Radicado: 050012331000201100474 01 (47962) Demandantes: Rosalba López Flórez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 050012331000201100474 01 (47962) Demandantes: Rosalba López Flórez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por la muerte de un soldado profesional por mina antipersonal.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no está demostrado que el soldado hubiera sido sometido a un riesgo excepcional en la prestación del servicio, como se afirmó en la demanda. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 8 de agosto de 20131.
En el auto del 30 de agosto de 2013 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión2. Mediante auto del 18 de abril de 2022 se dejó sin efectos el auto que corrió traslado para alegar porque el despacho sustanciador omitió pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada con el recurso de apelación3.
En el auto del 17 de junio de 1 Fl.223 cuaderno principal. 2 Fl. 225 cuaderno principal. 3 Fl. 227 cd 2. Radicado: 050012331000201100474 01 (47962) Demandantes: Rosalba López Flórez y otros 2 20224 se negó la solicitud de pruebas porque no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 214 de CCA. Finalmente, por auto del 11 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión6, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2010 por los familiares del soldado profesional Rafael Segundo Parodis López, víctima directa del daño. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados por su muerte, ocurrida el 8 de octubre de 2008 por la explosión de una mina antipersonal cuando adelantaba labores de registro en la zona del Mico Grande del sector de Amparrado, vereda Murrí del municipio de Frontino (Antioquia). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales de los señores RAFAEL LUCAS PARODIS MARTÍNEZ y ROSALBA LÓPEZ FLOREZ, igualmente, los hermanos RAFAEL SEGUNDO, YALEIDIS, LUZ MARINA, XIOMARA, ERENIA PARODIS LÓPEZ y REINALDO y DILFREDY ARRIETA LÓPEZ (hermanos de padre), por falla del servicio presunta.
SEGUNDO: Condenar, como consecuencia a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagarle a los demandantes por perjuicios materiales y morales para los padres de la víctima y sus hermanos aludidos, los cuales lo estimo así: a) Perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente y lucro cesante: Precisemos que los padres dependían económicamente del soldado profesional y difunto antes mencionado, el cual le giraba mensualmente $300.000, cuyo ingreso se dejó de recibir y así mimo los daños futuros, cuyo valor total son ($300.000.000) millones de pesos. b) Perjuicios morales: 4 Fls. 228-229.
El demandante solicitó decretar los testimonios del cabo primero Wilson Suache Useche, quien hizo parte de la primera escuadra, y de Adel Santiago Cano, enfermero que prestó los primeros auxilios a la víctima. 5 Fl. 230 cd. 2 6 Expediente digital índice 37. Radicado: 050012331000201100474 01 (47962) Demandantes: Rosalba López Flórez y otros 3 Este perjuicio se origina por la afectación, el sufrimiento intenso de los familiares (…) para cada uno 100 SMMLV(…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Rafael Segundo Parodis López se desempeñaba como soldado profesional en la Cuarta Brigada, Batallón de Infantería No. 32 “Pedro Justo Berrío”, y pertenecía al grupo de soldados profesionales de la contraguerrilla y fuerza de reacción divisionaria–FURED. 3.2.- El 8 de octubre de 2008, en la zona del Mico Grande del sector de Amparrado, vereda Murrí del municipio de Frontino, Antioquia, el soldado Parodis López y otros soldados de la primera escuadra realizaban labores contra el enemigo por el corredor de movilidad, bajo las órdenes de su comandante.
En desarrollo de esas labores, el soldado pisó una mina antipersonal. 3.3.- Los demandantes aseguran que hubo negligencia y falta de previsibilidad en la operación realizada, toda vez que no se consideraron los riesgos existentes en la zona. Según el informe administrativo, el soldado fue encontrado <<media hora después>>, solo y con heridas de gravedad en sus piernas y testículos, lo que evidencia la falta de planeación en el procedimiento. 3.4.
Adicionalmente, pese a que los hechos ocurrieron a las 9:20 de la mañana, el trasladado al centro asistencial solo fue posible dos horas después, a las 11:20, cuando su salud se encontraba totalmente deteriorada. El transporte aéreo no fue inmediato y el soldado falleció debido <<al derrame de sangre>> y como consecuencia de la negligencia en la prestación de los primeros auxilios. 3.5.- La muerte del soldado ocurrió como consecuencia de las acciones y omisiones del Ejército en el operativo militar y de la demora en el traslado al hospital general en la ciudad de Medellín. B.- Posición de la entidad demandada 4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda7 y formuló las excepciones de: i) hecho de un tercero y ii) riesgo propio del servicio.
En su escrito de contestación indicó que: 4.1.- El daño era imputable a un tercero y no a la entidad, porque el artefacto explosivo pisado por el soldado profesional Rafael Segundo Parodis López y que produjo su deceso, no pertenecía al Ejército Nacional ni se encontraba bajo su guarda o custodia. 7 Fls.415-421 C.5. Radicado: 050012331000201100474 01 (47962) Demandantes: Rosalba López Flórez y otros 4 4.2.- La víctima Parodis López ostentaba la calidad de soldado profesional, por lo que su fallecimiento era un riesgo propio del servicio y solo era procedente la indemnización derivada de la relación laboral o <<a forfait>>, de conformidad con el Decreto No. 1793 de 14 de septiembre de 2000.
C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa negó las pretensiones de la demanda8. Indicó que los demandantes no probaron que la muerte del soldado hubiera sido consecuencia de la falta de atención o debida al traslado inoportuno al centro asistencial.
Tampoco demostraron que el Ejército hubiera sometido a la víctima a un riesgo anormal. Por el contrario, está probado que la muerte obedeció a los riesgos propios del servicio. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concedan las pretensiones9. 6.1.- Indica que la falta de prueba obedece a las omisiones de la entidad demandada de brindar información clara y precisa sobre los hechos que dieron lugar a la muerte del soldado.
Adicionalmente, en el informe administrativo no se explican detalladamente los hechos que dieron lugar a la muerte del soldado. 6.2.- Insiste en que del informe administrativo por muerte se puede evidenciar que hubo irregularidades en la planeación del operativo y que la muerte del soldado obedeció a hechos que debieron ser motivo de aclaración por parte de la demandada.
Especialmente, (i) porque el soldado se encontraba solo en lugar de los hechos; (ii) porque el resto de la tropa se demoró en llegar al lugar donde ocurrió la explosión; (iii) porque al soldado no se le prestaron los primeros auxilios de manera oportuna, y (iv) porque la víctima fue traslada al centro asistencial solo dos horas después de la explosión. 6.3.- Asegura que el juez de primera instancia debió dilucidar los hechos que dieron lugar a la muerte del soldado de manera oficiosa, pero no lo hizo.
Ante la falta de pruebas, solicita el decreto de los testimonios del cabo primero Wilson Suache Useche –quien hizo parte de la primera escuadra– y de Adel Santiago Cano, enfermero que prestó los primeros auxilios a la víctima. 6.4.- Finalmente, manifiesta que si bien no hubo ataque del enemigo ni confrontación militar, lo cierto es que la víctima murió como consecuencia de un riesgo mayor al que estaba obligado a soportar. 8 Fls.199-214 cuaderno principal. 9 Fls.216-218 cuaderno principal.
Radicado: 050012331000201100474 01 (47962) Demandantes: Rosalba López Flórez y otros 5 II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. La muerte del soldado ocurrió el 8 de octubre de 2008; el 1° de octubre de 2010 las partes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual se declaró fallida el 11 de noviembre de 201010; así, el término de caducidad se reanudó por el lapso que hacía falta -8 días- y la demanda se presentó oportunamente el 18 de noviembre de 2010.
F.- Decisión 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte demandante no demostró las afirmaciones de la demanda, según las cuales el soldado profesional falleció porque fue sometido a un riesgo excepcional por la indebida planeación de la operación militar y por la atención médica tardía. En contra de lo afirmado en el recurso de apelación, la Sala estima que del informe administrativo sobre la ocurrencia de los hechos, que es el único medio de prueba que obra en el expediente sobre la forma en que estos sucedieron, se infiere que el soldado no incursionó solo a la zona, sino que lo hizo en compañía de la primera escuadra, y se evidencia también que este fue remitido a un centro asistencial una vez se acondicionó la zona para su traslado.
No es cierto que dicho medio de prueba permita deducir que el soldado fue sometido a un riesgo excepcional y distinto de los propios del servicio para declarar la responsabilidad del Estado. 9.- La parte demandante no cumplió la carga de acreditar las afirmaciones de la demanda, pues no solicitó ni aportó con ella medios de prueba dirigidos a acreditar sus afirmaciones; solicitó pruebas al formular el recurso de apelación, sin fundamentar su petición en ninguna de las causales que permiten pedir pruebas en segunda instancia. Los testimonios de Jaime Florián Jiménez, Édgar Baena Rueda y Jorge Alberto Mojica, recibidos por solicitud de la demandante, están dirigidos simplemente a demostrar los perjuicios morales reclamados por los demandantes.
Y, aunque en el expediente también está acreditado que el 14 de octubre de 200811 el comandante (E) del Batallón de Infantería No. 32 General “PEDRO JUSTO BERRÍO” puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la muerte del soldado Parodis López, y al expediente se allegó la 10 Fl.4 C.21. 11 Fl. 104 C.1. Radicado: 050012331000201100474 01 (47962) Demandantes: Rosalba López Flórez y otros 6 investigación penal adelantada por los hechos, de ella tampoco es posible inferir la existencia de ninguna de las omisiones que se aducen en la demanda.
G.- El informe administrativo no acredita las omisiones imputadas en la demanda 10.- No es cierto que con el informe administrativo por muerte se pueda evidenciar la existencia de negligencia o errores en el operativo, ni que el soldado estuviera solo en la zona realizando la labor de patrullaje. Tampoco es cierto que se trate de un informe incompleto del que se desprenda el propósito de ocultar la verdad; la interpretación del mismo debe hacerse a partir de su lectura integral y y no de manera parcial o fraccionada, como se hace en la demanda. 11.- Del informe administrativo se deduce: (i) que no se trató de una operación militar, sino de una misión táctica de búsqueda del enemigo;
(ii) que no hubo combate ni enfrentamiento con el enemigo; (iii) que la misión se adelantó por parte de la primera escuadra al mando de un comandante, y no de una incursión en solitario a cargo del soldado, y (iv) que el apoyo médico y del resto de la tropa demoró media hora en llegar al lugar de los hechos, lo cual no es indicativo de que el soldado hubiese estado solo en el patrullaje, ni de que se hubiese obrado negligentemente en su atención, como lo afirmó la parte demandante.
En el informe administrativo por muerte No. 009, se lee: <<De acuerdo al informe rendido por el señor SV. PALACIOS PALACIOS DARÍO, comandante de la Contraguerrilla de Soldados Profesionales Bravo Uno (1), Orgánico del Batallón de Infantería No. 32 General “PEDRO JUSTO BERRÍO”, y Agregada a la FUERZA DE REACCIÓN DIVISIONARIA (FURED), donde informa los hechos ocurridos el día 08 de octubre del 2008, en la cual falleció el Soldado Profesional PARODIS LOPEZ RAFAEL SEGUNDO. La Contraguerrilla Bravo Uno (1), en cumplimiento de la orden de Operaciones, FULGOR, Misión Táctica OSCURIDAD, la cual, en el momento de los hechos, la operación se desarrollaba en sector de Mico grande del sector de Amparrado, Vereda Murri, Jurisdicción del Municipio de frontino (Ant).
El día 8 de Octubre del 2008, siendo las 9:00, se efectuó el planeamiento desde la base de patrullaje móvil, en coordenadas 06° 5710´´ - 76°3118´´con el fin de efectuar un registro en búsqueda y provocación del enemigo, se procedió entonces a darle misiones a la Primera escuadra al mando del Cabo Primero SUACHE USECHE WILSON, quien se desplazaría sobre el corredor de movilidad con el fin de efectuar una emboscada, se inició el desplazamiento de la escuadra, a las 09:20 horas, se escuchó una explosión sobre el eje de avance que lleva la Primera escuadra, de inmediato se reacciona con el personal disponible hacia el sector donde se escuchó la explosión, llegando al sitio de los hechos, a la media hora después encontrándose con la Novedad del SLP, PARODIS LÓPEZ RAFAEL SEGUNDO (Qepd), herido de la parte de la rodilla hacia abajo, por efectos de la explosión de una mina anti personal, el cual es atendido de inmediato por el Soldado Profesional CANO VELASQUEZ ADEL SANTIAGO, enfermero de la contraguerrilla, el cual le brinda los primeros auxilios, se procedió a ubicar entonces la seguridad, y a construir un Helipuerto, Radicado: 050012331000201100474 01 (47962) Demandantes: Rosalba López Flórez y otros 7 e informar al comando superior por el intermedio de Borrasca dos quien se encontraba en la parte más alta, con el fin de que el apoyo fuera inmediato ya que el soldado parodis se encontraba muy mal, pero esto se pudo lograr hasta las 11:20, que fue cuando llegó el Helicóptero de la fuerza aérea con un personal de paramédicos, quienes se hicieron cargo de la Situación trasladando al soldado hasta la ciudad de Medellín, donde fallece en el Hospital General>>12. 12.- Es claro, de conformidad con el informe, que el desplazamiento de la escuadra se inició a las 9:00 horas.
A las 9:20, cuando el soldado Parodis López pisó la mina antipersonal y ocurrió la explosión que le causó heridas en sus piernas y testículos. El personal de salud disponible llegó al lugar de los hechos media hora después y el soldado fue atendido por el enfermero de la contraguerrilla, que le brindó los primeros auxilios. El personal se ubicó en un lugar seguro, informó del suceso al comando superior y procedió a construir un helipuerto para poder trasladar el herido.
El traslado se hizo a las 11:20, cuando un helicóptero de la Fuerza Aérea arribó con personal médico y llevó al soldado a un centro asistencial en la ciudad de Medellín. 13.- La ubicación de la tropa en un lugar seguro y el acondicionamiento del terreno, puesto que los hechos ocurrieron en una zona montañosa, justifican que el helicóptero llegara dos horas después de ocurridos los hechos.
En todo caso, la parte demandante no probó que la muerte del soldado hubiera ocurrido por la demora en el traslado al centro asistencial; por el contrario, está probada que esta se causó por las graves lesiones que sufrió en su cuerpo debido a la explosión. 14.- De lo expuesto no se advierten las omisiones que afirma la parte demandante, por lo que no se probó que el soldado hubiera sido sometido a un riesgo excepcional. 15.- Finalmente se anota que al Estado colombiano se le concedió una extensión al plazo en el cumplimiento de su obligación de desminado frente a artefactos implantados por terceros hasta el 31 de diciembre de 2025, por lo que no puede afirmarse que haya incumplido tal obligación13.
H.- Costas 16.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 12 Fl. 6 C.1. 13 El ponente acoge la posición mayoritaria de la Sala. No obstante, considera que el juez de la reparación directa no está facultado para determinar el cumplimiento de obligaciones convencionales a cargo del Estado porque ello contraviene los requisitos de la responsabilidad según el artículo 90 de la CP.
Al respecto, se remite a la aclaración de voto de la sentencia del 26 de julio de 2021, Rad. 05001-23-31-000-2011-00443- 00 (49592). Radicado: 050012331000201100474 01 (47962) Demandantes: Rosalba López Flórez y otros 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 8 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado