CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1 Asunto: Resuelve solicitud de extensión Auto __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por Édgar Enrique Ballestas Palencia. 1.
Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa 1. Édgar Enrique Ballestas Palencia, con fundamento en el artículo 102 del CPACA, presentó una solicitud ante Cremil para que se le extendieran los efectos de la sentencia CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016). 2.
Cremil, a través de la comunicación 690-2023078828 del 30 de octubre de 2023 indicó que a través del oficio 2022114068 de fecha 15 de noviembre de 2022 había resuelto dicha solicitud en el sentido de negarla al constatar que el solicitante había promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que terminó con aceptación de desistimiento por parte del Juzgado 3 Administrativo de Riohacha. 1.2.
Solicitud de extensión de jurisprudencia presentada en esta Corporación 3. El 15 de noviembre de 2023, el solicitante presentó, con fundamento en los artículos 102 y 269 del CPACA, una solicitud de extensión de jurisprudencia a esta 1 En adelante Cremil. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia Corporación, para que se le extendieran los efectos de la sentencia CE-SUJ2-015- 19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016). 1.3.
Inadmisión de la solicitud 4. El despacho, mediante providencia del 28 de febrero de 2024 inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia para que expusiera los fundamentos de hecho y derecho, que permitieran evidenciar que se encuentra en una situación similar respecto de la que fue analizada en la sentencia de unificación invocada. 1.4.
Subsanación de la solicitud 5. El 5 de agosto de 2024 Édgar Enrique Ballestas Palencia presentó escrito a efectos de subsanar el yerro advertido. Al respecto, indicó lo siguiente: «[…] Segundo. Al terminar su servicio militar, fue vinculado como soldado voluntario del Ejército Nacional a partir del día 30 de junio de 1996 y desde el 20 de octubre de 2003 pasó a ser soldado profesional, categoría militar en la cual se mantuvo hasta la fecha de su retiro.
Tercero. El señor ÉDGAR ENRIQUE BALLESTAS PALENCIA prestó sus servicios al Ejército Nacional durante más de veinte años, por lo cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció su asignación de retiro a través de la Resolución 11136 del 09 de febrero de 2015. Cuarto. La asignación de retiro fue reconocida a partir del 31 de marzo de 2015.
Quinto. Dentro de la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, la caja de retiro CREMIL le liquido mal la partida computable de la prima de antigüedad, donde se tomó como base el 38.5% del 70% de su salario básico en actividad, y no del 100% como debía de ser. Sexto. Debido a esta mala liquidación mi representado, por medio de apoderado inicio todas las acciones y gestiones para que le fuera bien liquida la partida de prima de antigüedad, y dentro de estas acciones presento demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA radicado con el número 44001334000320170000900.
Séptimo. Estando en trámite el proceso contencioso, el Consejo de Estado profirió la Sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 con radicado No. 85001-33-33- 002-2013-00237-01 (1701-2016) y aclaratoria de fecha 10 de octubre de 2019 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, donde reconoce y ordena la reliquidación de la prima de antigüedad de todos los soldados profesionales con asignación de retiro: […] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia FALLA Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: […] 5.
Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. […]» 6.
Señaló que su situación se encontraba «dentro de las hipótesis establecidas en la Sentencia de Unificación de abril de 2019, esto es, conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%», razón por la cual su asignación de retiro debía «liquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 31 de marzo de 2015, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 1136 del 09 de febrero de 2015». 1.5.
Admisión de la solicitud de extensión 7. El despacho en auto del 30 de septiembre de 2024, por encontrar que se habían subsanado lo yerros advertidos, admitió la solicitud de extensión de la referencia. En consecuencia, dispuso i) correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia a Cremil, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, por un término común 30 días; y ii) señaló que, sin necesidad de expedir otro auto, se otorgaba un término de 10 días para alegar de conclusión. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 8. Cremil contestó la solicitud de extensión el 17 de diciembre de 2024 y se opuso a las pretensiones al considerar que se presentó «el fenómeno de la cosa juzgada, como quiera que al analizar las circunstancias de hecho y de derecho del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 44001334000320170000900 adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, se evidencian elementos consecuenciales de identidad de objeto, causa y partes, aunado a que dicho proceso terminó por desistimiento de las pretensiones que hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 303 y 314 de la Ley 1564 de 2012», razón por la cual no es dable extender la sentencia de unificación invocada pues aquella resulta aplicable solo a aquellos casos que no hayan sido ya definidos por la jurisdicción. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia 1.6.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 9. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestó la solicitud el 27 de enero de 2025. Al respecto, señaló que de un análisis al caso particular se podía concluir que: «i. El peticionario «fue soldado profesional del Ejercito Nacional por más de 20 años de servicio, siendo incorporado con base en la ley 131 de 1985 y decreto 1794 de 2000». ii.
El accionante no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Se considera cumplido el requisito de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en sede administrativa, con la presentación del documento el 6 de octubre de 2023. iv. CREMIL negó la solicitud el 30 de octubre de 2023, por medio del oficio 690 con radicado núm. 2023078828.
V. La solicitud se presentó ante el Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término legal. vi. El accionante pidió extender una sentencia de unificación, de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA. Además, la sentencia invocada reconoció un derecho. vii. De acuerdo con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, no ha operado la caducidad del medio de control, porque se trata de demandas contra actos que reconocen o niegan, total o parcialmente, prestaciones periódicas. viii.
El accionante se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la sentencia, con radicado núm. SUJ-015-CE-S2-2019, con radicado núm 85001333300220130023701 (1701-2016)». 10. Así las cosas, señaló que en el asunto bajo estudio se cumplían, en principio, los requisitos para extender la jurisprudencia de conformidad con los artículos 102 y 269 del CPACA. 11.
El Ministerio Público no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 12. La Subsección B de la Sección Segunda es competente para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, literal e) y 269 del CPACA. 13. Además, de acuerdo con el criterio de especialidad laboral, la Sección Segunda es competente para resolver la presente solicitud, según el numeral 3 del artículo 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia 14 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20192, comoquiera que se trata de un asunto relacionado con la reliquidación de una asignación de retiro. 2.2.
Problema jurídico 14. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿es procedente extender a Édgar Enrique Ballestas Palencia los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701- 2016)? 15.
Para resolver el problema planteado se analizará: i) las generalidades del mecanismo de extensión de jurisprudencia; y ii) la sentencia de unificación invocada. Posteriormente, se procederá al análisis del caso concreto. 2.3. Del mecanismo de extensión de jurisprudencia 16. El mecanismo de extensión de jurisprudencia, previsto en los artículos 10, 102, y 269 del CPACA, tiene como finalidad que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho puedan extenderse a otros que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica. 17.
Así las cosas, de conformidad con los artículos 10 y 102 del CPACA solo procederá el reconocimiento del derecho cuando la solicitud se presente ante la autoridad competente para su reconocimiento; y cuando la pretensión judicial no haya caducado. Además, exige la ley que el solicitante (i) justifique que se encuentra en igual situación de hecho y de derecho en la que estaba la parte demandante al cual se le reconoció el derecho en la decisión de unificación;
(ii) aporte las pruebas que tenga en su poder y enuncie las que deba aportar la entidad, así como las que haría valer si se adelantara un proceso judicial; y (iii) la referencia de la sentencia de unificación invocada. 18. Se precisa que no se trata de un procedimiento litigioso, en la medida en que es resuelto por la autoridad administrativa competente.
En ese orden, si se niega de forma total o parcial o se guarda silencio, en virtud del artículo 269 del CPACA, quien elevó la petición tendrá 30 días para acudir al Consejo de Estado para que la decida. En todo caso, la solicitud ante esta Corporación suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia 2.4.
Sentencia de unificación invocada 19. El solicitante invocó la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016). 20. En la sentencia señalada la Sala Plena de esta Sección abordó por importancia jurídica, económica y social la procedencia de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales. 21.
En esta oportunidad se plantearon como problemas jurídicos a resolver los siguientes: «1. ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Julio Cesar Benavides Borja? 2. ¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro del demandante, el subsidio familiar como partida computable? 3.
¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante?» 22. A partir de ello, estudió los antecedentes respecto de los siguientes temas a unificar: i) la «reliquidación de la asignación de retiro del 40% al 60% para el caso de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.
Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la asignación de retiro»; ii) «legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro»; iii) la «interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales»; iv) «las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales»; y v) el «porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales.
Aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015». 23. Posteriormente, y para resolver los problemas jurídicos correspondientes al caso de estudio, la Sala abordó el análisis de los siguientes temas: i) el derecho a la seguridad social; ii) la asignación de retiro: evolución histórica y naturaleza jurídica; iii) régimen de la asignación de retiro de los soldados profesionales; iv) partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados; v) subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales; vi) asignación básica para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales; vii) legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro con el 60% de la asignación básica mensual; y viii) forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia 24. De conformidad con el estudio realizado, la Sala estableció como reglas de unificación las siguientes: «1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.
Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.
La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.
Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia 5.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 6. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 7.
No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción». 25. Ahora bien, en lo que respecta a los efectos en el tiempo de las sentencias y las reglas de unificación, la Sala realizó un análisis de cual vale la pena destacar lo siguiente: «11.
Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. 254. La importancia del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano cobra cada día más trascendencia, sobre todo en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Si bien se trata de una figura más propia del Common Law que de ordenamientos jurídicos de tradición romano-germana el precedente ha ido consolidándose en el sistema de fuentes e incluso lo ha transformado. […] 276.
La regla de universalidad contenida en la decisión es esencial en materia de vinculatoriedad del precedente, pues a través de ella, se garantizan los principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos similares de manera similar a como se resolvieron en el pasado.
En ese sentido, para Aarnio «los tribunales tienen que comportarse de manera tal que los ciudadanos puedan planificar su propia actividad sobre bases racionales» 12. Efectos en el tiempo de las reglas de unificación […] 288. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 289.
De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia […]» 26.
Finalmente, se procedió a resolver el caso de Julio Cesar Benavides Borja [demandante en el proceso que se profirió la sentencia de unificación], atendiendo las reglas de unificación ya establecidas, así: «13.1. Análisis del caso concreto 291. A fin de resolver el caso sub examine, se procederá a revisar lo probado para luego aplicar las reglas de unificación definidas en esta sentencia. 292.
En el presente caso se acreditó lo siguiente: - El señor Julio César Benavides Borja ingresó al Ejército Nacional el día 2 de mayo de 1991 en condición de soldado regular. - Al terminar su servicio militar, fue vinculado como soldado voluntario del Ejército Nacional a partir del día 18 de noviembre de 1992 y desde el 1.º de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional, categoría militar en la cual se mantuvo hasta la fecha de su retiro. - El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional durante más de veinte años, por lo cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció su asignación de retiro a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011. - La asignación de retiro fue reconocida a partir del 30 de agosto de 2011, con los siguientes porcentajes y partidas computables: AÑO 2011 SUELDO BÁSICO 749.840 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (38.5%) 288.688 TOTAL 1.038.528 PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN (70%): ASIGNACIÒN DE RETIRO 726.970 - Igualmente, se aportaron copias de los haberes devengados por el señor Julio Cesar Benavides Borja durante su tiempo de servicios en el Ejército Nacional. - El 12 de marzo de 2012, el señor Benavides Borja solicitó a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro, el cual fue resuelto negativamente por la entidad a través del Oficio 16898 del 16 de abril de 2012, al considerar que su asignación de retiro se liquidó en los términos señalados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con las partidas computables a que había lugar. - Contra dicha decisión, el señor Benavides Borja interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados por la entidad demandada a través de Oficio 27950 del 7 de junio de 2012. 13.1.
Primer problema jurídico: Salario base para la liquidación […] 10 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia 294. En conclusión, la asignación de retiro del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de agosto de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011. 13.2.
Segundo problema jurídico: Subsidio familiar […] 297. En conclusión, el subsidio familiar no puede ser incluido como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro del demandante. 13.3. Tercer problema jurídico: Partidas sobre las cuáles debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. […] 301.
En conclusión, CREMIL aplicó indebidamente el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante». 27. Cabe destacar que la sentencia del 25 de abril de 2019, fue objeto de una solicitud de aclaración la cual que se resolvió mediante providencia del 10 de octubre de 2019.
Para el efecto se dispuso: «Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.° del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004». 28.
De conformidad con lo expuesto, se encuentra que la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 estableció, entre otras cosas, que: 28.1. La asignación de retiro para los soldados voluntarios que estaban vinculados al 31 de diciembre de 2000 y que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales debe liquidarse de conformidad con la asignación que les correspondía en servicio activo, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir, esta asignación se calculará con base en un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%.
De otra parte, los soldados profesionales que adquieran el derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya, como partida computable, el subsidio familiar en un 30%. El ente de previsión deberá realizar los descuentos correspondientes por los aportes que no se hayan efectuado. 28.2. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, deberá tomarse en cuenta que la asignación salarial será liquidada en el 70% de su valor.
A dicho monto se le sumará el valor de la prima de antigüedad, equivalente al 38.5% de la asignación 11 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia salarial mensual básica que perciba el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a la asignación de retiro. 28.3.
La prescripción aplicable a estos derechos es la establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, es decir, opera de forma trienal. 29. Se observa que la sentencia invocada reúne las características para ser objeto de la solicitud de extensión de jurisprudencia por pertenecer a las providencias a que hacen referencia los artículos, 270 y 271 del CPACA, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 2.5.
Caso en concreto 2.5.1. Cuestión previa: de las peticiones presentadas por el solicitante a la autoridad administrativa y la procedencia del mecanismo de extensión en el presente asunto 30. De conformidad con el artículo 269 del CPACA, si la autoridad administrativa niega la extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada o guarda silencio en los términos del artículo 102 ibidem, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado para solicitar la extensión pretendida a través de un escrito razonado que demuestre que se encuentra en una situación de hecho y de derecho similar a la del demandante que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación que considera aplicable a su caso específico. 31.
Ahora bien, se comprende que la solicitud de extensión de jurisprudencia se constituye como un mecanismo el cual para ser admitido, tramitado y decidido requiere que se interponga en término, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la negativa por parte de la administración o de que opere el silencio de la solicitud.
De igual forma, resulta necesario que se aporte la constancia de dicha actuación ante la administración. 32. En ese sentido, se encuentra que la parte interesada debe acudir a esta Corporación para solicitar la extensión de jurisprudencia so pena de que se rechace el mecanismo por extemporáneo. Lo anterior, conlleva un deber en cabeza de la persona consistente en no presentar múltiples solicitudes de extensión ante la administración, ya que el término para acudir ante el Consejo de Estado se cuenta desde la primera negativa expresa o tácita de la administración frente a dicha solicitud. 33.
Así las cosas, de conformidad con los documentos que acompañan la solicitud de extensión y los hechos que sirvieron de fundamento para aquella, es posible evidenciar que el acto que negó la solicitud de extensión en sede administrativa a Édgar Enrique Ballestas Palencia no fue la comunicación 690-2023078828 del 30 12 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia de octubre de 2023 pues en esta se indicó que a través del oficio 2022114068 de fecha 15 de noviembre de 2022 se había resuelto dicha solicitud en el sentido de negarla al constatar que el solicitante había promovido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que terminó con la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda por parte del Juzgado 3 Administrativo de Riohacha. 34.
La situación expuesta permite evidenciar que el estudio de admisibilidad efectuado respecto de la solitud presentada por Édgar Enrique Ballestas Palencia se realizó teniendo en cuenta un acto diferente del que le negó realmente la extensión de jurisprudencia en sede administrativa ya que aquel [que fue el allegado con la solicitud presentada a esta Corporación] solo señaló que en una oportunidad anterior había negado la solitud presentada.
De conformidad con ello, esta Subsección podría, en ejercicio de sus facultades para sanear el proceso, anular la actuación procesal surtida hasta esta etapa a efectos de dar por terminado el trámite de extensión por i) acaecer la extemporaneidad respecto de la solicitud que negó realmente la extensión y ii) por no haber acudido a esta Corporación en virtud de la actuación administrativa que le negó la solicitud de extensión, el cual es un presupuesto para la extensión de jurisprudencia; sin embargo, ello no ocurrirá en esta oportunidad por las siguientes razones: 35.
En primer lugar, debe observarse que lo pretendido por el solicitante es la reliquidación de su asignación de retiro; en ese sentido, la solitud de extensión persigue la salvaguarda y materialización del derecho fundamental a la seguridad social, lo cual conlleva a que, en este caso, prime la búsqueda del derecho sustancial sobre las formalidades del mecanismo presentado. 36.
En segundo lugar, se destaca que, por perseguirse la reliquidación de una prestación periódica por parte del solicitante, aquel en caso de que se rechazara el presente mecanismo quedaría en libertad de acudir a esta jurisdicción para solicitar lo acá pretendido. En ese sentido, y previendo que eventualmente se accione el aparato jurisdiccional del Estado por parte de Édgar Enrique Ballestas Palencia para promover una causa con similares fundamentos fácticos y jurídicos, permite considerar que, en atención a los principios de eficacia, económica y celeridad procesal, resulta menos desgastante para el Estado como para el solicitante que en esta oportunidad se adopte una decisión de fondo respecto de la situación jurídico- pensional del interesado, máxime porque ya en este asunto se han adelantado todas las etapas pertinentes para dotar la decisión correspondiente. 37.
En tercer lugar, aunque el acto que se observó para efectos de realizar el estudio de admisibilidad del presente mecanismo no fue el que negó propiamente la solitud de extensión, lo cierto es que en el caso bajo análisis los actos procesales proferidos en esta actuación surtieron su cometido, esto es, permitir llegar a esta etapa del proceso en que se pueda verificar si el solicitante se encuentra en circunstancias similares a las del demandante de la sentencia de unificación invocada. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia 38.
Por las razones indicadas, se procederá a resolver la solitud de extensión presentada por Édgar Enrique Ballestas Palencia; sin embargo, se advierte que las consideraciones aquí expuestas cobijan únicamente el asunto de la referencia, en atención de las circunstancias que rodean el asunto en cuestión. En ese sentido, se deja claro que esta Sala de decisión mantiene firme su posición en relación con que las solicitudes de extensión de jurisprudencia deben cumplir a cabalidad con los presupuestos que para su ejercicio establezcan las normas procesales. 2.5.2.
De la extensión solicitada en el caso bajo estudio 39. Édgar Enrique Ballestas Palencia acudió a esta Corporación para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016). 40.
Al respecto, manifestó haber ingresado al Ejército Nacional el 23 de noviembre de 1994 como soldado regular y que una vez terminó su servició militar se vinculó como soldado voluntario a partir del 30 de junio de 1996 y que, finalmente, desde el 20 de octubre de 2003 pasó a ser soldado profesional, categoría en la cual se mantuvo hasta la fecha de su retiro. 41.
Indicó que Cremil, a través de la Resolución 1136 del 09 de febrero de 2015, le reconoció el derecho a devengar una asignación de retiro a partir del 31 de marzo de 2015 por haber prestado sus servicios al Ejército Militar durante más de 20 años. 42. Advirtió que Cremil liquidó de forma errónea su asignación de retiro en lo relacionado con la partida computable de la prima de antigüedad, en la que se tomó como base el 38.5% del 70% de su salario básico en actividad, y no del 100% como debía de ser. 43.
Ahora bien, se encuentra que al presente asunto con la solicitud de extensión de jurisprudencia y su contestación se aportaron los siguientes documentos: 43.1. Copia de la cédula de Édgar Enrique Ballestas Palencia. 43.2. Solicitud presentada el 6 de octubre de 2023 ante Cremil para extender los efectos de la sentencia CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33- 002- 2013-00237-01 (1701-2016). 43.3.
Comunicación 690-2023078828 del 30 de octubre de 2023 a través de la cual la convocada señaló que la solicitud ya había sido respondida con el oficio 2022114068 del 15 de noviembre de 2022. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia 43.4. Oficio 2022114068 del 15 de noviembre de 2022 por medio del cual Cremil negó una solicitud de extensión al constatar que el solicitante había promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que terminó con aceptación de desistimiento por parte del Juzgado 3 Administrativo de Riohacha. 43.5.
Resolución 1136 del 9 de febrero de 2015 por la cual se ordenó el reconocimiento de una asignación de retiro a Édgar Enrique Ballestas Palencia a partir del 31 de marzo de 2015, así: 43.6. Hoja de servicios 3-77183039 correspondiente a Édgar Enrique Ballestas Palencia en la que se relacionó la siguiente información: 15 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia 43.7.
Resolución 8087 del 20 de marzo de 2018 por la cual se ordenó el incremento por la partida del sueldo básico al solicitante en un 20%, para un total de sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En esta resolución se resolvió: 16 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia 43.8.
Certificado de partidas computables expedida por Cremil, en el que se hizo constar: 43.9. Copia del expediente administrativo del reconocimiento de asignación de Édgar Enrique Ballestas Palencia. 43.10. Copia de las peticiones presentadas por el demandante a Cremil para la reliquidación de su asignación de retiro y sus correspondientes respuestas. 44.
De conformidad con las pruebas allegadas al presente asunto, se encuentra acreditado que el solicitante ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular el 23 de noviembre de 1994 y hasta el 17 de mayo de 1996; luego como soldado voluntario a partir del 1 de junio de 1996 y hasta 31 de octubre de 2003 y posteriormente, como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2014, momento a partir del cual se le otorgó 3 meses de alta hasta el 31 de marzo de 2015, acumulando más de 20 años de servicio. 45.
Asimismo, que se le reconoció una asignación de retiro a partir del 31 de marzo de 2015, a cargo de Cremil, en cuantía del 70% del salario mensual [incrementado en un 40% de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000], adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia 46.
Con ocasión de la Resolución 8087 del 20 de marzo de 2018 el sueldo básico como partida computable pasó a ser de un salario mínimo legal vigente adicionado en un 60%, a partir del 31 de marzo de 2015. 47. Ahora bien, de conformidad con la certificación de partidas computables aportada [del año 2024], se observa que la asignación de retiro del solicitante se liquidó de la siguiente manera: Sueldo SMMLV + 60% $2.080.000 Porcentaje de liquidación 70% Subtotal $1.456.000 Prima de antigüedad (SB*70%*38.5%) $560.560 Subsidio Familiar ([(SB*4%)+(SB*58,5)]*30%) $390.000 Total asignación de retiro $2.406.560 48.
Se observa que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su aclaración, y la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad guardan similitud. 49. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se observa que al solicitante se le liquidó de forma irregular su asignación de retiro.
En efecto, se le debió liquidar apropiadamente aquella teniendo en cuenta el 38.5% de la prima de antigüedad, pero calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica, según lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de unificación invocada por el solicitante. 50.
En este punto, la Sala pone de presente que Édgar Enrique Ballestas Palencia, previo a acudir a esta Corporación a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, presentó en el año 2017 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cremil a efectos de que se le reliquidara su asignación de retiro i) tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%; y ii) aplicando de manera correcta el artículo 16 del decreto 4433 de 2004.
Este proceso correspondió al Juzgado Tercero de Riohacha y se tramitó bajo el radicado 44001-33-40-003-2017-00009-00. 51. Édgar Enrique Ballestas Palencia desistió de las pretensiones de la demanda pues consideró que le resultaba mejor presentar una solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa con ocasión de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016). 52.
La entidad convocada le negó la solicitud de extensión al considerar que el hecho de haber desistido en vía judicial de su demanda, la decisión allí proferida hacia 18 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia tránsito a cosa juzgada. Este argumentó fue reiterado en la contestación del asunto de la referencia. 53.
Al respecto, la Sala encuentra que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado3 «[l]a cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio».
Así las cosas, se considera que en el asunto bajo estudio no se presentó la cosa juzgada porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba con ocasión de una demanda interpuesta por Édgar Enrique Ballestas Palencia finalizó a causa del desistimiento de las pretensiones; por lo tanto, no existe providencia alguna que haya decidió de fondo la situación del ahora solicitante. 54.
Además, cabe destacarse que la finalidad del desistimiento presentado por Édgar Enrique Ballestas Palencia fue motivada para darle prevalencia al mecanismo de la solicitud de extensión de jurisprudencia con ocasión de la expedición de la sentencia de unificación que analizó la temática. 55. Así las cosas, comoquiera que no existe cosa juzgada y que el demandante demostró encontrarse en una situación jurídica y fáctica similar a la de la sentencia de unificación invocada, resulta procedente extenderle los efectos de la sentencia unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33- 002-2013-00237-01(1701-2016).
Por lo tanto, se ordenará a Cremil liquidar la asignación de retiro de Édgar Enrique Ballestas Palencia en los términos de la sentencia indicada. 56. Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial 57. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. 3 Radicado 11001-03-26-000-2008-00108-00. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia 58.
El reajuste se liquidará a partir de la expedición de la Resolución 1136 del 9 de febrero de 2015. 59. Ahora bien, en relación con la prescripción se observa que aquella opera de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, es decir, de forma trienal. En ese sentido, se halla que la primera solicitud que presentó Édgar Enrique Ballestas Palencia para que se ajustara su asignación de retiro data del 18 de diciembre de 20154, la cual fue negada por la entidad ahora convocada a través del oficio 2016-255 del 8 de enero de 2016.
En ese sentido, se encuentra que no operó el fenómeno de la prescripción en el presente asunto. 2.6. Costas 60. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuara con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite de la solicitud, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia CE- SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701- 2016). Segundo. Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares deberá reajustar y pagar la asignación de retiro de Édgar Enrique Ballestas Palencia, teniendo en cuenta el 38.5% de la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica.
Para el efecto, la entidad debe realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes se hubieren dejado de efectuar. El reajuste se ordena a partir de la expedición de la Resolución 1136 del 9 de febrero de 2015, sin prescripción. 4 Solicitud frente a la cual Cremil se negó y que posteriormente dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-33-400-03-2017-00009-00, el cual fue objeto de desistimiento en el 2022.
Se advierte que dicha solicitud de reajuste no obra en el asunto de la referencia, pero si se encuentra visible en el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes anotado. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00551-00 (7409-2023) Demandante: Édgar Enrique Ballestas Palencia Tercero. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares deberá actualizar las diferencias, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA.
Cuarto. La presente decisión tiene los mismos efectos del fallo extendido, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Quinto. Sin condena en costas. Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Dejar las anotaciones pertinentes en la plataforma digital Samai. Octavo. Ejecutoriada esta providencia, archivar la presente actuación. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS