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11001031500020240132801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 4982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sucesores Procesales De Bertilda Santanilla De Rodriguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ SANTANILLA Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: PROCESO EJECUTIVO.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. SE CONFIRMA. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso ejecutivo vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos del 10 de marzo de 2023 y 16 de enero de 2024, dictados por las autoridades judiciales accionados, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los sucesores procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.”.1 (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 1 Archivo “46_Sentencia_220240132800SUCESORE_20240517110711%20 (.pdf)”, Índice 4 SAMAI de la primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: Martín Emilio Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de marzo de 2024, los señores Martín Emilio Rodríguez Santanilla, Rodrigo Rodríguez Santanilla, Wilson Alfonso Rodríguez Santanilla, Ezarith Rodríguez Santanilla, y Elexander Rodríguez Santanilla, invocando su condición de sucesores procesales2 de Humberto Rodríguez Zambrano, Bertilda Santanilla de Rodríguez y Carlos Javier Rodríguez Santanilla, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de acción de tutela en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Único Administrativo de Leticia Amazonas, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA.

Amparar a los señores. Martín Emilio Rodríguez Santanilla, C.C. 79.634.770 de Bogotá D.C.; Rodrigo Rodríguez Santanilla, C.C. 79.636.716 de Bogotá D.C.; Wilson Alfonso Rodríguez Santanilla, C.C. 79.464.264 de Bogotá D.C.; Ezarith Rodríguez Santanilla, C.C. 51.876.559 de Bogotá D.C.; y Elexander Rodríguez Santanilla, C.C. 6.566.369 de Leticia; sucesores procesales de Humberto Rodríguez Zambrano, Bertilda Santanilla de Rodríguez, y Carlos Javier Rodríguez Santanilla.

Sus Derechos Constitucionales Fundamentales, al debido proceso en sentido estricto, y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios constitucionales a la no reformatio in pejus, cosa juzgada, e inmutabilidad de las sentencias judiciales ejecutoriadas. Quebrantados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, y el Juzgado Único Administrativo de Leticia Amazonas, en el auto de segunda instancia calendado 16 de enero de 2024, y en el auto de primera instancia del 10 de marzo de 2023, respectivamente, dentro de la acción ejecutiva 91001-33-33-001-2017-00030- 01, que tuvo como ejecutantes a mis representados, y como parte ejecutada al Departamento del Amazonas.

SEGUNDA. Como consecuencia de los amparos constitucionales decretados. Se ordene dejar sin efecto; el auto de segunda instancia calendado 16 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F; y el auto de primera instancia del 10 de marzo de 2023, adoptado por el Juzgado Único Administrativo de Leticia Amazonas, que modifico la liquidación del crédito, dentro de la acción ejecutiva 91001-33-33- 001-2017-00030- 01.

TERCERA. Por consiguiente, ante lo anterior, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, proferir las correspondientes providencias de remplazo, con acato a los lineamientos establecidos en el fallo que ordene las protecciones constitucionales.”.3 (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Archivo “3_EXPEDIENTEDIGI_DEMANDA1832024104958_20240319111614 (.pdf)”, Índice 2 SAMAI de la primera instancia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: Martín Emilio Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Humberto Rodríguez Zambrano promovió demanda contra el departamento del Amazonas, con el fin de que se declarará la nulidad de las Resoluciones no. 119, 474, 011608 y del Oficio DG-00168 para así obtener la reliquidación de su pensión de jubilación4. 2) En sentencia del 5 de marzo de 2013, el Juzgado Único Administrativo de Leticia declaró la nulidad parcial de los actos referidos y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión del señor Humberto Rodríguez Zambrano. 3) Dicha decisión fue confirmada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia declarativa del 17 de marzo de 2014. 4) Tras el fallecimiento5 del señor Humberto Rodríguez Zambrano se reconoció a la señora Bertilda Santanilla de Rodríguez, en calidad de cónyuge, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes6. 5) Con ocasión y en desacuerdo con el cumplimiento parcial7, Bertilda Santanilla de Rodríguez presentó demanda ejecutiva, que se identificó con el número de radicación 91001-33-33-001-2017-00030-00, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6) A través de auto de 19 de enero de 2017, el mencionado tribunal declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por lo cual ordenó remitir las diligencias al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia. 4 Pensión reconocida por el Departamento del Amazonas (resolución no. 119 del 28 de junio de 1993). 5 Deceso ocurrido el 6 de mayo de 2015. 6Mediante resolución del 15 de julio de 2015.

