrección de las providencias: «Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. 4 Samai, índice 28. 5 Samai, índice 31. 6 Samai, índice 37. 7 En adelante CPACA. 8 En lo que sigue CPC.

Radicado: 70001-23-31-000-2011-02071-01 (4824-2016) Demandante: Nelson de La Ossa de La Ossa Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial9. 2.2.

El caso concreto En el presente asunto, el demandante manifestó que la sentencia del 26 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, debe corregirse respecto al reconocimiento de los intereses conforme a los artículos 177 y 178 del CCA y no según el CPACA como se dispuso en la providencia, pues el asunto inició en vigencia de la primera normativa.

Revisada la solicitud, la Sala observa que mediante esta la parte actora no pretende realmente que se corrija un «error puramente aritmético» o un «error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas»; sino que se adicione (artículo 311 del CPC) la sentencia de segunda instancia respecto del régimen aplicable para el cumplimiento del pago de la condena, que implica un cambio en el contenido jurídico sustancial de la decisión, lo cual desconoce el propósito de este instrumento procesal que se pretende hacer valer en el asunto, que no es otro que el de enmendar errores meramente aritméticos «sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen»10.

En efecto, la solicitud de corrección debe contraerse exclusivamente a enmendar errores que no impliquen reabrir el debate jurídico y probatorio propio de la instancia en que se profirió la decisión, pues de lo contrario se desconocería la institución procesal de la cosa juzgada que le otorga a las decisiones judiciales el carácter de inmutables11, y las hace vinculantes, a efectos de otorgar seguridad jurídica.

Al respecto la Corte Constitucional señaló lo siguiente:12 «(…) Por su parte, en razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo 9 Así lo disponen los artículos 309 y 311 del CPC. 10 Corte Constitucional, sentencia T-875 de 2000. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369-2016), M.P. César Palomino Cortés. 12 Corte Constitucional, auto 072 del 23 de febrero de 2016.

M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 70001-23-31-000-2011-02071-01 (4824-2016) Demandante: Nelson de La Ossa de La Ossa aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial (…)». Es del caso precisar, que corregir no es sinónimo de revocar.

Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias no está facultado para modificarlas o revocarlas, ello es competencia del juez de segunda instancia cuando contra estas se ha interpuesto el recurso de apelación. En consecuencia, la solicitud de corrección formulada por el demandante es improcedente por no ajustarse a los precisos términos del artículo 310 del CPC.

Sin perjuicio de lo dicho, la Sala precisa que la norma procesal prevista en el artículo 311 del CPC, establece un término para adicionar la sentencia, esto es, dentro de su ejecutoria, ya sea que esta misma se realice de oficio o a solicitud de parte, término que en ambos casos ya venció, habida cuenta de que dicha providencia quedó ejecutoriada el 1º de noviembre de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Rechazar por improcedente la solicitud de corrección formulada por Nelson de La Ossa de La Ossa, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM