CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 850012333000201300226 01 (53.094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterrey y otros Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados por omisiones de autoridades administrativas - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se demandó fuera del término legal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el actor no pudo obtener el provecho económico del contrato de concesión minera otorgado, dado que el municipio demandado retrasó injustificadamente el procedimiento para la imposición de servidumbre minera, petición que finalmente no concedió y tampoco impidió la perturbación de la vía pública que permitía el acceso a su predio.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2. El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 2 de octubre de 20132 por el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel, en contra del municipio de Monterrey, Casanare, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por (i) no haber decidido dentro del término legal una solicitud de restitución de servidumbre minera, (ii) ni hacer cesar la perturbación sobre la vía, todo lo cual impedía la explotación económica concedida por el Estado mediante contrato de concesión. 3.
En cuanto a la indemnización por perjuicios, deprecó una indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante causado, en la suma de tres mil trescientos ochenta y tres millones cincuenta mil pesos m/cte. ($3.383’050.000) 1 Folios 4321 a 336 del cuaderno principal. 2 Folio 24 del cuaderno 1. Radicación: 850012333000201300226 01 (53.094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterey y otros Referencia: Reparación directa 2 y, en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma que resultara acreditada en el proceso.
Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel es propietario del predio denominado La Vega, número 5, ubicado en la vereda La Tigrana del municipio de Monterrey, el cual únicamente se comunica con la vía central por una carretera terciaria (Marginal Guadualito). 5.
Manifestó que el 25 de febrero de 2005, el actor suscribió el contrato de concesión minera número FAD-092 con el Instituto Colombiano de Geología y Minería para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción y demás concesibles sobre el lecho del río Túa. 6. Indicó que en 2009, formuló una querella en contra del señor Rómulo Enrique Pinzón Santos, porque aquél cerró un extremo de la vía marginal Guadualito.
El 20 de mayo de 2010, mediante Resolución 104, el alcalde municipal de Monterrey negó las pretensiones e indicó que debía interponer un proceso de imposición de servidumbre minera que tenía una competencia y un trámite diferente. 7. Agregó que mediante Resolución 200.41.10.0021 del 13 de enero de 2010, obtuvo la licencia ambiental global para la explotación, beneficio y transporte de materiales de construcción y que el 14 de mayo del mismo año mediante Resolución número GTRN-163, le fue aprobado por INGEOMINAS el Programa de Trabajos y Obras, por lo que inició las labores de explotación; sin embargo, estas fueron interrumpidas de manera arbitraria por el señor Arcadio Humberto Gordillo Argüello el 27 de noviembre de 2010, quien decidió obstaculizar la vía terciaria Marginal Guadualito con un remolque y además instaló dos cercas de alambre de púas y postes, situación que hasta la fecha de presentación de la demanda persistía. 8.
Posteriormente, el señor Espitia Doncel instauró querella policiva en contra del señor Gordillo Argüello ante la Inspección del municipio de Monterrey el 7 de diciembre de 2010; dependencia que declaró probada una perturbación, motivo por el cual ordenó el “status quo”, pero que, hasta la fecha de presentación de la demanda continuaba presentándose la perturbación. 9.
Señaló que, el 8 de marzo de 2011 inició un proceso de servidumbre minera en contra de los señores Rómulo Enrique Pinzón Santos y Arcadio Humberto Gordillo Arguello, el cual debía tramitarse de acuerdo con los términos y parámetros establecidos en el artículo 285 del Código Nacional de Minas. 10. Sostuvo que el municipio de Monterrey le ha causado perjuicios al demandante puesto que hasta la fecha de presentación de la demanda no había adoptado ninguna decisión de fondo en el proceso de servidumbre minera, máxime que los términos establecidos en la ley para ello se encontraban ampliamente vencidos; además, tampoco había hecho cesar la perturbación sobre la vía pública Marginal Guadualito, todo lo cual le había causado graves perjuicios patrimoniales3. 11.
En el auto admisorio de la demanda, el Magistrado sustanciador en primera instancia dispuso la vinculación de los señores Rómulo Enrique Pinzón Santos y Arcadio Humberto Gordillo Arguello como terceros interesados en las resultas del proceso, proveído que se notificó en debida forma4. La defensa 12. El municipio de Monterrey se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Afirmó que los hechos distaban de la realidad de lo sucedido, pues dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión y uso de servidumbre de tránsito tramitado por el señor Miguel Espitia Doncel en contra del señor Rómulo Enrique Pinzón ante la Inspección de Policía de Monterrey, se estableció que la vía que el actor aduce que es pública, no tenía esa connotación y así se determinó en la visita de inspección ocular, en la cual se verificó que era de carácter privado y que había sido utilizada por los vecinos del sector como servidumbre de paso para el acceso a cada uno de sus predios; además, se precisó que el amparo que se les había otorgado no era para el tránsito de maquinaria pesada. 13.
Indicó, además, que frente al trámite policivo, la autoridad administrativa determinó y comunicó al demandante que en el sector del litigio no existía vía pública alguna, que ese camino era conocido como “vía antigua” y por lo mismo, no había una servidumbre minera constituida legalmente. 14. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad, inexistencia de daño antijurídico y caducidad de la acción5. 15.
A su turno, el señor Rómulo Enrique Pinzón manifestó que el hecho de que él hubiera sido demandado por el señor Espitia Doncel ante la Alcaldía Municipal de Monterrey no era una razón jurídica suficiente para ser vinculado como demandado dentro del proceso de reparación directa, en el cual se discute la supuesta responsabilidad patrimonial del ente territorial.
De otro lado, formuló las excepciones de i) carencia del requisito de procedibilidad para instaurar la acción; ii) carencia de causa, pues el municipio de Monterrey había decidido en un tiempo razonable y atendió cada una de las peticiones hechas por el demandante. 16. Agregó que sobre el predio del señor Rómulo Pinzón no existía una servidumbre minera constituida en favor del señor Espitia Doncel y tampoco se trata de una vía pública6. 17.
El señor Arcadio Humberto Gordillo Argüello no contestó la demanda. 3 Folios 5 a 24 del cuaderno 1. 4 Folio 146 del cuaderno 1. 5 Folios 172 a 183 del cuaderno 1. 6 Folios 217 a 223 del cuaderno 1. Radicación: 850012333000201300226 01 (53094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterrey Referencia: Acción de reparación directa Audiencia inicial y de pruebas 18.
El 20 de agosto de 2014, una vez agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que, entre otros tópicos, se decidió sobre la excepción de caducidad de la acción, la cual se declaró no probada, dado que si bien el artículo 285 de la Ley 685 de 2001 fijó un término de 35 días para decidir el procedimiento administrativo para servidumbres, lo cierto es que hasta la fecha de presentación de la demanda -2 de octubre de 2013- aún no se había proferido ninguna decisión de fondo sobre dicho trámite; sin embargo, el 7 de noviembre de 2013 y ya en el curso del presente proceso, el municipio decidió de fondo el trámite administrativo en el sentido de negar la solicitud de servidumbre realizada. 19.
Así las cosas, como lo que pretende el demandante es que se indemnicen los perjuicios causados por el municipio de Monterrey al no definir ni adoptar oportunamente la decisión sobre la servidumbre minera, así como la omisión en hacer cesar la perturbación sobre la vía pública, el término de la caducidad de la acción, para el momento de interposición de la demanda, no había empezado a correr, dado que aún continuaban las referidas omisiones, por manera que se concluyó que la demanda se interpuso oportunamente. 20.
El 22 de octubre de 2014, se celebró audiencia con el fin de practicar las pruebas decretadas en la audiencia inicial, relativas a la recepción de testimonios7. Alegatos de conclusión 21. La parte actora reiteró que el municipio demandado afectó su interés legítimo de obtener un provecho patrimonial de la explotación económica del contrato de concesión minera número FAD 092, pues por más de dos años la Alcaldía Municipal de Monterrey dilató el proceso de servidumbre minera número 001 de 2011, el cual fue resuelto finalmente de forma arbitraria y omitiendo su deber de hacer cesar la perturbación8. 22.
En sus alegatos, tanto el municipio demandado como el señor Rómulo Enrique Pinzón Santos insistieron en que no se había causado afectación alguna al demandante, dado que en el trámite del proceso de restablecimiento de servidumbre, ese ente territorial indagó y encontró que dicho gravamen no existía, por lo tanto, no se le podía restablecer un derecho como lo pretendía el actor9. 23.
El Ministerio Público guardó Silencio10. La decisión 24. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien el municipio demandado desconoció ampliamente el plazo de 35 días establecido en la Ley 685 de 2011 para 7 Folios 298 a 300 del cuaderno 1. 8 Folios 308 a 312 del cuaderno 2. 9 Folios 305 a 306 del cuaderno 2. 10 Folio 307 del cuaderno 1.
Radicación: 850012333000201300226 01 (53094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterrey Referencia: Acción de reparación directa adelantar el proceso de servidumbres, pues se tardó más de dos (2) años y ocho (8) meses para decidir el fondo del asunto planteado por el ahora demandante, lo cierto es que el actor no demostró los supuestos perjuicios alegados en la demanda relacionados con la imposibilidad de ejecutar el contrato de concesión minera que le había sido otorgado. 25.
De otra parte, indicó que en ese mismo Tribunal se adelantó una acción popular en contra del señor Miguel Ernesto Espitia Doncel, Ingeominas (actualmente ANM) y Corporinoquia, la cual fue fallada en primera instancia el 21 de noviembre de 2013 en el sentido de declarar la inejecutabilidad del contrato de concesión minera y la suspensión de la licencia minera otorgada al acá demandante, debido a la vulneración de los derechos colectivos de goce de un ambiente sano, planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, entre otros, de manera tal que resultaba contradictorio ejercer la presente acción por el tiempo que supuestamente no pudo ejecutar dicho contrato, pues el mismo no contaba con licencia ambiental a partir de la fecha de la sentencia11.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 26. Al presentar su recurso y expresar su desacuerdo contra el anterior proveído, el demandante manifestó que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria en relación con la acreditación del daño, toda vez que se probó que no había podido obtener el provecho económico del contrato de concesión minera, dado que el municipio demandado retrasó por más de dos años el procedimiento para la imposición de servidumbre minera, petición que finalmente no concedió y además, no adelantó acción alguna para que cesara la perturbación de la vía pública. 27.
Agregó que no se trataba de un daño eventual o incierto, puesto que al actor se le autorizó explotar un volumen de 150.000 metros cúbicos de material de construcción por año, el cual debía multiplicarse por los precios establecidos por la UPME y, a su vez, multiplicar ese resultado por el tiempo de retraso en que incurrió la alcaldía del municipio demandado para pronunciarse frente a la imposición de la servidumbre minera12.
Los alegatos de conclusión 28. La parte demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción13. 29. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio14. III C O N S I D E R A C I O N E S 11 Folios 322 a 336 del cuaderno principal. 12 Folios 443 a 475 del cuaderno principal. 13 Folios 419 a 424 del cuaderno principal. 14 Folio 425 del cuaderno principal.
Radicación: 850012333000201300226 01 (53094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterrey Referencia: Acción de reparación directa 30. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 31.
Como se ha reseñado, la apelación de la parte actora está circunscrita a que se verifique la existencia y magnitud del daño que originó la presente acción, toda vez que la obstaculización de la vía terciaria impidió la explotación económica de la concesión minera que le fue otorgada, sin que el municipio demandado hubiera adoptado medida alguna para impedir ese hecho; además, el procedimiento para la imposición de servidumbre minera tuvo un retardo de más de dos años y ocho meses, cuando en el mismo no podía durar más de treinta y cinco días. 32.
Con el fin de definir el recuso antes indicado, ante la evidencia probatoria, fáctica y causal que reposa en el expediente, la Sala se ve compelida a analizar previamente la caducidad de la acción, pues a pesar de no haber sido un punto de apelación por ninguna de las partes, se trata de un presupuesto procesal que debe analizarse de manera oficiosa, cuando de por medio existan justificadas razones para estimar que el debate sobre tal aspecto no se ha clausurado.
La caducidad de la acción impetrada 32. Las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico y aún político, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que los asociados, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder al aparato jurisdiccional del Estado, dando por clausurado cualquier debate y con ello, haciendo dejación de sus pretensiones. 33.
En el presente asunto, los actores pretenden que se declare la responsabilidad del municipio de Monterrey, Casanare, por cuanto el actor no habría podido obtener el provecho económico del contrato de concesión minera, dado que esa entidad territorial retrasó por más de dos años el procedimiento para la imposición de servidumbre minera, petición que finalmente no concedió y, además, no efectuó acción alguna para que cesara la perturbación de la vía pública. 34.
Con este horizonte fáctico habrá de precisarse que el artículo 136 del C.C.A., establece que en los procesos de reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia15. 15 Lo anterior dado que el término de caducidad empezó a correr entre el 23 de diciembre de 2009 y el 13 de abril de 2011, momento para el cual estaba vigente la regla de caducidad contenida en el artículo 136 del CCA y no la prevista en el artículo 164 del CPACA, de acuerdo con lo señalado por el artículo 40 la Ley 153 de 1887.
Radicación: 850012333000201300226 01 (53094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterrey Referencia: Acción de reparación directa 35. La ley consagra entonces, un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización para intentar la acción respectiva, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 36.
Ahora bien, tratándose del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los daños solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de estos se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es condición sine qua non para la procedencia de la acción reparatoria. 37.
Así pues, se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad16 -cuando esta última no coincide con la causación de aquél, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo17-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo18-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 38.
Al lado de lo anterior, también se ha considerado que en aquellas hipótesis en que “los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”19” agregándose que en aquellas otras situaciones en las que los efectos del daño se proyecten en el tiempo, no resulta admisible considerar que la acción judicial no está llamada a caducar, imponiéndose como parámetro de verificación aquel momento en el que se inicia la producción del daño o cuando éste se concreta20. 16 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa.
En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: ‘Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.
C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón’), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.
Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Así, por ejemplo, en los casos de ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, esta Corporación ha entendido que el daño se consolidó a partir de la culminación de los trabajos, salvo que se hubiere consolidado antes de que ello ocurra. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 21 de octubre de 2009, Radicación: 850012333000201300226 01 (53094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterrey Referencia: Acción de reparación directa 39.
Con fundamento en los anteriores criterios, se procederá a analizar los elementos de prueba allegados con el fin de verificar la oportunidad de la presente acción. Lo probado 40. De acuerdo con los medios probatorios aportados en legal forma al proceso, se tiene acreditado, lo siguiente: - A través de escritura pública de compraventa No. 94 del 20 de mayo de 2003, el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel adquirió del predio denominado "La Vega" lote número cinco, con una extensión de 2.744 hectáreas21. - El 23 de febrero de 2005, el Instituto Colombiano de Geología y Minería y el señor Miguel Espitia Doncel, suscribieron el contrato de concesión número FAD-092, para la exploración y explotación de materiales de construcción y demás concesibles en el municipio de Monterrey, Casanare.22. - Por razón del anterior contrato de concesión minera, se otorgó a favor del señor Miguel Ernesto Espitia Doncel el respectivo registro minero, cuya vigencia está comprendida entre mayo 16 de 2005 hasta mayo 15 de 203523; asimismo, mediante Resolución número 200.41.10.0021 del 13 de enero de 2010, CORPORINOQUIA le otorgó licencia ambiental global para la explotación, beneficio y transporte interno de materiales de construcción (arrastre) en el área establecida en el Contrato de Concesión Minera número FAD-092, la cual se ubica sobre el cauce del Río Túa, jurisdicción del municipio de Monterrey24. - Mediante oficio del 26 de noviembre de 2010, los señores Arcadio Gordillo (en calidad de propietario de una finca aledaña a la carretera y Armando Sierra (presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Tigrana), le informaron a la inspectora de policía de Monterrey que el señor Espitia Doncel estaba utilizando un acceso que era de uso exclusivo de la finca de propiedad del primero de los nombrados y que, por esa razón, le iban a prohibir el paso y la extracción de material del río, teniendo en cuenta que la licencia que le fue otorgada al señor Espitia Doncel no comprendía esa área25. - A través de oficio radicado el 8 de marzo de 2011 y dirigido al alcalde municipal de Monterrey, el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel, solicitó "su intervención para el restablecimiento de una servidumbre minera legal la cual se ubica sobre una vía pública que permite la libre comunicación y tránsito al área objeto del título minero FAD-092 y al área del patio de beneficio que hace parte del polígono correspondiente al área de influencia principal debidamente determinado y Exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. 21 Folios 25 a 27 C. 1. 22 Folios 28 a 37 y 46 a 55 C. 3. 23 Folio 38 C. 1 y 56 C.3. 24 Folios 39 a 59 C.1 y 57 a 67 C.3. 25 Folio 74 C. 1.
Radicación: 850012333000201300226 01 (53094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterrey Referencia: Acción de reparación directa autorizado por CORPORINOQUIA”. La anterior pretensión se fundamentó entre otros, en los siguientes hechos: “En el mes de octubre de 2009, mientras se surtían los trámites legales minero ambientales ante las respectivas autoridades, sorpresivamente fue colocada una cerca de alambre y postes de cemento sobre la mencionada vía impidiéndome el acceso directo tanto a mi propiedad como al cauce del río Túa donde se ubica el área objeto del contrato de concesión minera.
Este hecho lo puse de inmediato en conocimiento de la Inspectora Urbana de Policía y del Comandante de Policía del momento, los cuales se desplazaron al lugar sin hacer nada, ni a proceder a tomar ninguna determinación o decisión legal, entonces procedí a formular una querella policiva radicada el 21 de octubre de 2009, (…), querella que hasta la fecha no se ha tomado una decisión legal definitiva no obstante estar vencidos los términos para ello”26 (negrillas adicionales). - Mediante Resolución 104 de 20 de mayo de 2011, el Alcalde municipal de Monterrey confirmó la Resolución 2 del 14 de marzo de 2011, mediante la cual se resolvió la querella policiva IP 007 de 2009 formulada por el señor Miguel Espitia Doncel contra el señor Rómulo Enrique Pinzón Santos, en el sentido de declarar que éste último perturbó el derecho de posesión y servidumbre de paso que ostentaba el primero de los nombrados; sin embargo, se precisó que “el amparo otorgado se limita al tránsito de personas y vehículos pequeños, no para tránsito o acceso de volquetas y maquinaria pesada o amarilla para explotación del material del río en virtud de la licencia de explotación que le fue otorgada al señor Miguel Espitia Doncel, quien para ello debe interponer un proceso de imposición de servidumbre minera que tiene una competencia y un procedimiento diferente”27. - Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, el Alcalde municipal de Monterrey admitió la solicitud de tramitar el procedimiento administrativo para servidumbre minera iniciado por el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel en contra de los señores Rómulo Enrique Pinzón y Arcadio Humberto Gordillo28. - A través de certificación de fecha 2 de junio de 2011, el Jefe del Área de Planeación del municipio de Monterrey hizo constar que: “conforme al Esquema de Ordenamiento Territorial aprobado por Acuerdo número 025 de 2009, se encuentra clasificada la siguiente vía así: V.M.4 (Vía Municipal (vm) TERCER ORDEN Ley 1228), Marginal Guadualito)”29. - Del dictamen pericial emitido el 10 de abril de 2012 por la Lonja de Propiedad Raíz de Yopal, dentro del proceso de imposición de servidumbre minera, se destacan las siguientes conclusiones: “i.- Existe una vía carreteable que en el momento de la visita estaba sellada por un broche con candado y una cerca de alambre.
Esta vía es de uso público conforme con la certificación expedida el 02 de junio de 2011 por el jefe del área de planeación del municipio de Monterrey; es de carácter municipal, se entiende como pública y se encuentra en tercer orden de acuerdo con la Ley 1228 de 2008, 26 Folios 87 a 91 C.1 y 31 a 45 C.3. 27 Folios 75 a 86 del C. 1. 28 Folio 90 C. 3. 29 Folio 65 C. 2.
Radicación: 850012333000201300226 01 (53094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterrey Referencia: Acción de reparación directa ii.- Determinó que para la etapa de concesión minera no se requiere utilizar predios privados, por lo que no se configuraría la constitución de servidumbre minera, teniendo en cuenta que no se afectan predios ajenos para la extracción del material, este saldría directamente del Río Túa pasando por un predio de propiedad del titular del contrato de concesión y llevándolo a la vía municipal denominada "Marginal Guadualito" iii.- No existe acto administrativo en el que se reglamenten las características técnicas de las vías de orden municipal, o la prohibición del tránsito de vehículos con ciertas características”30. - A través de petición radicada el 22 de mayo de 2012, el señor Espitia Doncel le pidió al alcalde municipal de Monterrey que emitiera una respuesta dentro del proceso de servidumbre minera31. - Posteriormente, mediante petición radicada por el señor Espitia Doncel el 5 de marzo de 2013, nuevamente solicitó agilizar el trámite en el proceso de servidumbre.
Asimismo, mediante oficios radicados el 22 de mayo y 13 de junio de 2013, el demandante le insistió al alcalde de Monterrey que los términos para decidir el proceso de servidumbre minera se encontraban vencidos32. - A través de proveído proferido el 7 de noviembre de 2013, el alcalde municipal de Monterrey decidió negar, por improcedente, la solicitud de restablecer la servidumbre legal de tránsito efectuada por el señor Espitia Doncel, por cuanto dentro del proceso no se probó por el interesado la constitución de una servidumbre de tránsito en la que se gravaran los predios de los señores Rómulo Pinzón y Arcadio Gordillo a favor del peticionario.
Adicionalmente, se precisó que “en el concepto técnico se estableció claramente la inexistencia de vía pública y servidumbre pública de tránsito, por lo que la petición incoada carece de objeto” 33. - Finalmente, se observa que mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013, dentro de la acción popular radicada con el número 85001233300120130001600, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la inejecutabilidad del contrato de concesión FAD-092 de 2005 y ordenó la suspensión provisional de la licencia ambiental hasta por el término de 1 año otorgada al señor Miguel Espitia Doncel, toda vez que se acreditó la vulneración de los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, entre otros, con ocasión de la ejecución del referido contrato de concesión minera en esa zona34. 41.
Ahora bien; como se ha indicado, tratándose del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, se ha considerado que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica. 30 Folios 66 a 70 C. 1. 31 Folio 105 C. 1. 32 Folio 120 a 122 C. 1. 33 Folios 237 a 243 C. 1. 34 Folios 2 a 55 C. 3.
Radicación: 850012333000201300226 01 (53094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterrey Referencia: Acción de reparación directa 42. Con la anterior premisa, la Sala advierte, de cara a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del municipio demandado por la omisión en adoptar medidas para impedir la obstaculización de la vía terciaria, que el 8 de marzo de 2011, el señor Miguel Ernesto Espitia Doncel manifestó al alcalde de Monterrey, Casanare, que desde el mes de octubre de 2009 se había instalado una cerca de alambres y un poste sobre la vía y que de inmediato puso en conocimiento de ese hecho ante la Inspección de Policía del municipio demandado, quienes a pesar de desplazarse hasta el sitio no adoptaron ninguna determinación o decisión legal, razón por la cual el 21 de octubre de 2009 formuló una querella policiva, la cual fue resuelta en segunda instancia mediante Resolución 104 de 20 de mayo de 2011.
En este orden, resulta claro que, el cómputo de la caducidad debe contarse desde el momento en que la autoridad correspondiente -Alcalde de Monterrey- incurrió en la omisión aludida en la demanda, esto es, no haber adoptado medidas para impedir que se siguiera obstaculizando la vía. 43. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta las normas relativas al trámite de la querella policiva vigentes para el momento de los hechos -Decreto 1355 de 197035-, las cuales consagran un término máximo de 43 días entre la recepción de la querella y la decisión definitiva36. 44.
De manera tal que el demandante contaba con 2 años para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa por la supuesta omisión en la adopción de medidas policivas para evitar la referida perturbación de la vía y a su vez la explotación económica del contrato de concesión minera sobre su inmueble, esto es, desde el 23 de diciembre de 2009 -término máximo establecido en la Ley para resolver de fondo la querella policiva-, razón por la cual podía formular la demanda de reparación directa hasta el 11 de enero de 2012 -primer día hábil siguiente-; sin embargo, como lo hizo el 2 de octubre de 2013, se impone concluir que la acción, en lo que corresponde al daño representado en la imposibilidad de transitar por la supuesta vía pública, se interpuso cuando el término ya se encontraba ampliamente vencido. 45.
Respecto del daño originado en el retraso en el procedimiento administrativo para la imposición de una servidumbre minera, debe señalarse que el demandante cuestionó que dicho procedimiento hubiera sobrepasado el término legal establecido en el artículo 285 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas vigente para 35 Modificado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971. 36 “ARTÍCULO 74: INDAGACIÓN PRELIMINAR.
Recibida la denuncia o conocido de otro modo el hecho contravencional, la Policía Judicial dispone de un término de cinco días para adelantar diligencias de indagación, vencido el cual, remitirá la actuación al funcionario en el estado en que se encuentren. (…).
ARTÍCULO 76: CITACIÓN PARA AUDIENCIA O ARCHIVO DEL PROCESO. Notificado el auto anterior el funcionario citará, dentro de los diez días siguientes para audiencia, si encuentra plenamente demostrado el hecho que constituye la contravención y existe por lo menos una declaración de testigo que merezca credibilidad o indicio grave que permitan hacer la acriminación. En caso contrario, continuará instruyendo el proceso hasta por diez días, más, al vencimiento de los cuales, o antes si fuere pertinente, citará para audiencia. (…).
ARTÍCULO 77: CUANDO SE CELEBRA LA AUDIENCIA PÚBLICA. La audiencia pública no podrá llevarse a cabo antes de que transcurran cinco días ni después de quince, a partir de la notificación del respectivo auto. (…).
ARTÍCULO 93: SENTENCIA. De no ser posible dictar sentencia inmediatamente después del debate, el funcionario lo hará a más tardar dentro de los tres días siguientes”. Así, pues, de la lectura de las anteriores disposiciones, se pudo inferir que el término máximo entre la interposición de la denuncia hasta que se profiera sentencia son 43 días.
Radicación: 850012333000201300226 01 (53094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterrey Referencia: Acción de reparación directa la época de los hechos-, que preveía respecto del procedimiento para la imposición de servidumbres, lo siguiente: “ARTÍCULO 285. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS SERVIDUMBRES.
Cuando por motivo del ejercicio de las servidumbres legales, necesarias para el uso y beneficio de las obras y trabajos mineros, el propietario o poseedor de los terrenos sirvientes pidiere ante el alcalde se fije una caución al minero en los términos del artículo 184 de este Código, se ordenará que por un perito se estime su monto dentro del término de treinta (30) días.
Una vez rendido el dictamen, el alcalde señalará dicha caución en los cinco (5) días siguientes. La decisión será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado constituye provisionalmente tal garantía, en la cuantía fijada por el alcalde”. 46. En el presente caso, se observa que si bien en la demanda se indicó que el trámite de la solicitud de servidumbre minera en contra de los señores Rómulo Enrique Pinzón Santos y Arcadio Humberto Gordillo Arguello, el cual debía tramitarse de acuerdo con los términos y parámetros establecidos en el artículo 285 del Código Nacional de Minas, lo cierto es que dicha supuesta perturbación debe realizarse conforme a los artículos 307 a 309 de esa misma codificación, los cuales prescriben lo siguiente: “ARTÍCULO 307.
PERTURBACIÓN. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes.
A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional.
ARTÍCULO 308. LA SOLICITUD. La solicitud de amparo deberá hacerse por escrito con la identificación de las personas que estén causando la perturbación o con la afirmación de no conocerlas; el domicilio y residencia de las mismas, si son conocidas, y la descripción somera de los hechos perturbatorios, su fecha o época y su ubicación. Para la viabilidad del amparo será necesario agregar copia del certificado de Registro Minero del título.
ARTÍCULO 309. RECONOCIMIENTO DEL ÁREA Y DESALOJO. Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido.
En la diligencia sólo será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20) días siguientes. En la misma diligencia y previo dictamen de un perito designado por el alcalde, que conceptúe sobre si la explotación del tercero se hace dentro de los linderos del título del querellante, se ordenará el desalojo del perturbador, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de este, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y la entrega a dicho querellante de los minerales extraídos.
Además de las medidas señaladas, el alcalde pondrá en conocimiento de la explotación ilícita del perturbador a la competente autoridad penal” (negrillas adicionales). 47. Así, se tiene que para el caso concreto la petición fue formulada por el señor Miguel Espitia Doncel el 8 de marzo de 2011, la cual fue decidida de forma Radicación: 850012333000201300226 01 (53094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterrey Referencia: Acción de reparación directa desfavorable para el demandante el 7 de noviembre de 2013, es decir, luego de más de dos años y 8 meses aproximadamente desde que se radicó la petición. 48.
En ese orden, el término de caducidad debe iniciar su cómputo desde el momento en que vencieron los términos legales para que la autoridad administrativa decidiera dicha petición de perturbación, pues desde ese momento se incurrió en la mora alegada en la demanda, esto es, a partir del vencimiento del término legal de 22 días establecido en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001 antes transcrito, razón por la cual, como el demandante presentó dicha petición el 8 de marzo de 2011, el término para que la autoridad administrativa resolviera dicha petición feneció el 1 de abril de ese mismo año, por lo que a partir de ese momento empezó la omisión administrativa alegada y, en consecuencia, el demandante podía presentar la demanda de reparación directa hasta el 2 de abril de 2013, pero como la interpuso el 2 de octubre de ese mismo año, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad se encontraba fenecido. 49.
La anterior conclusión se fundamenta en la aplicación de la jurisprudencia antes citada, según la cual “el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales”37. 50. Debe precisarse, además, que la anterior decisión respecto de declarar probada la caducidad de la acción en este caso no implica ningún tipo de valoración acerca de las consideraciones jurídicas frente a ninguna de las decisiones adoptadas por parte de la autoridad policiva -Alcaldía municipal de Monterrey-, pues establecida la caducidad de la acción se imposibilita analizar cualquier otro aspecto relacionado con el fondo del asunto. 51.
En conclusión, en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el literal i) del artículo 164 del CPACA, desde los hechos a los que alude la demanda, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad. 52.
Agregase a lo anterior, que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes acerca del acontecer del daño y la responsabilidad deprecada, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico38 y, por esa razón, mal haría en sostenerse que, por el hecho de que dicha omisión a la que alude la demanda se habría prolongado en el tiempo, se hubiese ampliado el término de caducidad, puesto que -reitera la Sala-, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad debe empezar su cómputo “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 21 de octubre de 2009, Exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. 38 En el mismo sentido consultar también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2011, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 850012333000201300226 01 (53094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterrey Referencia: Acción de reparación directa 53. De otra parte, cabe advertir que, si bien se allegó al proceso una constancia de solicitud de conciliación prejudicial39, lo cierto es que fue radicada el 2 de julio de 2013, es decir, cuando el término de caducidad de la acción ya había fenecido40. 54.
Finalmente, debe precisarse que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos del medio de control que le permitan decidir el fondo del asunto y, por ello, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso en virtud del inciso segundo del artículo 187 del CPACA, a cuyo tenor: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 55. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Condena en costas 56.
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación41, lo que quiere decir, que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria. 57.
En este caso, la presente providencia revocará la decisión de primera, por ende, puede colegirse que la parte demandante que interpuso recurso de apelación resultó vencida, habida cuenta que se declaró la caducidad de la acción ejercida, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra. Asimismo, el numeral 4 del artículo 365 de la referida codificación establece que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 58.
Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia. 39 Folio 143 del cuaderno 2. 40 El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 41 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…). Radicación: 850012333000201300226 01 (53094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterrey Referencia: Acción de reparación directa 59.
En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que, para efectos de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante42. 60.
El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía, que duró trece (13) meses aproximadamente en primera instancia, hecho que implicó que la parte demandada vencedora tuviera que sufragar un abogado para que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor en uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones por la primera instancia, lo cual arroja la suma de treinta y tres millones ochocientos treinta mil quinientos pesos M/cte.
($33.830.500)43. 61. Asimismo, se observa que por razón de la interposición del recurso de apelación, el trámite del proceso tuviera que continuar por un año más en esta Corporación, hecho que significó otro gasto adicional a la parte demandada para sufragar los gastos de defensa judicial, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho en segunda instancia a su favor en cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones por la segunda instancia, esto es, la suma de dieciséis millones novecientos quince mil doscientos cincuenta pesos M/cte.
($19’915.250)44, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 200345, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum. 62. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP46. II.
PARTE RESOLUTIVA 42 ARTÍCULO TERCERO. - “Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. 43 Teniendo en cuenta que el valor total líquido de las pretensiones de la demanda es de tres mil trescientos ochenta y tres millones cincuenta mil pesos m/cte. ($3.383’050.000). 44 Teniendo en cuenta que el valor total líquido de las pretensiones de la demanda es de tres mil trescientos ochenta y tres millones cincuenta mil pesos m/cte.
($3.383’050.000). 45“ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 46 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 850012333000201300226 01 (53094) Actor: Miguel Ernesto Espitia Doncel Demandado: Municipio de Monterrey Referencia: Acción de reparación directa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 27 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción.
TERCERO: CONDENAR a la parte actora por concepto de agencias en derecho fijadas en esta providencia, por primera instancia, al pago de la suma de treinta y tres millones ochocientos treinta mil quinientos pesos M/cte. ($33.830.500), equivalente al uno por ciento (1%) de las pretensiones negadas, a favor de la parte demandada y, por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, la parte actora deberá pagar la suma de la suma de dieciséis millones novecientos quince mil doscientos cincuenta pesos M/cte.
($19’915.250), equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones negadas a favor de la parte demandada.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
VF