Archivo zip “91001333300120170003002/02AnexosDemanda(.pdf)”, Índice 8 SAMAI de la primera instancia. 7 A través de la Resolución 402 del 23 de febrero de 2015 proferida por el Departamento del Amazonas se liquidó un monto parcial de la condena. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: Martín Emilio Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 7) Consecuentemente, el Juzgado Único Administrativo de Leticia, a través de auto del 24 de octubre de 2019, además de reconocer a Martín Emilio, Rodrigo, Ezarith, Wilson Alfonso y Elexander Rodríguez Santanilla como sucesores procesales de Bertilda Santanilla de Rodríguez, simultáneamente decidió librar mandamiento de pago ejecutivo, por la suma total de $18.945.491 por concepto de capital (diferencias pensionales) e interés8. 8) En ese contexto, el 12 de julio de 2022 el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia profirió sentencia9 en la que declaró no probadas algunas de las excepciones de pago propuestas por parte de la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución por no encontrar acreditado el pago total de la condena, en congruencia con la providencia que le antecedía10. 9) De igual forma, el juzgado señaló que del mandamiento de pago se descontaría el pago parcial que se había hecho a través de la Resolución 402 del 23 de febrero de 2015 por un valor de $13.998.399, por lo cual ajustó el valor adeudado a $18.945.491. 10) Contra estas decisiones (sentencia ejecutiva proferida en primera instancia y auto que libro el mandamiento de pago) no se presentaron recursos. 11) Sucesivamente, en cumplimiento del mandato de primera instancia, la parte ejecutante vía mensaje de datos11, presentó la liquidación del crédito por la suma total de $1.342.289.316,46 correspondientes a $452.430.316 por concepto de capital, más $889.859.000 por intereses12. 12) Sin embargo, mediante auto del 10 de marzo de 202313, el juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por los actores por considerar que esta no fue realizada según los parámetros establecidos en el mandamiento de pago14 y tampoco conforme la 8 Archivo zip “91001333300120170003002/39AutoLibraMandamientoReconoceSucesoresProcesales (.pdf)” Paginas 1 y 19 del documento, Índice 8 SAMAI de la primera instancia. 9 Archivo zip “91001333300120170003002/69ActadeJuzgamiento(.pdf)”, Índice 8 SAMAI de la primera instancia. 10 Auto proferido el 24 de octubre de 2019, ibidem. 11 Archivo zip “74EscritoLiquidacionCreditoDemandante(.pdf)”, Índice 8 SAMAI de la primera instancia. 12 Enviado el 29 de septiembre de 2022. 13 Archivo zip “83AutoModificaLiquidaciónCrédito.pdf(.pdf)”, Índice 8 SAMAI de la primera instancia. 14 Auto del 24 de octubre del 2019. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: Martín Emilio Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo sentencia ejecutiva de primera instancia, cuyo monto se había definido acorde a lo decidido en ambas providencias por el valor de $18.945.491. 13) Inconforme con la decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, en el que adujo que el ajuste de la liquidación fue generalizado y que además se realizó sin el apoyo de un profesional. 14) Este recurso fue resuelto por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de enero de 202415 en el sentido de confirmar la providencia que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos del 10 de marzo de 2023 y 16 de enero de 2024 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Frente al defecto orgánico, sostuvo que las autoridades judiciales se conformaron con fijar someramente y de manera generalizada los parámetros para la liquidación del crédito, sin tomar en cuenta las precisiones aludidas por el ejecutante a la hora de finiquitar la deuda; seguidamente señaló que los puntos sobre los que sí hubo pronunciamiento expreso no fueron los aducidos en el recurso de alzada.

Respecto del defecto procedimental absoluto manifestó que se actuó al margen del procedimiento estipulado en los artículos 27, 138 y 139 del CGP, concordantes con lo previsto en el artículo 158 inciso final del CPACA. En relación al defecto fáctico y sustantivo, la parte actora afirmó que se inaplicaron los artículos 372 numeral 4, 27, 138, 139 y 193 del CGP que, a su juicio, ordenan que se deben presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda toda vez que el apoderado de la parte ejecutada no asistió a la audiencia, así 15 Archivo zip “099SentenciaSegundaInstancia (.pdf)”, Índice 8 SAMAI de la primera instancia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: Martín Emilio Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo como el artículo 158 inciso final del CPACA que impone el deber de tener como prueba la liquidación avalada por el tribunal antes de que se decretara la falta de competencia. En lo que atañe al defecto de decisión sin motivación, este se produjo en la medida en que no hubo un análisis exhaustivo “sobre cada uno de los seis (6) segmentos y sus respectivos subnumerales, en que se fundamentó la liquidación actualizada del crédito”.

Sobre el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución refirió que el juez ordinario aplicó una ley que limitó el examen de otras providencias que brindan un margen más amplio al momento de evaluar el contexto en el caso en concreto, situación que vulneró sustancialmente sus derechos fundamentales. En particular citó las sentencias C-551 y C-537 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional, las sentencias de tutela del 16 de marzo de 2023, expediente 2023- 00886-00 y del 7 de septiembre de 2023, expediente 2023-01352-01, dictadas por la Sección Quinta y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, respectivamente, en las cuales se analizó el deber del juez de resolver todos los argumentos del recurso de apelación, y la sentencia STC5516-2022 del 6 de mayo de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia. 4.

Actuación de primer grado Mediante auto de 21 de marzo de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, al juez único administrativo de Leticia, al gobernador del departamento del Amazonas y a los demás demandantes dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 91001333300120170003000, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: Martín Emilio Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Frente a los puntos referidos sobre los que se estructuran los defectos alegados en la demanda, sostuvo que si se encontraba inconforme con el tratamiento supuestamente generalizado de los puntos desarrollados en el recurso de alzada, lo procedente era solicitar una adición a la decisión, tal como lo dispone el artículo 287 del CGP.

Ahora bien, respecto de los argumentos para que se mantengan las actuaciones surtidas con antelación a la remisión por la falta de competencia relacionadas con el decreto y práctica de pruebas y la aplicación de la figura procesal de la confesión, el juez constitucional de primera instancia concluyó que se trata de argumentos nuevos, esgrimidos con posterioridad a la interposición del recurso de apelación contra el auto del 10 de marzo de 2023, por lo cual se inhibió para pronunciarse sobre ese punto.

De igual forma, en lo que atañe a los cargos relacionados con la extralimitación de las funciones por parte del tribunal demandado, quien se pronunció sobre nuevas cuestiones que no fueron formuladas por la parte actora en el recurso de apelación, evidenció que el juez en uso de sus facultades adecuó el procedimiento dentro los parámetros establecidos en el caso en concreto 16.

Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente manifestó que las providencias suscitadas no corresponden con el propósito aducido por la parte actora. Adicionalmente, identificó que el debate propuesto era de contenido meramente económico y ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo tanto, no puede traerse a colación nuevamente, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para zanjar este tipo de discusiones. 6.

Impugnación Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, recursos que fueron concedidos en auto de 31 de mayo de 2024. Reiteraron que en el proceso ejecutivo se incurrió en un sinnúmero de irregularidades de rango constitucional y que i) debió entenderse por superado el requisito de subsidiariedad 16 Tales como condicionar la entrega del pago de la obligación al trámite sucesoral y disponer un descuento de la obligación por el concepto de encontrar acreditado un pago parcial de la parte ejecutada. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: Martín Emilio Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo en aplicación del principio de igualdad subyacente de los precedentes invocados que resultan vinculantes y guardan una estrecha relación con el caso en concreto17; ii) se advirtieron irregularidades en curso del proceso ejecutivo y estas fueron pretermitidas por las autoridades judiciales, motivo por el cual se considera a la tutela como mecanismo idóneo; y iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció con precisión sobre los aspectos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que modificó la liquidación del crédito.

Por otra parte, en esta oportunidad agregó que también se vulneró principio de la non reformatio in pejus, la cosa juzgada, así como la inmutabilidad de las sentencias judiciales ejecutoriadas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-15-000-2023-00886-00, Sentencia de tutela del 16 de marzo de 2023. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: Martín Emilio Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 10 de marzo de 2023 y 16 de enero de 2024 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En sentencia de primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y falta de relevancia constitucional.

En el escrito de impugnación el demandante señaló que el asunto sí superaba la subsidiariedad y agregó argumentos relacionados con el desconocimiento de los principios de la non reformatio in pejus, cosa juzgada, e inmutabilidad de las sentencias judiciales ejecutoriadas. La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ejecutivo, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, así como de relevancia constitucional. Como cuestión previa, la Sala se permite aclarar que los argumentos relacionados con la supuesta violación al principio de la non reformatio in pejus, la cosa juzgada, así como la inmutabilidad de las sentencias judiciales ejecutoriadas, no será objeto de pronunciamiento porque se trata de aspectos que no fueron mencionados en el escrito de demanda de tutela, sino que únicamente fueron incluidos en la impugnación, por lo que la Sala se inhibirá de resolverlos ya que cualquier análisis al respecto conllevaría la violación de los derechos de la contraparte que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: Martín Emilio Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: Martín Emilio Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Improcedencia por falta de subsidiariedad y de relevancia constitucional en el caso concreto 1) En su escrito de tutela, la parte actora señaló que se configuró un defecto orgánico porque el tribunal presuntamente no resolvió puntual y expresamente todos los cargos de la apelación en los precisos términos que allí fueron planteados, pues no hubo un pronunciamiento de fondo sobre cada uno de los 6 segmentos y sus respectivos subnumerales en que se fundamentó la liquidación del crédito. 2) Asimismo, también alegó que no se aplicó el numeral 4 del artículo 372, los artículos 193, 27, 138 y 139 del Código General del Proceso y 158 del CPACA, según los cuales el tribunal estaba obligado a estimar las pruebas que ya habían sido practicadas previamente a que se declarara la falta de competencia -de conformidad con la sentencia C-537 de 2016- y que debió tener como ciertos los hechos de la demanda porque la parte demandada no compareció a la audiencia -en atención a lo dispuesto en la sentencia C- 551 de 2016-. 3) Sin embargo, en cuanto a los reparos relacionados con la adecuada y correcta liquidación del crédito y la necesidad de que el tribunal se pronunciara sobre cada uno de los puntos planteados en la apelación -para lo cual el actor también trajo a colación las sentencias citadas como desconocidas proferidas por esta Corporación18-, la acción de tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad, puesto que se trata de aspectos y argumentos íntimamente relacionados con la liquidación del crédito, la que había sido previamente aprobada por el juzgado a través de la sentencia del 12 de julio de 2022, mediante la cual se negaron algunas excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución únicamente por una suma correspondiente a $18.945.492, suma que 18 Sentencias de tutela del 16 de marzo de 2023, expediente 2023-00886-00 y del 7 de septiembre de 2023, expediente 2023-01352-01, dictadas por la Sección Quinta y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: Martín Emilio Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo comprendía el capital, los intereses y a la que ya se le habían restado los 13.998.399 que la entidad previamente le pagó a la parte ejecutante en la Resolución 402 de 2015. 4) Se reitera, a pesar de que en dicha providencia quedó fijada la liquidación y monto de la deuda por el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, la parte ejecutante no presentó recursos ni reparo alguno en contra de liquidación, motivo por el cual no podía pretender, a través de la presentación de una nueva liquidación -o mucho menos de la apelación contra el auto que modificó la que presentó-, subsanar su omisión. 5) Justamente por ello fue que en el auto de 10 de marzo de 2023 el juzgado señaló que había lugar a modificar la liquidación del crédito presentada por la parte actora, por cuanto esta no se ajustó a lo definido en la sentencia, motivo por el cual tuvo nuevamente como guarismo adeudado el que ya se había definido en proveído de 12 de julio de 2022. 6) En esa medida, no es de recibo que la parte demandante pretenda a través de este medio de control obtener un pronunciamiento sobre aspectos que debió ventilar oportunamente a través del recurso de apelación contra la decisión del 12 de julio de 2022; si el actor no apeló esa decisión significa que la compartió sin que pueda sanear su omisión a través de la presentación de la acción de tutela de la referencia, porque ello desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. 7) En gracia de discusión, como lo puso de presente la Sección Cuarta en la providencia impugnada, si el actor en realidad consideraba que el tribunal omitió pronunciarse sobre todos los puntos de la apelación o se pronunció sobre aspectos allí no planteados debió presentar la solicitud de adición y complementación de la sentencia para exigir del juez del ejecutivo un pronunciamiento expreso sobre el particular, sin que se evidencie que haya agotado dicho mecanismo que era el idóneo y efectivo para buscar lo que por esta vía pretende. 8) En cualquier caso, como lo puso de presente el juez constitucional de primera instancia, los aspectos relacionados con la liquidación del crédito, los pagos parciales, el capital adecuado y el monto al que ascendía la deuda fueron abordados y resueltos en las providencias de 12 de julio de 2022 y 16 de enero de 2024, motivo por el cual, aun si se tuviera por superado el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que tampoco superan el presupuesto de la relevancia constitucional porque el interés de la parte actora al respecto es emplear esta acción como una instancia adicional del proceso ejecutivo y discutir aspectos de índole meramente económica. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: Martín Emilio Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 9) Así, en el recurso de apelación presentado contra el auto de 10 de marzo de 2023, que modificó la liquidación del crédito, el apoderado de los demandantes señaló, en los mismos términos que i) los parámetros que se adoptaron para la liquidación fueron errados, pues no fueron realizados con un apoyo profesional como lo es el de un contador y que ii) no se hizo un análisis detallado sobre los segmentos que fundamentan la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante. 10) Por su parte, en auto de 16 de enero de 2024 que resolvió el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que no encontró acreditada falencia alguna contra la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia, en virtud de que, mediante auto del 29 de octubre de 2019, se libró mandamiento de pago y en este se fundamentaron las bases para determinar el monto adeudado de la obligación, en congruencia con lo definido en la sentencia; de igual forma, el ad quem enfatizó en que el ejecutante no presentó recurso alguno en contra de las citadas providencias, de donde se advierte con meridiana claridad que se trata de tópicos que ya fueron abordados por el juez natural de la causa y la acción de tutela no puede emplearse como un medio para plantear las simples diferencias que las partes tengan con las decisiones de los jueces. 11) Por otra parte, los planteamientos relacionados con la supuesta falta de aplicación del numeral 4 del artículo 372 y de los artículos 193, 27, 138 y 139 del Código General del Proceso y 158 del CPACA, según los cuales, a su juicio, el tribunal debió estimar como válidas las pruebas que ya se habían decretado antes de que se declarara la falta de competencia y que debió tener como ciertos los hechos de la demanda porque la parte demandada no compareció a la audiencia, en consonancia con las sentencias C-537 y C-551 de 201, para la Sala también son improcedentes pero no por falta de relevancia constitucional como lo indicó el a quo, sino por falta de subsidiariedad, por cuanto se trata de argumentos nuevos que no planteó en el recurso de apelación, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. 12) En efecto, una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación la Sala advierte, como lo hizo la primera instancia, que se trata de alegaciones que allí no se plantearon, motivo por el cual no puede pretender emplear la acción de tutela para ventilar los cargos que, por negligencia, incuria o desidia, dejó de plantear a través del medio idóneo para el efecto. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: Martín Emilio Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 13) Como lo ha dicho en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección, esta acción constitucional no ha sido concebida para complementar, modificar o adicionar argumentos que, habiendo tenido la oportunidad de plantear, las partes no alegaron oportunamente. 14) Finalmente, la sentencia STC5516-2022 proferida por la Corte Suprema de Justicia no es un precedente vinculante ni obligatorio para esta jurisdicción. 15) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01328-01 Demandante: Martín Emilio Rodríguez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo