Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 5 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07081-00 Accionantes: Efigenia Quiñones y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició los autos por medio de los cuales se rechazó su demanda de acción de grupo por no haber sido subsanada de forma oportuna. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Efigenia Quiñones, Amalfi Oleisa Banguera Dajome, María Jackeline Hurtado Cabezas y Yeison Arley Rodríguez Quiñones contra el Juzgado 1 Administrativo de Tumaco y el Tribunal Administrativo de Nariño. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de noviembre de 2023, Efigenia Quiñones, Amalfi Eloísa Banguera Dajome, María Jackeline Hurtado Cabezas y Yeison Arley Rodríguez Quiñones presentaron, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Tumaco y el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de los Autos de 7 de marzo y 2 de agosto de 2023, proferidos dentro de la acción de grupo No. 52835-33-33- 001-2023-00051-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Comedidamente solicito el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales señalados y los demás que surjan del estudio del juez 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07081-00 Demandante: Efigenia Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 constitucional, y en consecuencia, se disponga su protección dejando sin efecto las decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Administrativo del Circuito de Tumaco, ordenando que los recursos se resuelvan a la luz de las reflexiones del juez constitucional.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 30 de enero de 2021, 2 embarcaciones que zarparon del muelle (se trascribe) “los conejos o del mercado” con destino al Río Mejicano se hundieron en el (se trascribe) “sector del morro”, ubicado en las cercanías del distrito de Tumaco, lo cual provocó que 15 personas fallecieran y 23 resultaran lesionadas. 5. 2) El 10 de febrero de 2023, quienes integran la parte actora de esta acción de tutela y otras personas presentaron una acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima de Colombia (DIMAR), Armada Nacional, Defensa Civil, Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres (UNGRD), Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), gobernación de Nariño y alcaldía distrital de Tumaco, para que fueran declaradas responsables y condenadas a pagar los perjuicios derivados del accidente marítimo. 6. 3) El 14 de febrero de 2023, el Juzgado 1 Administrativo de Tumaco requirió a la parte actora para que remitiera la demanda y sus anexos en un archivo legible, lo cual se cumplió dentro del término correspondiente. 7. 4) El 22 de febrero de 2023, dicha autoridad judicial inadmitió la demanda y otorgó un plazo de 5 días para corregirla2.
El 7 de marzo de 2023, se rechazó la demanda por no haber sido subsanada de forma oportuna. 8. 5) El 8 de marzo de 2023, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos: (1) la demanda sí fue corregida y se envió oportunamente a las 14 direcciones de correo electrónico de las demandadas, pero, por un (se trascribe) “error humano de digitalización”, el documento no fue enviado al juzgado.
(2) Tal (se trascribe) “error de forma” u “omisión involuntaria de buena fe” no comprometió el derecho sustancial de las demandadas, ya que estas recibieron la subsanación a tiempo. (3) La corrección de la demanda fue cargada oportunamente en el (se trascribe) “archivo in drive”, creado con ocasión del requerimiento 2 Solicitó corregir los siguientes aspectos de la demanda (se trascribe): “a. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido. […] b. La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio. […] c. Determinación de relación de parentesco entre los causantes y las víctimas. […] d. Aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. […]” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07081-00 Demandante: Efigenia Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 hecho en el Auto de 14 de febrero de 2023. (4) Se debió dar prevalencia a los derechos colectivos objeto de la controversia. 9. 6) El 22 de marzo de 2023, el Juzgado 1 Administrativo de Tumaco, previo a conceder el recurso de apelación, decidió no reponer el Auto de 7 de marzo de 2023, por considerar que: (1) los artículos 117 del CGP y 228 de la Constitución le imponen a los jueces y a las partes el cumplimiento estricto de los términos procesales;
(2) se incumplió el deber previsto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, al no enviar la subsanación de la demanda al juzgado y (3) no le corresponde la vigilancia de la documentación del “archivo in drive”. 10. 7) El 2 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el recurso de apelación porque, a su juicio: (1) el término otorgado por el juez de primera instancia se ajustó al contenido del artículo 90 del CGP, mismo que señala que el rechazo de la demanda procede cuando esta no se subsana;
(2) los memoriales deben ser radicados únicamente por medio de los canales previstos para ello y (3) la falta de diligencia no es razón para desconocer las cargas que le asisten a los sujetos procesales. 11. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta de que fueron demasiado rigurosas al aplicar la (se trascribe) “forma procesal” consistente en enviar al correo del juzgado la subsanación de la demanda.
Aunado a lo anterior, reiteraron los argumentos presentados en el recurso de apelación [los cuales fueron identificados en el párrafo 8 de esta providencia]. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 12. El departamento de Nariño solicitó negar las pretensiones de la tutela, por considerar que no vulneró el debido proceso de la parte actora y que la actuación de las accionadas se ajustó a la normativa vigente. 13.
El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se “desestimara” la solicitud de amparo porque no se configuró la vulneración alegada y se pretendió reabrir un debate ya surtido ante el juez natural de la causa. A su juicio: (1) para proferir la decisión enjuiciada, acató la normativa procesal y de acción de grupo; (2) los accionantes no demostraron tener alguna 3 Mediante Auto de 27 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Juzgado 1 Administrativo de Tumaco y al Tribunal Administrativo de Nariño y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a todos los demandantes de la acción de grupo No. 52835- 3333-001-2023-00051-001, a la Nación – Ministerio de Defensa, al Dirección General Marítima de Colombia (DIMAR), a la Armada Nacional, a la Defensa Civil, al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres (UNGRD), al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), a la gobernación de Nariño y a la alcaldía distrital de Tumaco.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07081-00 Demandante: Efigenia Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 dificultad para acceder a (se trascribe) “los sistemas de información dispuestos por la judicatura”;
(3) de ampararse los derechos alegados, se estaría habilitando a los sujetos procesales a radicar sus memoriales a través de mecanismos distintos de los oficiales y (4) el comportamiento del apoderado de los accionantes fue negligente. 14. La Superintendencia de Transporte solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por carecer de legitimación pasiva en la causa, ya que no tiene la competencia para dejar sin efectos las providencias enjuiciadas.
En subsidio, pretendió que se negaran las pretensiones de la tutela, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 15. El Ministerio de Transporte solicitó negar la solicitud de amparo. Se limitó a señalar que la “demanda” fue enviada a notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co y no al (se trascribe) “Ministerio de Transporte Territorial Nariño y Putumayo”. 16.
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que (se trascribe) “se n[egaran] las pretensiones […] al resultar esta acción improcedente”. Sostuvo que las accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno y actuaron de conformidad con la normativa pertinente. 17. Los demás terceros interesados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 18. La Sala negará la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Transporte porque (1) su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado y (2) el eventual amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en la acción de grupo en la que actuó. 2.2.
Identificación de la providencia objeto de estudio 19. La Sala centrará el análisis en los reparos invocados respecto del Auto de 2 de agosto de 2023, pues, aunque también se enjuició el Auto de 7 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 1 Administrativo de Tumaco, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño fue la que resolvió el litigio.
Aunado a ello, ante una Radicación: 11001-03-15-000-2023-07081-00 Demandante: Efigenia Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4 20. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional5, como pasa a explicarse. 21. Tras consultar el expediente, la Sala encontró que los accionantes pretendieron someter su pleito a una instancia adicional, ya que reiteraron, en el escrito de tutela, los mismos argumentos que habían planteado en el recurso de apelación, y los cuales fueron contestados por el Tribunal Administrativo de Nariño en el Auto de 2 de agosto de 2023. 22.
En el recurso de apelación, la parte actora argumentó que (1) la demanda sí fue corregida y se envió oportunamente a las 14 direcciones de correo electrónico de las demandadas, pero, por un error humano, el documento no fue enviado al juzgado; (2) tal error fue de forma y no afectó el derecho sustancial de las demandadas, quienes recibieron a tiempo la subsanación;
(3) la corrección de la demanda fue cargada al “archivo in drive” dentro del plazo dado por el juzgado y (4) se debió dar prevalencia a los derechos fundamentales y colectivos alegados, no a las formas procesales. (Se trascribe) “la demanda se corrigió y se envió en el término establecido por el juzgado, pero como se observa en los pantallazos adjuntos a este escrito, se remitió a 14 direcciones de correo electrónico de las entidades accionadas, pasando por alto en forma involuntaria la dirección de correo electrónico del juzgado. […] En consecuencia, consideramos que el error humano descrito es de forma (artículo 228 C.N.), pues no afecta el desarrollo normal del proceso (debido proceso, artículo 29 superior), y no desconoce los derechos sustanciales de los sujetos procesales, ya que están a salvo los intereses de las entidades accionadas, quienes fueron enteradas en tiempo de la subsanación propuesta. […] Si se revisa el [“archivo in drive”] ahora, […] se puede observar que el documento que contiene la subsanación e integración de demanda y el memorial explicativo del cumplimiento de la orden impartida en el auto de 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07081-00 Demandante: Efigenia Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 inadmisión, se encuentran subidos a esa plataforma dentro de la fecha conferida por la judicatura para corregir la demanda (1 marzo). […] La hermenéutica constitucional de la acción de grupo, así como la acción de tutela, apunta a beneficiar una interpretación más flexible, más garantista, que no indiferente.
Esa interpretación da preferencia […] a los derechos […] en controversia, antes que las formas procesales […].” 23. Luego, en el escrito de tutela, la parte actora reiteró esta argumentación, de la siguiente forma (se trascribe): “Ciertamente, este togado acepta el dislate cometido al no remitir la corrección de la demanda a la dirección de correo electrónico del juzgado, pero no puede aceptar que no hizo la corrección a tiempo, es decir que sí se cumplió con la orden impartida de subsanar la demanda; hecho que se deriva del envío de 14 correos electrónicos remitidos a las entidades demandadas dentro del término legal, donde se agregó el escrito de corrección y los anexos correspondientes.
También se puede inferir que se subsanó la demanda en tiempo con la revisión del archivo in drive (plataforma de almacenamiento de archivos en la nube y uso compartido de archivos) […]. […] [Las autoridades judiciales accionadas] fueron demasiado rigurosas las autoridades judiciales al privilegiar el envió del correo (forma procesal) al derecho sustancial de las entidades demandadas, consistente en la verificación de si hubo subsanación de la demanda a tiempo y si ellas estaban enteradas de ese acto procesal […] [L]a severa aplicación de la forma procesal (envío del correo electrónico al juzgado) sacrifica el derecho sustancial de los demandantes, […] por tal motivo, considero que la primacía del derecho sustancial sobre el formalismo procedimental […], debe prevalecer. […]” 24.
Esta inconformidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia enjuiciada, así (se trascribe): “[E]l término otorgado por el despacho a quo con el fin de proceder a la subsanación de la demanda, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P., norma que, además, señala el rechazo de la demanda como consecuencia de no atender la corrección ordenada. […] [P]ara dar curso a las actuaciones realizadas por los sujetos procesales, las mismas deben ser debidamente radicadas ante los despachos judiciales correspondientes, no siendo viable entonces – como pretende indicarlo el recurrente – la tramitación de actuaciones que obran en medios distintos a los canales de comunicación establecidos para ese efecto. […] [L]a situación que se pone de presente por el impugnante surge de una conducta errada de su parte, al haber omitido incluir la dirección electrónica del despacho judicial a quo […] en un escenario que privilegia la prestación virtual del servicio de justicia, se demanda una actuación más diligente de las partes, […] en orden a corroborar la ausencia de yerros como aquel que motiva este pronunciamiento, destacando que, según se desprende de los antecedentes presentados por la misma parte actora, fue identificado únicamente en el momento en que se emitió la decisión de rechazo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07081-00 Demandante: Efigenia Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 [L]a falta de diligencia del recurrente no puede considerarse suficiente para desconocer las cargas procesales que le asisten como usuario del servicio de administración de justicia. A su vez, el supuesto involucramiento de derechos de grupos poblacionales sujetos de una especial protección desde el ámbito constitucional no comporta per se, la posibilidad de pretermitir etapas o reglas procesales inobservadas por la propia parte […].” 25.
De esta forma, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en la acción de grupo y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. 26. En todo caso, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en un exceso ritual manifiesto.
De acuerdo con el artículo 228 de la Constitución, (se trascribe) “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.” Por ende, si la parte actora no radicó de forma oportuna la subsanación de la demanda, por un error imputable a su apoderado, las autoridades judiciales accionadas no tenían otra opción que ordenar su rechazo, en los términos del artículo 90 del CGP, como en efecto lo hicieron. 2.4.
Conclusión 27. De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia de Trasporte, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Efigenia Quiñones, Amalfi Oleisa Banguera Dajome, María Jackeline Hurtado Cabezas y Yeison Arley Rodríguez Quiñones, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2023-07081-00 Demandante: Efigenia Quiñones y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.