Micelio
11001032500020240048500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-01

Radicación interna: 5500-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yineth Maria Espinosa De Vargas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00485-00 (5500-2024) Solicitante: Yineth María Espinosa de Vargas Convocada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentada por Yineth María Espinosa de Vargas.

I. Antecedentes 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa 1. Yineth María Espinosa de Vargas presentó con fundamento en el artículo 102 del CPACA solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Ugpp el 1 de agosto de 2024 con el fin de que les extendieran los efectos de la SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 2.

De conformidad con lo indicado por la solicitante, la entidad convocada guardó silencio frente a la petición. 1.2. De la solicitud presentada ante esta Corporación 3. El 30 de septiembre de 2024 Yineth María Espinosa de Vargas presentó, con fundamento en los artículos 102 y 269 del CPACA solicitud de extensión de jurisprudencia a esta Corporación, en los términos antes señalados. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00485-00 (5500-2024) Solicitante: Yineth María Espinosa de Vargas 2 II. Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia 4. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 5.

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Radicado: 11001-03-25-000-2024-00485-00 (5500-2024) Solicitante: Yineth María Espinosa de Vargas 3 Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.

La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene». 6.

El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: 6.1. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 6.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 6.3.

Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 6.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 6.5. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 6.6.

La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 2.2. Del cómputo de los términos judiciales en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia 7.

El referido mecanismo es un procedimiento especial, expedito y sui generis, cuya finalidad y trámite están diseñados únicamente para determinar si hay lugar a aplicar o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se hubiese reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado. 8.

Con el propósito de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos del artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando Radicado: 11001-03-25-000-2024-00485-00 (5500-2024) Solicitante: Yineth María Espinosa de Vargas 4 la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud, o guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. 9.

El mencionado artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 establece, entre otras, como causal de rechazo de plano: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 2. Se haya presentado extemporáneamente […]». 10.

En tal sentido, se debe precisar que en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, los términos judiciales deberán contabilizarse así: 10.1. Radicada la solicitud, la autoridad competente deberá remitirla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3, con el fin de que esta emita su concepto previo en el plazo de 30 días que señala el artículo 614 del Código General del Proceso. 10.2.

Vencido el plazo anterior, comenzarán a correr los 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la entidad resuelva si hay lugar o no a extender los efectos de la sentencia de unificación invocada. 10.3. Cumplido dicho período, si se niega total o parcialmente la petición o si la administración guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado durante los 30 días siguientes, los cuales se contabilizarán dependiendo de los siguientes supuestos: 10.3.1.

Desde el día siguiente al vencimiento de los 60 días4 a la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, si no hubo pronunciamiento. 10.3.2. A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, siempre y cuando se haya expedido y notificado dentro de los 60 días. 3 En adelante ANDJE. 4 Plazo que se refiere, en términos generales, a la sumatoria de los 30 días que tiene la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuestión que dispone el artículo 614 del CGP, para emitir concepto respecto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia más los 30 días que prevén el artículo 102 de CPACA, para que la autoridad competente resuelva de fondo la referida petición. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00485-00 (5500-2024) Solicitante: Yineth María Espinosa de Vargas 5 11.

Aunado a lo anterior, cabe aclarar que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia no es susceptible de recurso administrativo alguno, motivo por el cual el peticionario está obligado a acudir directamente ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con el artículo 102 del CPACA, en los términos que se describieron con anterioridad5. 12.

Sería del caso verificar los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia, de no ser porque se advierte que Yineth María Espinosa de Vargas figuró como demandante dentro de los siguientes procesos: Radicado 41001-23-31-000-2005-02159- 00 41001-23-33-000- 2016-00556-01 Juez que conoció Juzgado 3 Administrativo oral del circuito de Neiva, la decisión no se apeló por lo que no tuvo segunda instancia En primera instancia el Tribunal Administrativo de Huila; en segunda esta Subsección Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Nulidad y restablecimiento del derecho Actos administrativos demandados Resolución 20337 del 15 de julio de 2005 Resolución 20337 del 15 de julio de 2005, el auto UGM 002254 del 14 de octubre de 2011 y la Resolución UGM 54253 del 13 de agosto de 2012 Partes Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandada: Cajanal Demandante: Yineth María Espinosa de Vargas Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Fallo que niega las pretensiones del 21 de julio de 2009 En primera instancia, fallo del 23 de febrero de 2021 que declaró probada la cosa juzgada; en segunda instancia, fallo del 17 de marzo de 2022 que confirmó la del tribunal 13.

En los medios de control de nulidad y restablecimiento precitados, Yineth María Espinosa de Vargas solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, como lo señaló esta subsección en el fallo de segunda instancia del 17 de marzo de 20226: «A partir de lo expuesto, se concluye que existe identidad de causa en los procesos analizados, toda vez que los hechos y el concepto de violación que sustentan las 5 Al respecto de los términos, auto del 13 de abril de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección 2, Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, bajo radicado 11001-03-25-000- 2022-00129-00 (0216-2022). 6 En el proceso bajo radicado 41001-23-33-000-2016-00556-01 (2118-2021), disponible en Samai a índice 23.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00485-00 (5500-2024) Solicitante: Yineth María Espinosa de Vargas 6 pretensiones de cada uno de ellos fueron presentados para justificar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de la demandante, lo cual fue negado por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en la sentencia que puso fin al proceso el 21 de julio de 2009.

Ahora bien, se observa que en el caso sub examine, la accionante plantea un argumento adicional en el nuevo proceso que se fundamenta en el Decreto 932 del 29 de octubre de 1993, a través del cual el gobernador del departamento del Huila la nombró como licenciada en biología en el municipio de Neiva, documental a través del cual pretende probar los tiempos servidos al departamento de Huila a partir del 29 de octubre de 1993, periodo este que fue objeto de análisis en los procesos 41 001 23 31 000 2005 02159 00 y 41 001 23 31 000 2005 02159 00 los cuales culminaron con las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 21 de julio de 2009 y el Tribunal Administrativo del Huila, sala cuarta de decisión del 23 de febrero de 2021, razón por la cual no es de recibo lo esbozado en la apelación». 14.

Asimismo, en la solicitud de extensión de jurisprudencia a hechos 12 y 13 indicó al despacho que no existe cosa juzgada como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Huila en el fallo del 23 de febrero del 2021, pues los medios de control interpuestos ante ese tribunal y el Juzgado 3 Administrativo oral del circuito de Neiva se adelantaron ante distintas entidades, pues Cajanal y la Ugpp tienen razones sociales diferentes; además de «[…] se agregaron nuevos documentos a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia por extensión de jurisprudencia, por lo que nos encontramos frente a una prestación económica la cual es solicitada través de una petición especial». 14.1.

En relación con las «[…] diferentes entidades como lo es la Caja Nacional de Previsión Social EICE “CAJANAL” con NIT Nro. 899999010 y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” identificada con nro. De NIT. 900373913-4, son razones sociales totalmente diferentes […]», como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil en el conflicto de competencias negativo que resolvió el 12 de octubre de 20217, parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal, pasaron a estar a cargo de la Ugpp, motivo por el cual, pese a tener NIT distintos, en términos judiciales corresponden a la misma entidad para estos procesos. 15.

Así las cosas, al tenor del numeral 1 del inciso 4 del artículo 269 del CPACA, se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando «[…] el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión […]» y en revisión de las pretensiones dispuestas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicados 41001-23-31-000-2005-02159-00 y 41001-23-33-000-2016-00556-01; y las de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en todas se pretendió el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor de Yineth María Espinosa de Vargas. 7 Proceso bajo radicado 11001-03-06-000-2021-00102-00(C), C.P. Edgar González López.

Actor: Administradora Colombiana de Pensiones. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00485-00 (5500-2024) Solicitante: Yineth María Espinosa de Vargas 7 16. Cabe precisar que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho antes señalados hubo decisión de fondo frente a esos asuntos, como se evidenció en la información relacionada en el párrafo 12. 17.

En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Yineth María Espinoza de Vargas contra la Ugpp. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Yineth María Espinoza de Vargas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado José Neiver Puerto Cardoso, identificado con la cédula de ciudadanía 1.075.232.052 de Neiva y portador de la tarjeta profesional 282.445 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de Yineth María Espinosa de Vargas en los términos y para los efectos del poder que se encuentra a índice 3 de Samai.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS