CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05012-01 Actor: Jorge Genaro Arévalo Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 10 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por medio del cual se denegó el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Genaro Arévalo Chamorro.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Genaro Arévalo Chamarro, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en tutela contra el Municipio de Santiago de Cali.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…)
PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia del 31 de mayo del 2022 notificada personalmente por correo electrónico el 13 de junio de 2022.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso. (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 25 de junio de 2015, el señor Jorge Genaro Arévalo Chamorro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que fijaron la medida de pico y placa en el municipio de Cali.
En concreto, demandó los siguientes actos: (i) El Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014, “por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”. (ii) El Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, “por medio del cual se modifica el Decreto 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”.
Adujo que, a título de restablecimiento, solicitó, que se ordenara a la entidad demanda a cancelar a favor del demandante la suma de “SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS CMTE” ($74.696.610), con el fin de resarcir el daño causado con los efectos de los actos demandados. Afirmó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que mediante sentencia de 27 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentado para el efecto que: (i) el alcalde sí era competente para proferir los actos conforme con el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito, (ii) no eran necesarios los estudios previos exigidos por la parte actora, y iii) los dos actos administrativos demandados son de carácter general, por lo que la legalidad no está supeditada al requisito de notificación y comunicación como lo aduce el demandante.
Sostuvo que el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuya autoridad a través de providencia de 31 de mayo de 2022 dispuso lo siguiente: “(…)
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 048 del 27 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad de los Decretos No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las precisas razones expuestas en este proveído. (…)”. Agregó que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados por el demandante, porque en su criterio el actor “(…) no cumplió con la carga probatoria que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del perjuicio reclamado y cuya indemnización depreca en instancia judicial”, esto es, los perjuicios materiales y morales ocasionados con la implementación de la medida de pico y placa.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos allegados al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, con los que se demostraban los perjuicios económicos causados al demandante por los efectos restrictivos de la movilidad que impusieron los actos administrativos demandados, mientras estuvieron vigentes.
Explicó que la autoridad judicial accionada omitió examinar los folios con los que se acreditaba que el señor Jorge Genaro Arévalo es propietario del vehículo de placas VCC-419 afiliado a la empresa de Transporte Alameda S.A. y la estimación de la cuantía de la demanda que detalla de las utilidades e ingresos económicos dejados de percibir a partir de la expedición de los actos administrativos demandados, que limitaron el ejercicio de su actividad laboral.
Alegó que el Tribunal accionado también incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque reconoció la nulidad de los actos administrativos demandados por virtud del fenómeno de la cosa juzgada, pero omitió pronunciarse sobre la liquidación de perjuicios reclamada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que ante la existencia del daño, como se advirtió en el fallo acusado, la autoridad judicial debió proferir una condena en abstracto, para que a través de un trámite incidental se pudiera determinar el monto de los perjuicios a reconocer a favor del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y 283 de la Ley 1437 de 2011.
Añadió que la providencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que en un caso con similares condiciones fácticas a las del accionante, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, en sentencia de 13 de septiembre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-002-2015-00230-00, condenó en abstracto al Municipio de Santiago de Cali a pagar los perjuicios causados a los propietarios de algunos vehículos de empresas trasportadoras que se afectaron con las medidas restrictivas de la administración. Aseveró que el Tribunal tampoco atendió la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que desarrolla los efectos y alcances de la figura de la condena en abstracto y en la cual se prevé que en los eventos en los que no es posible cuantificar los perjuicios por falta de elementos probatorios, el juez administrativo debe aplicar y/o acudir el procedimiento de la condena en abstracto regulado en los artículos 193 y 283 del CPACA, como ocurre en el presente asunto.
Trámite procesal Mediante auto de 12 de octubre de 2022 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y al Municipio de Santiago de Cali.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó que se deniegue el amparo de tutela, porque la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos que fueron estudiados y analizados por el juez natural competente. Sostuvo que la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el actor, estuvo debidamente soportada en los escasos elementos probatorios allegados al expediente, lo cual permitió concluir que el demandante no demostró las consecuencias negativas alegadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y así quedó evidenciado en la providencia cuestionada.
Señaló que, en la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por la Corporación, se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso al momento de resolver el fondo del asunto y se acataron de manera completa los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, bajo los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, que rige la actividad procesal.
Afirmó que la sentencia acusada se desarrolló de forma objetiva y fundamentada jurídicamente, sin desconocer las garantías constitucionales del accionante. 4.2 El Municipio de Santiago de Cali solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque el demandante busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario, que fue resuelta en debida forma y de fondo por el juez ordinario, sin proponer argumentos de orden constitucional.
Adujo que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, contra las inconformidades propuestas por el demandante procede el recurso extraordinario de revisión. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección cuarta, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022, denegó el amparo de tutela invocado por los accionantes, argumentando lo siguiente: Señalo que en el presente asunto era procedente reiterar las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2022, dictada en el proceso 11001-03-15-000-2022-00490-00, porque se advierte que se trata de un caso similar, ya resuelto por la Sección. Adujo que, al examinar el contenido de la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se evidencia un defecto fáctico, por cuanto es cierto que la parte actora no acreditó el daño derivado por la pérdida de oportunidad en el aprovechamiento económico del vehículo de placas VCC419.
De manera razonable, el tribunal consideró que la estimación de la cuantía no resulta suficiente para tener por demostrado el perjuicio, pues en este aspecto lo que debe evidenciarse es la existencia de un aprovechamiento económico previo y la existencia de una pérdida derivada de la aplicación de la medida de pico y placa. Aseveró que para el Tribunal accionado, la prueba del daño no puede sustentarse en un mero cálculo del demandante, sino que debe estar apoyado en documentos o pruebas indiciarias que evidencien la afectación económica concreta derivada de la ejecución del acto administrativo que fijó el pico y placa en el municipio de Cali, por lo que el demandante bien pudo aportar extractos bancarios, libros de contabilidad o consignaciones realizadas por la empresa administradora del vehículo, etcétera, pero no lo hizo.
Agregó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia del 16 de febrero de 2018, consideró que: “para la prueba del lucro cesante [consolidado o debido y futuro o anticipado] todos los medios probatorios son admisibles, especialmente la prueba indiciaria, en cuya valoración deben atenderse a ciertas reglas: (1) que el hecho dañoso del que se desprende el perjuicio comprende su integridad;
(2) su cuantía no debe guardar proporción con la gravedad o no de la culpa del hecho dañoso cometido por el responsable; (3) su cuantía no puede superar el hecho dañoso efectivamente producido; (4) cuando se trate de un dictamen pericial debe contar con los soportes suficientes para la determinación y cuantificación”. Sin embargo, en este caso, el demandante no hizo un esfuerzo por aportar pruebas indiciarias o dictámenes que permitieran estimar la existencia de un daño consistente en lucro cesante.
Indicó que, la parte actora tampoco alegó que el Tribunal demandado haya desconocido alguna prueba que demostrara la existencia del perjuicio. Al contrario, lo que se observa es que el tutelante pretende que se presuma la existencia del daño, por el solo hecho de que los actos administrativos cuestionados impidieron que el vehículo fuera explotado económicamente y que para ello aportó una liquidación de los ingresos económicos dejados de percibir, sin sustentar ni apoyar dicha liquidación con pruebas que demostraran la veracidad de dicha información. Por otro lado, manifestó que tampoco se configura el defecto procedimental, habida cuenta de que no resultaba procedente el reconocimiento de condena en abstracto y el incidente de regulación de perjuicios, pues, como se vio, lo cierto es que los daños reclamados no fueron demostrados.
El incidente de liquidación de perjuicios no es una herramienta procesal prevista para acreditar la existencia de daños, sino para estimar la equivalencia económica del perjuicio padecido. Resaltó que, en sentencia del 27 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que “una cosa es la demostración del perjuicio mismo y otra la comprobación de su cuantía” y que, si bien es procedente la condena en abstracto, lo cierto es que eso no exonera al actor del deber de demostrar el perjuicio “de manera suficiente, independientemente, se reitera, de que comprobara su extensión económica”.
En el mismo sentido, en sentencia del 28 de febrero de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que “para decretar una condena en abstracto, conforme se precisó, es indispensable que exista la prueba del daño como tal”. Expresó que la procedibilidad de la condena en abstracto y el incidente de regulación de perjuicios fueron razonablemente desestimados por el Tribunal accionado, por cuanto no hubo prueba de los daños padecidos supuestamente por el accionante.
La impugnación El accionante, a través de su apoderado, impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Cuarta, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados. Manifestó que el fallo impugnado no valoró en debida forma los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental, al no aplicar el procedimiento descrito en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, para emitir una condena en abstracto en relación a los perjuicios reclamados por el señor Jorge Genaro Arévalo Chamorro, pues el lucro cesante se discriminó en la demanda y no se ha reconocido.
Afirmó que el daño causado al señor Arévalo Chamorro fue acreditado en el proceso ordinario, de lo contrario no se hubiese podido decretar la nulidad de los actos administrativos demandados, como lo están al día de hoy; sin embargo, lo que no se probó fue el monto en específico de los perjuicios causados al tutelantes, para lo cual era necesario que el Tribunal ordenara adelantar el procedimiento del incidente de liquidación de perjuicios.
Reiteró que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, en sentencia de 13 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-002-2015-00230-00, condenó en abstracto al Municipio de Santiago de Cali a pagar los perjuicios causados a los propietarios de algunos vehículos de empresas trasportadoras que se afectaron con las medidas restrictivas de la administración. Por otro lado, señaló que, si bien es cierto que no existe comprobantes de pago por los honorarios que se reclaman junto con la pretensión económica del actor, también es cierto que existen diferentes métodos de pago con respecto a los honorarios de abogado, tal como: pago por cuota litis, pago de cuota fija, sistema mixto de pago, prima de éxito, entre otras.
Sostuvo que en el caso concreto se pactó un pago por cuota litis equivalente al 30% del valor total de las pretensiones, que serían pagados al momento del resultado exitoso del proceso, a través de un contrato consensual, lo que quiere decir que no requiere formalidad alguna, ni siquiera que conste por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil; máxime cuando la gestión de representación se ha demostrado con el poder y demás actuaciones del profesional del derecho.
Por lo anterior, indicó que, con los perjuicios reclamados por el actor, también se reconoce el valor equivalente de COP$22.409.013 por concepto de honorarios de abogado. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que denegó el amparo de tutela invocado por el señor Jorge Genaro Arévalo Chamorro; toda vez que, como lo alega la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el fallo de 31 de mayo de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el Municipio de Santiago de Cali, incurrió en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, al no ordenar el reconocimiento y pago de los prejuicios económicos reclamados. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jorge Genaro Arévalo Chamorro contra el Municipio de Santiago de Cali, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 31 de mayo de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico, el 13 de junio de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Jorge Genaro Arévalo Chamorro impugnó el fallo de 10 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, porque considera que no se analizaron y valoraron en debida forma los argumentos planteados en la demanda de tutela relacionados con los perjuicios causados al accionante, lo que incluye sus honorarios y la procedibilidad de las figuras jurídicas de la condena en abstracto y el incidente de liquidación de perjuicios.
En relación con los argumentos de la demanda de tutela, el apoderado de la parte actora plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los folios con los que se acreditaba que el señor Jorge Genaro Arévalo es propietario del vehículo de placas VCC-419 afiliado a la empresa de Transporte Alameda S.A. y la estimación de la cuantía de la demanda que detalla las utilidades e ingresos económicos dejados de percibir, a partir de la expedición de los actos administrativos demandados, que limitaron el ejercicio de su actividad laboral.
Alegó que el Tribunal accionado también incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque omitió pronunciarse sobre la liquidación de perjuicios reclamada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que ante la existencia del daño, derivada de la nulidad de los actos demandados, la autoridad judicial debió proferir una condena en abstracto, para que a través de un trámite incidental se determinara el monto de los perjuicios a reconocer a favor del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y 283 de la Ley 1437 de 2011.
Añadió que la providencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente, dado que no atendió la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que desarrolla los efectos y alcances de la figura de la condena en abstracto y tampoco tuvo en cuenta que en un caso con similares condiciones fácticas a las del accionante, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, en sentencia de 13 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-002-2015-00230-00, condenó en abstracto al Municipio de Santiago de Cali a pagar los perjuicios causados a los propietarios de algunos vehículos de empresas trasportadoras que se afectaron con las medidas restrictivas de la administración. Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 31 de mayo de 2022, en el cual consideró lo siguiente: “(…) 10.3.
Ahora bien, concretando lo anterior al sub lite se tiene que, en efecto, los actos administrativos aquí demandados (Decretos No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015) corresponden a los mismos cuya nulidad ya fue decretada por esta Corporación dentro del proceso identificado con la radicación No. 76001333300820150024001, a través de sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019.
Así las cosas y en aplicación del marco normativo y jurisprudencial citado en acápite precedente, considera esta instancia judicial que debe declararse de oficio la excepción de cosa juzgada, pues no resulta procedente efectuar un nuevo juicio de legalidad frente a los actos administrativos acusados, como quiera que lo resuelto en otrora por esta Corporación surte efectos erga omnes al tenor de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Así las cosas y en atención a las nuevas circunstancias descritas, esta Sala de Decisión acoge un nuevo criterio frente a los procesos en que se debate la legalidad de los Decretos No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 y frente a dicha pretensión declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 10.5.
Clarificado lo anterior y ante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, procede la Sala a verificar si hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido por la parte demandante. Al respecto, se solicitó con la demanda el reconocimiento y pago de la suma de $74.696.710, discriminados así: -. Daños materiales en cuantía de $10.261.710 -.
Daños morales en cuantía de $64.435.000 Ahora bien, revisado el escrito de demanda se tiene que, según la parte actora, con los decretos demandados se causó un grave perjuicio al demandante en la medida que se está limitando el número de frecuencias realizadas por vehículo al mes reduciendo con ello considerablemente el patrimonio actual tanto de las empresas como de los propietarios de los vehículos afectados con la medida de pico y placa. 10.6.
Con relación a la acreditación de dicho daño, fueron recaudadas las siguientes pruebas: -. Con relación al vehículo de placas VCC419, registra como propietario actual al señor JORGE GENARO ARÉVALO CHAMORRO y su estado actual es activo. -. Con relación a dicho vehículo, el actor suscribió en el mes de febrero de 2010 un contrato de vinculación con la EMPRESA DE TRANSPORTES DE SANTIAGO DE CALI – ALAMEDA S.A.-, con el objeto de destinarlo al servicio público de la comunidad en la ciudad de Cali en las líneas, rutas, horarios y control que asigne la empresa. 10.7.
Como se puede observar, las pruebas relacionadas acreditan la titularidad del actor frente a unos vehículos, así como los contratos de vinculación suscritos con una empresa de transporte, pruebas que resultan ser insuficientes para acreditar el perjuicio alegado con la expedición de los actos administrativos demandados. En efecto, del escaso material probatorio reseñado no es posible deducir el perjuicio cuyo resarcimiento se demanda, pues aun cuando la parte demandante calcula unos daños materiales y morales con ocasión de la implementación de la medida de pico y palca, ello no tiene soporte probatorio alguno que permita constatar cuánto dinero dejó de percibir el actor con ocasión de la imposición de la aludida medida.
Además, aun cuando en la demanda se alega que el vehículo de propiedad del demandante al día reportaba una utilidad promedio de $180.030, ello no tiene soporte probatorio alguno en el plenario. Lo anterior impone concluir que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del perjuicio reclamado y cuya indemnización depreca en instancia judicial.
La Sala resalta que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.
Además, al tenor de dicha norma, quien invoca un derecho en su favor por una circunstancia particular, debe probar tal aspecto y por ello no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque ellas deben tener un respaldo probatorio. 10.8. Frente a este puntual aspecto, es pertinente traer a colación un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, que en sede de tutela y frente a un caso análogo al estudiado en esta oportunidad, arribó a las siguientes conclusiones: “2.4.
(…) De manera razonable, el tribunal demandado consideró que la estimación de la cuantía no resulta suficiente para efecto de tener por demostrado el lucro cesante, pues en este aspecto lo que debe evidenciarse es la existencia de un aprovechamiento económico previo y la existencia de una pérdida derivada de la aplicación de la medida de pico y placa. 2.4.2.
Además, la prueba del lucro cesante no puede sustentarse en un mero cálculo del demandante, sino que debe estar apoyada en documentos o pruebas indiciarias que evidencien la afectación económica concreta derivada de la ejecución del acto administrativo que fijó el pico y placa en el municipio de Cali. Por ejemplo, el demandante bien pudo aportar extractos bancarios, libros de contabilidad o consignaciones realizadas por la empresa administradora del vehículo, etcétera, pero no lo hizo”.
(Destacado de la Sala) Así las cosas, dicha cita jurisprudencial permite a la Sala ratificar que la actividad probatoria desplegada por la parte actora fue insuficiente con miras a que prosperara el restablecimiento del derecho pretendido. (…)”.(sic) Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al examinar el contexto jurisprudencial en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados por el accionante, evidenció que los Decretos No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, ya habían sido estudiados por dicha Corporación, dentro del proceso identificado con la radicación No. 76001333300820150024001, en virtud del cual se profirió sentencia el 13 de noviembre de 2019, en la cual se resolvió decretar su nulidad, al considerarse que fueron expedidos con falsa motivación. En virtud de lo anterior, el Tribunal estimó que debía declararse la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad de los Decretos No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, propuesta por el señor Jorge Genaro Arévalo Chamorro en la demanda objeto de estudio, dado que ya existía pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación sobre el asunto.
Una vez aclarado lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procedió a verificar si había lugar al restablecimiento del derecho pretendido por la parte demandante, relacionado con el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada precisó que el señor Arévalo Chamorro, solicitó en la demanda el reconocimiento y pago de la suma de COP$74.496.710, discriminados de la siguiente manera: i) COP$10.261.710, por concepto de perjuicio material y ii) COP$64.435.000, por concepto de perjuicio moral.
La Corporación judicial accionada destacó que el accionante para sustentar su pretensión económica, argumentó que los decretos demandados le causaron un grave perjuicio porque limitaron el número de frecuencias realizadas por vehículo al mes reduciendo con ello considerablemente el patrimonio actual tanto de las empresas de transportes como de los propietarios de los automotores afectados con la medida de pico y placa.
Al respecto, el Tribunal puso de presente que el demandante se limitó a aportar al proceso i) un certificado, expedido por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Santiago de Cali, que da cuenta de la de tradición del vehículo de placas VCC419 y la titularidad que el señor Jorge Genaro Arévalo Chamorro tenía sobre el mismo; y ii) el contrato de vinculación del referido automotor con la empresa de transporte Santiago de Cali Alameda S.A. A partir en lo anterior, el Tribunal consideró que los documentos allegados al plenario por la parte demandante no eran suficientes para acreditar de forma cierta y concreta los daños materiales y morales causados con ocasión de los actos administrativos demandados, dado que no existía elemento probatorio alguno que permitiera constatar la magnitud del menoscabo.
Agregó que aún cuando en la estimación de la cuantía de la demanda la parte demandante alega que el vehículo de propiedad del señor Jorge Genaro Arévalo Chamorro al día reportaba una utilidad promedio de COP$180.030, ello no tiene soporte probatorio alguno en el plenario, por lo que las meras afirmaciones del actor no eran suficientes para evidenciar el perjuicio.
Acorde con lo expuesto, la autoridad judicial accionada, señaló que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en sede de tutela, al examinar un asunto con similares condiciones fácticas y jurídicas a las expuestas por el señor Arévalo Chamorro, indicó que: “(…) la prueba del lucro cesante no puede sustentarse en un mero cálculo del demandante, sino que debe estar apoyada en documentos o pruebas indiciarias que evidencien la afectación económica concreta derivada de la ejecución del acto administrativo que fijó el pico y placa en el municipio de Cali.
Por ejemplo, el demandante bien pudo aportar extractos bancarios, libros de contabilidad o consignaciones realizadas por la empresa administradora del vehículo, etcétera, pero no lo hizo. (…)” Con base en lo anterior el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del daño reclamado y cuya indemnización pretendía, por lo que dada esa situación no era procedente acceder al requerimiento del actor. 4.2.1 El defecto fáctico y procedimental alegado por el actor En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni procedimental, pues la decisión de adicionar y confirmar la providencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a los actos administrativos demandados y negar las demás pretensiones de la demanda, relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada por el demandante, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió concluir que el tutelante omitió ejercer una debida carga probatoria para demostrar el daño material y moral que se le había causado la actuación de la administración Municipal de Santiago de Cali.
En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para inferir que i) el certificado de propiedad, ii) el contrato de vinculación del vehículo y iii) la estimación razonada de la cuantía de la demanda, no eran elementos suficientes para acreditar el daño alegado.
En este sentido, es importante resaltar que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en el deber de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; valga aclarar, que las partes tienen la obligación de probar los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones (artículo 167 CGP) en el curso del proceso judicial, ante un juez de la República, o ante los particulares transitoriamente investidos de función jurisdiccional.
Ahora bien, para la Sala es igualmente claro que el juez puede atenuar la actividad probatoria de las partes, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, motivo por el que podría ordenar a alguno de los sujetos procesales que demuestre determinada circunstancia, por estar en mejor condición de hacerlo. Asimismo, el juez podría otorgarles un mayor o menor valor a algunas de las pruebas obrantes en el expediente, en atención a la especial situación de alguna de las partes.
Sin embargo, en el sub examine, es evidente que el accionante era quien tenía una mejor condición para acreditar la magnitud del perjuicio material (lucro cesante) e inmaterial (daño moral) alegado, dado que él fue quien, presuntamente, asumió las consecuencias de la medida adoptada por la administración; por ende, en este caso no se configuran elementos que releven al señor Jorge Genaro Arévalo Chamorro de su obligación de probar la existencia del daño invocado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco existen motivos para aligerar esa carga; a contrario sensu, es claro que la parte actora debió observar cabalmente el principio onus probandi, y en ese sentido, allegar los medios de convencimiento idóneos para acreditar ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la existencia del detrimento alegado.
En efecto, del contenido de la providencia acusada, se observa que, independientemente del valor o la cuantía exacta, la parte actora omitió su deber de acreditar en debida forma el detrimento patrimonial que sufrió, así como el deterioro emocional, afectivo y/o psicológico que se le ocasiono, lo cual llama la atención de la Sala pues en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante, el daño moral era la pretensión que tenía una mayor cuantificación económica.
Con relación a la indemnización de perjuicios, debe señalarse que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha considerado que el reconocimiento de perjuicios como los morales resulta pertinente a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es perfectamente posible que un acto administrativo ocasione afectaciones subjetivas y emocionales, siendo necesario compensarlas para atender cabalmente el principio de indemnización integra y teniendo como sustento que el mismo artículo 85 del C.C.A. (hoy 138 de la Ley 1437 de 2011), establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica tiene la posibilidad de pedir “(…) que se le repare el daño”.
De esta manera, resulta claro que el reconocimiento de perjuicios morales comporta una responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de actos o hechos de la administración que afectan la integridad personal del individuo, lo cual implica un ejercicio argumentativo y probatorio por parte del afectado para que se pueda acceder, eventualmente, a este tipo de pretensiones.
No obstante, revisado el escrito de tutela y el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que en los mismos no obran prueba alguna de la que se pueda inferir que el actor sufrió algún daño emocional, psicológico y afectivo con los actos administrativos demandados y que éste sea imputable a la administración. Razón por la solicitud de la parte actora, relacionada con el reconocimiento de una indemnización de perjuicios no tiene vocación de prosperidad, como acertadamente los dispuso el Tribunal accionado en la providencia cuestionada.
En este orden, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el señor Arévalo Chamorro, no comporta un acto lesivo al derecho al debido proceso invocado por el actor. Así las cosas, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, obedeció exclusivamente a la conducta omisiva de su apoderado judicial, toda vez no observó la carga probatoria requerida para demostrar la existencia del daño alegado, a pesar de contar con la oportunidad procesal para ello.
Por otro lado, se advierte que el apoderado del señor Jorge Genaro Arévalo Chamorro, requirió dejar sin efectos la providencia de 31 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque en su criterio, la autoridad accionada debió proferir una condena en abstracto y ordenar el trámite incidente de liquidación de perjuicios.
Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón al apoderado del accionante, puesto que, conforme con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, estas condenas proceden, únicamente, cuando en trámite del proceso administrativo se logra determinar con certeza la existencia el daño ocasionado al peticionario, pero los elementos probatorios no son suficientes para cuantificar o tazar el valor de los perjuicios causados, pues cabe recordar que, según la jurisprudencia de esta Corporación una de las características del daño es la “certeza” como presupuesto para que proceda la indemnización. En este sentido, no es de recibo para la Sala que el apoderado del accionante pretenda, a partir de la nulidad de los actos administrativos demandados, derivar la existencia de un daño particular, sin siquiera acreditar cual fue el impacto que tuvo la actuación de la administración en la esfera patrimonial (actividad económica y laboral) y emocional del actor.
Así las cosas, mal pretende el señor Arévalo Chamorro aligerar las cargas inherentes a los usuarios de la administración de justicia, exigiendo de la autoridad judicial una conducta tendiente a suplir su inactividad en el proceso ordinario, que, de suyo, redundó en una sentencia contraria a sus intereses, sobre el resarcimiento de los perjuicios reclamados.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. 4.2.1 Respecto del desconocimiento del precedente judicial.
El señor Jorge Genaro Arévalo Chamorro, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que desatendió injustificadamente la línea argumentativa trazada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, en la sentencia de 16 de agosto de 2012, (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera), en el cual se indicó que el hecho de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, resulta suficiente para acreditar los daños y consecuentes perjuicios reclamados.
En este contexto, la Sala considera necesario recordar que aun cuando la providencia en cita constituye un pronunciamiento del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, no es menos cierto que ello no constituye una sentencia de unificación que obligue en forma vertical a los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su aplicación. Revisado el contenido de la sentencia mencionada, se advierte que la misma no guarda identidad fáctica con el caso del actor, pues en la providencia traída a colación por el accionante, se determinó la aptitud probatoria de ciertos documentos declarados como nulos, en la medida que se profirieron dentro de un proceso de licitación, en el que, dentro de los actos enjuiciados se contenía la expectativa legítima de ganancia de los oferentes participantes; situación que dista de lo debatido en este asunto, que recae de forma exclusiva en la legalidad de unos Decretos expedidos por un alcalde Distrital, en ejercicio de su facultad como autoridad policiva.
Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Asimismo, el apoderado del accionante, también refirió que la decisión censurada se apartó de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia de 13 de septiembre de 2019, resolvió un caso semejante y en el cual se decidió condenar en abstracto al ente territorial.
No obstante, revisado el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se observa que Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 9 de julio de 2021, revocó la decisión del referido juzgado y negó las pretensiones de la demanda, por lo que el argumento del profesional del derecho carece de relevancia alguna en el presente asunto.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, tampoco constituía una providencia de unificación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el Tribunal accionado no podía tenerlo como un criterio jurisprudencial vinculante; además, salta a la vista que se trata de una providencia emitida por un juez de inferior jerarquía, que de ninguna manera obliga a su superior.
Así las cosas, se tiene que las sentencias señaladas por el actor, no cumplen con los requisitos legales para que se pudiera tener como precedente y, por tanto, no puede ser entendido como una decisión que obligue a los demás Despachos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, es de recordar que el sistema de fuentes del Derecho colombiano está fundamentado en el sistema de precedentes vertical y horizontal, de forma tal que, en principio las decisiones de las altas cortes tienen la virtualidad de guiar el estudio jurídico de las demás autoridades judiciales.
Bajo ese contexto, no es de recibo que el accionante pretenda limitar la actividad judicial del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de imponer un criterio jurídico expuesto por un Despacho que, dentro de la jerarquía de la Rama Judicial, está en una situación de inferioridad jerárquica y funcional, situación está que riñe con la lógica jurídica que debe observarse en el asunto.
En suma, la Sala considera que en el presente asunto no se configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como lo alega el apoderado del actor en el escrito, que amerite la intervención el juez de tutela, para la protección del derecho fundamental invocado por el accionante.
De esta manera, se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de la accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, procedimental, ni por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, que amerite la intervención del juez de tutela.
Finalmente, con relación a los honorarios del apoderado del tutelante, la Sala considera que no encuentra merito para emitir pronunciamiento especial alguno, toda vez que ello hace parte de la órbita interna de la relación entre el mandante y el mandatario. Adicionalmente, se advierte que el reconocimiento de tales emolumentos estaba sujetos a la prosperidad de las pretensiones del accionante, tal y como lo advirtió el profesional del derecho en el escrito de impugnación; y, teniendo en cuenta que las reclamaciones del actor no prosperaron, como se explicó en líneas precedentes, no hay lugar a referirse sobre el asunto en esta instancia judicial.
III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 10 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que denegó el amparo de tutela invocado por el señor Jorge Genaro Arévalo Chamorro, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)