CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04615-01 Accionante: Bernardo González Gómez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 20251 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo constitucional El 25 de julio de 20252, Bernardo González Gómez presentó acción de tutela3 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al principio de favorabilidad y al mínimo vital, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Dicha Corporación, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 76-001-33-33-011- 2022-00112-01, profirió providencia el 28 de febrero de 2025, mediante la cual revocó la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo de Cali, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, orientadas a obtener la reliquidación de una pensión de vejez. 1.2.
Hechos 1.2.1. Bernardo González Gómez interpuso demanda4 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez. 1 Obra en el certificado ED89BD24EB31B1AD 549F9F603C000919 164EC3DE49DCEE5E 0D3A9B4370D2697A, índice 20. 2 Según el índice 2 de Samai. 3 Obra en el certificado 5A5E150163DFB853 8C691300FB2E7F52 0DC384588341A087 1DA112B52FC51947, índice 2. 4 Obra en el archivo 9 Demanda de la carpeta DemandaYanexos y en el archivo 05 SubsanacionDemanda del certificado AECEFA9B1B651782 DB7137604CD0E072 766B5BB510A89EAB B18C39115940F4B6, índice 16. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04615-01 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1.2.2.
El 9 de septiembre de 20245 el Juzgado Once Administrativo de Cali declaró parcialmente nulos los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor. 1.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación 6, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 28 de febrero de 20257, en la que se revocó el fallo recurrido y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
Como fundamento, se expuso que el argumento central del recurso de apelación consistió en señalar que, según la fecha en la que el demandante adquirió su estatus pensional, la sentencia SU-769 de 2014 no tiene efectos retroactivos y, por tanto, no era posible computar los tiempos no cotizados al Instituto de Seguro Social y/o a Colpensiones para el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez.
Al respecto, el juez ordinario indicó que no es procedente acumular los tiempos cotizados a dichas entidades para efectos de reliquidación de la pensión, pues ello solo aplica para el reconocimiento de la prestación. En ese sentido, se evidenció que al demandante se le reconoció y reliquidó su pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, por lo que no era procedente aplicar el Acuerdo 49 de 1990 para efectos de la reliquidación, toda vez que ello implicaría una vulneración al principio de inescindibilidad normativa. 1.3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: 1.3.1. La decisión judicial desconoció el precedente contenido en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-17 de 2018 de la Corte Constitucional; en las providencias del 23 de abril de 20208 y del 10 de febrero de 20229, proferidas por la Subsección A de la Sección 5 Obra en el archivo 19 Sentencia, ibid. 6 Obra en el archivo 21 ApelaciónColpensiones, ibid. 7 Obra en el archivo 26 SentenciaSegundaInstanciaTribunalRevoca, ibid. 8 25000-23-42-000-2016-02417-01. 9 76001-23-33-000-2013-01111-01. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04615-01 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Segunda del Consejo de Estado; así como en las del 7 de noviembre de 201910, emitidas por la Subsección B de la misma Sección. 1.3.2.
Se incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, los cuales se refieren al régimen de transición y al principio de favorabilidad. 1.3.3. Por otro lado, el accionante señaló que goza de una protección especial constitucional, dado que tiene más de 70 años de edad. 1.4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó textualmente: “1.- Que se ampare los derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, a la igualdad, al principio de favorabilidad (pro homine) y al mínimo vital, para lo cual se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, M.P. JHOH RICK CHAVES BRAVO, dejar sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2025, y en su lugar emita una nueva providencia que resuelva favorable las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como así lo hizo, el Juzgado Once Oral Administrativo de Cali.”11. 2.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1. Mediante auto del 29 de julio de 202512 la Subsección A de la Sección Tercera admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y, como terceros con interés, al Juzgado Once Administrativo de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a los demás intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001- 33-33-011-2022-00112-00/0113. 2.2.
Colpensiones 14 expuso que no se configuró ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el Despacho 10 20001 23-39-000-2016-00061-01 y 25000-23-42-000-2015-03699-01. 11 Folio 5 del certificado 5A5E150163DFB853 8C691300FB2E7F52 0DC384588341A087 1DA112B52FC51947, índice 2. 12 Obra en el certificado 1FB1F90E5E3D203D DE3A2DC4F60EE6CB 92BD9D4660BEB9DC EF468FFE7D58B958, índice 5. 13 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 14 Obra en el certificado 4D3D75F56E8058CF 7C8E40B70EA04DC7 1298E4740A6FA042 FA07654A0A21A41E, índice 10. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04615-01 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accionado procedió conforme a la ley y a la Constitución, por lo que se evidenció la intención de plantear un debate en tercera instancia. Asimismo, hizo consideraciones sobre la competencia del juez constitucional y la figura de la cosa juzgada. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca15 consideró que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en razón a que no se cumplió con la carga argumentativa exigida. Además, estimó que no se configuró el cargo por desconocimiento del precedente, dado que las providencias de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que fueron citadas se refieren específicamente al reconocimiento inicial de prestaciones pensionales, y no a su reliquidación. En igual sentido, la sentencia SU- 017 de 2018 versó sobre el control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, relacionada con el proceso de paz.
En cuanto a la providencia emitida dentro del radicado 25000-23-42-000-2016-02417-0, la autoridad judicial profirió una sentencia debidamente motivada, sustentada en las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, sin omitir regla jurisprudencial alguna, toda vez que no existe una sentencia de unificación que abarque el tema objeto de controversia. 2.4.
El Juzgado Once Administrativo de Cali 16 allegó el expediente requerido sin manifestación adicional. 3. Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 15 de septiembre de 202517, negó el amparo solicitado. 3.1. El juez constitucional de primera instancia estimó que no se configuró un desconocimiento del precedente, dado que la autoridad judicial accionada mantuvo una posición uniforme en materia de reliquidación de pensiones de vejez; tampoco se acreditó un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal aplicó las normas pertinentes al caso, con fundamento en una interpretación razonable. 15 Obra en el certificado 04416D5264C060EE 89F3A7F32916ABE5 F05E6DF907E51694 1702BC9D7483C3BD, índice 12. 16 Obra en el certificado 28D575BD96878922 2B22CF10185BAEF1 FCB343777DA56FA0 2AAABE6674458B81, índice 16. 17 Obra en el certificado ED89BD24EB31B1AD 549F9F603C000919 164EC3DE49DCEE5E 0D3A9B4370D2697A, índice 20. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04615-01 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3.2.
De esta manera, se explicó que el juez ordinario realizó un análisis riguroso del marco normativo aplicable al caso concreto y acogió la tesis según la cual la acumulación de tiempos cotizados solo es viable para efectos del reconocimiento del derecho pensional, mas no para su reliquidación. 3.3. Además, aunque reconoció que en algunas ocasiones la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido la acumulación de tiempos cotizados, no existe jurisprudencia pacífica sobre la materia, por lo que la decisión adoptada, en virtud de la autonomía e independencia judicial, no implicó necesariamente la configuración del vicio alegado. 4.
Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación18, en la cual solicitó la vinculación de la Defensoría del Pueblo al asunto constitucional y fundamentó su recurso en la protección de sus derechos fundamentales, así como en la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 30 de septiembre de 202519 se concedió la impugnación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 18 El 24 de septiembre de 2025, a través de la ventanilla virtual.
Obra en el certificado 12A1F680FED2CA10 8361A1284FF24FA5 0072B3F8A8E90292 38190DE90A385E8E, índice 24. 19 Obra en el certificado EBA8F4AD25FFB825 EFCD163916EDBFBE A3CA9AC5D839EFD0 45EDC51974709205, índice 26. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04615-01 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3. Cuestión Previa Esta Sala negará la solicitud de vinculación de la Defensoría del Pueblo, toda vez que no se evidencia que la mencionada entidad tenga un interés directo en el presente litigio ni que sea necesario que ejerza algún tipo de vigilancia, en virtud de sus funciones constitucionales y legales. 4.
La verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable20.
En el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. En el sub examine, el tutelante reprocha que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvo en cuenta las sentencias SU-769 de 2014 y SU-017 de 2018 de la Corte Constitucional; las providencias del 23 de abril de 202021 y del 10 de febrero de 202222 de la Subsección A del Consejo de Estado; y las del 7 de noviembre de 201923 de la Subsección B de la misma Corporación, todas de la Sección Segunda, las cuales, en su concepto, desarrollaron la aplicación que debió darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 en su caso. 20 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 21 25000-23-42-000-2016-02417-01. 22 76001-23-33-000-2013-01111-01. 23 20001 23-39-000-2016-00061-01 y 25000-23-42-000-2015-03699-01. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04615-01 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4.3.
Al respecto, esta Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se observa que, durante el trámite del medio de control, el tutelante no puso en conocimiento del juez natural del asunto sus planteamientos. Es decir, si bien no le era exigible recurrir la sentencia de primera instancia, tampoco se evidencia que hubiera allegado memorial alguno encaminado a oponerse a la prosperidad de la apelación de su contraparte24, exponer su posición frente a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, o someter al examen de la autoridad judicial accionada las providencias que ahora, en el trámite de tutela, pretende que sean consideradas.
En este punto, conviene aclarar que todas las providencias consideradas como desconocidas ya habían sido expedidas para la fecha en que se notificó la sentencia de primera instancia —10 de septiembre de 202425—, por lo que, si el actor estimaba que estas debían hacer parte del fundamento del fallo ordinario de segunda instancia, así debió manifestarlo durante el curso del medio de control. 4.4.
En ese sentido, resulta evidente que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para proteger sus intereses, y, pese a su argumentación, no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad de la vía judicial con la que contaba para salvaguardar sus garantías. 4.5.
Finalmente, y en gracia de discusión, la Sala encuentra que tampoco se superó el requisito de relevancia constitucional 26, toda vez que no se satisfizo la carga argumentativa exigida para sostener que se configuró un desconocimiento del precedente. Por una parte, las providencias proferidas por la Corte Constitucional no se enmarcan exactamente en los supuestos fácticos del caso concreto; por otra, las 24 A pesar de que, según el numeral 2 de la parte resolutiva del auto del 14 de enero de 2025, se le informó que tendría la oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Obra en el certificado 252A929A36DD86E0 EE8AA4FF99DB7852 2E865AE03B8D2717 7BD62CD5EBB5A9FB, índice 6 del expediente 76001333301120220011201 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 25 Según el índice 28 del expediente 76001333301120220011200 de los Juzgados Administrativos de Cali. 26 Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04615-01 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sentencias de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, necesarios para concluir que resultaban vinculantes para el juez ordinario.
En consecuencia, se evidencia una falencia argumentativa por parte del demandante al justificar la configuración de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, falencia que no puede ser suplida por el juez constitucional. 5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado