Radicado: 500012331000201100219 01 (60743) Demandante: María Nidia Gutiérrez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 500012331000201100219 01 (60743) María Nidia Gutiérrez y otros La Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa Tema 1: Privación injusta de la libertad — Ley 600 de 2000 Subtema 1.1.
Falta de acreditación del daño antijurídico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Ada No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 24 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS A raíz de las labores de investigación adelantadas por el grupo de inteligencia militar n. 4 "RIME4", la Fiscalía General de la Nación abrió investigación y ordenó la captura con fines de indagatoria de María Nidia González. Durante su injurada, la capturada corroboró la información contenida en el informe sobre su relación con un miembro de la cuadrilla Unas Rondón de las FARC y su permanencia en sus campamentos.
También, confirmó algunas de las afirmaciones realizadas por una de las desmovilizadas de las FARC entrevistada durante las pesquisas, que señaló la participación de María Nidia González en labores de logística para el grupo armado ilegal, lo que sirvió de fundamento para que se profiriera en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Tras la solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Penal del Circuito de Granada dictó sentencia absolutoria, debido a la imposibilidad de incorporar al proceso las declaraciones de los desmovilizados interrogados por la Policía Judicial, lo que resultó en una falta de sustento probatorio para los cargos elevados en contra de la acusada. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Pretenden los accionantes que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa- 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallame por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )".
Radicado: 500012331000201100219 01 (60743) Demandante: Marla Nidia Gutiérrez y otros Ejército Nacional y de la Nación-Rama Judicial, con ocasión de la privación de la libertad que soportó María Nidia Gutiérrez Cruz, dentro de la investigación criminal a la que fue vinculada por la presunta comisión del delito de rebelión. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia: El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 6 de octubre de 2011, dispuso la admisión de la demanda.
El auto admisorio fue notificado en debida forma2. Transcurrido el término para contestar la demanda, la Nación —Ministerio de Defensa-Ejército Nacional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues "de la simple observación del contenido de la demanda, no existe ninguna muestra que evidencia que la entidad (..) hubiese intervenido directamente en la creación de los actos o en los hechos que son objeto de controversia en este asunto"3.
La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso, a las pretensiones de la demanda y argumentó que, en el presente caso existían suficientes indicios para imponer la medida de aseguramiento y, aunque el proceso penal terminó con absolución, ello no es indicativo de que la imposición de la medida no hubiera estado ceñida al ordenamiento jurídico, sino que el recaudo probatorio no fue suficiente para lograr certeza frente a la configuración del delito, certeza que no era requerida para la etapa inicial del proceso penar'.
En su contestación, la Nación- Rama Judicial argumentó que no tuvo participación en el hecho que ocasionó el daño, ya que la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad, basándose en la evidencia recopilada. En cuanto a la absolución de la acusada, esta no se produjo por ninguna de las causales establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que el régimen aplicable para determinar la responsabilidad es el subjetivo.
En el caso en cuestión, no se demostró la existencia de una falla en el servicio, ya que los actos jurisdiccionales que restringieron la libertad de la acusada fueron legales y ajustados al ordenamiento jurídico, por lo que no pueden ser considerados arbitrarios5. Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión6.
Así lo hicieron las entidades demandadas Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, para reiterar los argumentos esgrimidos en sus contestaciones7. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundamentándose en un régimen objetivo de responsabilidad, con base en el cual concluyó que la entidad responsable por el daño causado con la privación de la libertad es la Nación-Fiscalía General de la Nación, por ser la encargada de la 2 Auto admisorio de la demanda y constancias de notificación, f. 68, 80, 81, 131 y 141, c. 3. 3 Escrito de contestación de la demanda, Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, f. 83 a 86, c. 3. 4 Escrito de contestación de la demanda, Nación-Fiscalía General de la Nación, f. 123 a 130, c. 3. 5 Contestación de la demanda, Nación- Rama Judicial, f. 143 a 147, c. 3. 6 Auto de traslado, 17 de mayo de 2017, f. 224, c. 2. 7 Alegatos de conclusión en primera instancia, f. 225 a 240, c. 2. 2 Radicado: 500012331000201100219 01 (60743) Demandante: María Nidia Gutiérrez y otros imposición de la medida de aseguramiento.
De acuerdo con su argumentación, María Nidia Gutiérrez Cruz no se encontraba jurídicamente obligada a soportar la privación de su libertad, ya que su absolución fue prueba suficiente para evidenciar la injusticia en la imposición de la medida de aseguramiento. 2.4. El recurso 2.4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación sustentó su recurso de apelación con fundamento en los siguientes cargos contra la sentencia de primera instancia8: 2.4.1.1.
María Nidia Gutiérrez fue procesada penalmente por el delito de rebelión, cuya pena oscila entre 6 y 9 años de prisión, por lo que, objetivamente, era procedente la imposición de una medida de aseguramiento, de conformidad con lo exigido por el Código de Procedimiento Penal (artículo 357). 2.4.1.2. La Fiscalía contaba con prueba testimonial suficiente, que le permitía inferir razonablemente que María Nidia Gutiérrez era autora del delito de rebelión y que constituía los indicios graves requeridos por la ley, para imponer la medida de aseguramiento. 2.4.1.3.
El comportamiento de María Nidia Gutiérrez causó que la Fiscalía iniciara una investigación en su contra, pues quedó demostrado, según su versión, que pernoctó en lugares de asentamiento de las FARC, porque tenía una relación sentimental con un integrante de dicho grupo armado ilegal, circunstancia que dio lugar a que varios testigos dieran cuenta de dicha situación. 2.5.
Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación9, la cual fue declarada fallida el 28 de noviembre de 20171°, ante la inasistencia del apoderado de la parte actora y la falta de ánimo conciliatorio expresado por la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación. 2.6.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 15 de febrero de 201811, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 24 de agosto de 2017. Por auto del 10 de mayo de 201812, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo.
La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos, en los que reiteró que la detención de María Nidia Gutiérrez fue legítima y no se configuró error judicial alguno que dt:-: lugar a una declaración de responsabilidad. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público emitió su concepto, en el que solicitó la revocación de la decisión de primera instancia. Argumentó que la conducta de la 8 Recurso de apelación, f. 940, c. ppal. 9 Auto del 8 de noviembre de 2017, -. 290, c. ppal. 1° Acta de audiencia de conciliación, f. 294, c. ppal. l'Auto que admite recurso de apelación, f. 307, c. ppal. 12 Auto de traslado, 10 de mayo de 2018, f. 310, c. ppal. 3 Radicado: 500012331000201100219 01 (60743) Demandante: María Nidia Gutiérrez y otros víctima fue la causa eficiente del daño, ya que decidió involucrarse sentimentalmente con un miembro de las FARC, por lo que tenía información sobre los lugares donde operaba este grupo armado ilegal y, sin embargo, omitió informar a las autoridades competentes, lo que sin lugar a dudas ameritaba su vinculación a la investigación penal13.
Mediante auto de 9 de julio de 2019, el despacho declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el presente asunto, por estar inmerso en la causal que dispone el numeral 12 del artículo 141 del CGP14. III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188715-16— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley', como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"17. 3.2.
En este orden de ideas, de acuerdo con los cargos de la apelación, es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es patrimonialmente responsable la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de María Nidia Gutiérrez, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta dentro de un proceso penal por el delito de rebelión? Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado en contra de la demandante concluyó con sentencia absolutoria. 13 Concepto del Ministerio Público, f. 335 a 347, c. ppal. 14 Auto del 9 de julio de 2019, f. 353, c. ppal. 15 "Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 16 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 17 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 4 Radicado: 500012331000201100219 01 (60743) Demandante: Mana Nidia Gutiérrez y otros IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 y a la naturaleza del asunto18, así como al oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda dentro de los dos (2) años previstos en el artículo 136.8 CCA18, según dieron cuenta las pruebas obrantes en el expediente así: i) el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) profirió sentencia de absolución el 29 de enero de 2009, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 11 de febrero de 200920; ii) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 9 de noviembre de 2010, e interrumpió el término de caducidad hasta la audiencia de conciliación que se declaró fallida el 22 de diciembre de 201021; iii) y la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2011, cuando aún no había vencido el término de caducidad. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: María Nidia Gutiérrez Cruz, Luis Ernesto Fuentes Vergara, Julián Andrés Gutiérrez Cruz, Maroly Daniela Rodríguez Gutiérrez, Drenid Alejandra Cañón Gutiérrez, Julia Teresa Cruz Gómez y Salvador Gutiérrez Sánchez.
Esto, por cuanto acreditaron ser la afectada directa con la privación de la libertad, su compañero permanente, sus hijos y sus padres22. Y, en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada en la causa a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, por ser los organismos que intervinieron en la actuación que la parte actora considera le generó un daño antijurídico.
La primera con el suministro de los datos, fotografías y entrevistas recopilados por los analistas de la Regional de Inteligencia Militar n. 4 "RIME4" y entregados al CTI Seccional Villavicencio para la elaboración del informe que dio origen a la investigación y, las últimas, con la investigación y el juzgamiento adelantado en contra de la demandante. 4.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 18 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410). 28 Constancia de ejecutoria, f. 136, anexo 1. 21 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial, f. 60, c. 1. 22 Registros civiles de nacimiento de Julián Andrés Gutiérrez Cruz, indicativo serial n. 1981436; de Maroly Daniela Rodríguez Gutiérrez, indicativo serial n. 33934998, y de Drenid Alejandra Cañón Gutiérrez, indicativo serial n. 837573, en los que figura María Nidia Gutiérrez Cruz como su madre.
Registro civil de nacimiento de Drenid Alejandra Cañón Gutiérrez, indicativo serial n. 000043, en el que figuran Julia Teresa Cruz Gómez y Salvador Gutiérrez Sánchez como sus padres. En cuanto a Luis Ernesto Fuentes Vergara, el testimonio rendido por David Martínez Durán (f. 173 a 175, c. 1) da cuenta de que el demandante convivía con la afectada con la privación de la libertad, como compañero permanente.
De ello también es indicio que en acta de derechos del capturado, la aprehendida registró que vivía en unión libre con Luis Ernesto Fuentes Vergara, f. 112, anexo 3. 5 Radicado: 500012331000201100219 01 (60743) Demandante: María Nidia Gutiérrez y otros omisión de las autoridades públicas. Así, para que se cpnfigure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de.autoridades públicas. 4.2.2.
La Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva prodedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 2000123].
Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto,que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar", lleva a entender'que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.
Esa es la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño25. Debe surgir de una adecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida26-27, y la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración de la convicción con el grado de probabilidad que exigía la ley para 23 "Artículo 356.
Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. IISe impondrá cuando aparezcan podo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. II No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
II Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: II 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [ ]". 24 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo dé 1992, exp. 6771. 25 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018.. 26 "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, párr. 77. 27 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. U.] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.
Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 6 Radicado: 500012331000201100219 01 (60743) Demandante: María Nidia Gutiérrez y otros su decreto, de una apariencia de su responsabilidad en el asunto (razonabilidad). Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito28.
Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse a medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario29, y luego a la certidumbre" requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia31. 4.2.3.
Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. El 15 de mayo de 2008, la Fiscalía Veintisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada (Meta) dispuso vincular a la investigación por el delito de rebelión a María Nidia Gutiérrez Cruz, por la supuesta realización de labores de inteligencia a favor del grupo armado ilegal FARC, por lo que libró la respectiva orden de captura32. 4.2.3.2.
El 17 de mayo de 2008, la Policía Judicial -Seccional de investigación Criminal del Meta- suscribió informe con el que dejó a disposición de la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada a las capturadas María Nidia Gutiérrez Cruz y Mayerli Gutiérrez Cruz, en cumplimiento de la mencionada orden de captura33. 4.2.3.3. El 22 de mayo de 2008, la Fiscalía Veintisiete Seccional delegada ante el Juez penal del Circuito de Granada (Meta) resolvió la situación jurídica de las vinculadas al proceso sindicadas del delito de rebelión y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Como fundamento de esta decisión, encontró satisfecho el requisito formal, puesto que la pena mínima por el delito de rebelión es de 6 años, lo que rebasa el tiempo exigido por la norma para la procedencia de la medida. Además, consideró que obraban indicios contra las sindicadas que permitían inferir su participación en el grupo armado ilegal.
En primer lugar, por cuanto las implicadas, en su indagatoria, corroboraron la información 28 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación raciona/ entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 29 "Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. [ ] Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. [ ] Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado". 39 "Artículo 232.
Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. II No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado". 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 32 Auto de apertura de investigación, f. 103-104, anexo 3. 33 Oficio dejando a disposición dos personas capturadas, f. 110, anexo 3. 7 Radicado: 500012331000201100219 01 (60743) Demandante: María Nidia Gutiérrez y otros plasmada en el informe de inteligencia que señalaba su presencia en lugares en los que permanecían miembros integrantes de las FARC, y, en segundo lugar, debido a que las declaraciones rendidas por José Miguel Vanegas y Lucy Andrea Torres Bonilla, en su calidad de reinsertados, fueron encontradas ajustadas a la realidad, en tanto las procesadas reconocieron en sus indagatorias la veracidad de lo afirmado por ellos34.
En el auto de imposición de medida de aseguramiento se anotó: "Kcorde a datos, fotografías e informaciones proporcionadas por los analistas de la Regional de Inteligencia Militar No. 4 "RIME4" y entrevistas de personal desmovilizado, han permitido establecer que las colaboradoras y agentes de inteligencia para la cuadrilla "URIAS RONDÓN" de las FARC ( ).
En dicho informe se allegan las fotografías enunciadas, en las cuales se observan las citadas ciudadanas en compañía de miembros de la organización terrorista de las FARC, en reuniones, ( ) y portando armas ( ). Necesario se hace aclarar, que no son de recibo las explicaciones dadas por las encartadas, en cuanto a que las presencias captadas en las fotografías obedecen a simple hecho de ser las amantes de los citados guerrilleros ( ).
En cuanto a MARÍA NIDIA, igualmente tampoco son de recibo sus exculpaciones, por cuanto no es concebible la afirmación que hace en el sentido de que el hecho de que sea fotografiada con un fusil, obedece a que en ese preciso momento su amante como lo refiere, se fue para el baño y se lo dejó en las piernas, ya que como es de conocimiento de las inexperto (sic), una persona cuya actividad principal en su vida es la milicia, entre las primeras normas que son de su arraigo, está la que su arma no se abandona, deja presta, ni nada por el estilo, donde está el hombre está su arma, ya que en el evento de una confrontación repentina debe tener sus elementos a la mano ( )." 4.2.3.4.
El 13 de agosto de 2008, la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión de negar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una domiciliaria, adoptada por la Fiscalía Veintisiete en primera instancia, por cuanto consideró que las procesadas no reunían los requisitos necesarios para la sustitución, teniendo en cuenta que los argumentos traídos por la defensa no permitían descartar la necesidad de la medida intramural, debido a que su posible autoría en el delito endilgado conllevaba a concluir que las procesadas podrían representar un peligro ara la comunidad.
En la mencionada providencia, así se razonó: "[Clon los elementos de juicio existentes no es posible determinar que no ponen en peligro a la comunidad, máxime cuando lo que se conoce es que integran la red de inteligencia de las FARC ( ), labor que cumplen precisamente amparadas en su aparente dedicación al hogar. Es más, obsérvese como una vez llegan a la finca de su padre lo primero que hacen es establecer relación sentimental con 34 Auto que resuelve situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, f. 132 a 136, c. anexo 3. 8 Radicado: 500012331000201100219 01 (60743) Demandante: María Nidia Gutiérrez y otros personajes de la guerrilla, al punto que se les ve paseando con ellos, departiendo y hasta portando armas de uso privativo de las fuerzas militareS35". 4.2.3.5.
El 16 de septiembre de 2008, la Fiscalía Veintisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada (Meta) profirió resolución de acusación contra María Nidia Gutiérrez, por el delito de rebelión. Como fundamento de su decisión, la Fiscalía reiteró que el contenido del informe de inteligencia fue confirmado por las procesadas, quienes admitieron permanecer en el campamento guerrillero, debido a la relación sentimental sostenida con sus integrantes.
Además, las declaraciones rendidas por dos reinsertados fueron reconocidas como ajustadas a la realidad por las mismas procesadas, quienes afirmaron que habían sido vistas y fotografiadas en campamentos de las FARC, debido a su relación sentimental con alias Omar, para el caso de María Nidia Gutiérrez y, con alias Benhur, para el caso de Mayerli Gutiérrez Cruz38. 4.2.3.6.
El 29 de enero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) profirió sentencia absolutoria, en atención a que, a pesar de los esfuerzos de la Fiscalía, no se logró la comparecencia de los desmovilizados José Miguel Vanegas y Lucy Andrea Torres Bonilla, con el fin de confirmar la versión rendida en entrevistas recaudadas durante las labores de inteligencia. Así mismo, en audiencia pública, el investigador Orlando Bacca Parra, informó que desconoce el origen de las fotografías anexadas al informe, "ya que ( ) solo recibía las informaciones, la organizaba y la presentaba a la Fiscalía".
Por tanto, en ente investigador solicitó la absolución de las encartadas, ante la imposibilidad de demostrar en el proceso la información contenida en el informe de inteligencia. El juez penal atendió la solicitud de la Fiscalía, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, las exposiciones contenidas en los informes de policía judicial no tendrán valor de testimonio ni de indicio y solo podrán ser tenidos en cuenta como criterios orientadores de la investigación37. 4.2.4.
De esta manera, comoquiera que en segunda instancia corresponde establecer si a la parte actora se le causó un daño por el cual deban responder los órganos demandados, es menester analizar si a la víctima directa de la privación se le ocasionó un daño antijurídico. Con tal fin, se estudiará si la restricción de la libertad que afrontó María Nidia Gutiérrez Cruz es constitutiva de una privación injusta o, lo que es lo mismo, reúne los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.
En cuanto al daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, la parte actora lo hizo consistir en la privación de la libertad de María Nidia Gutiérrez Cruz, lo que esta Subsección encuentra acreditado con el acta de derechos del capturado38; la providencia de imposición de medida de aseguramiento; la sentencia absolutoria en la que el juez penal ordenó la libertad de la procesada; así como la respectiva boleta de libertad3° y el oficio remitido por el INPEC, en el que informó que la fecha de la captura fue el 17 de mayo de 2008 y, la de salida fue el 6 de febrero de 20094°, con lo que se encuentra acreditado que la demandante estuvo 35 Providencia que confirma negación de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, f. 5 a 19, c. 6, anexo 2. 36 Resolución de acusación, f. 349-368, C. 2. 37 Sentencia penal absolutoria, f. 120 a 126, c. 5, anexo 1. 38 Acta de derechos del capturado, f. 112, c. 4, anexo 3. 39 Boleta de libertad, f. 129, c. 5, anexo 1. 40 Oficio del 17 de junio de 2007, f. 289, c. 2. 9 Radicado: 500012331000201100219 01 (60743) Demandante: María Nidia Gutiérrez y otros privada de su libertad durante casi nueve meses, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime`".
La captura de la aquí demandante fue ordenada con fines de indagatoria, debido a que, en virtud las pesquisas realizadas por los analistas de la Regional de Inteligencia Militar n. 4 "RIME4", el CTI informó que María Nidia Gutiérrez Cruz frecuentaba el campamento de la cuadrilla Unas Rondón de las FARC como una agente encargada de realizar inteligencia con el Ejército Nacional, y tenía contacto directo con el máximo cabecilla de la cuadrilla.
Tras ser capturada, la implicada fue presentada ante la Fiscalía, órgano que decretó su detención preventiva, en consideración a la naturaleza del delito que se le imputaba y, a la pena que este conllevaba, pues superaba los cuatro años de privación de libertad dispuestos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia formal de la medida de aseguramiento42.
Así, el Fiscal de conocimiento cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, como requisito formal para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva a la imputada. Ahora bien, la Sala observa que, para el momento de imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía contaba con el contenido del informe de inteligencia del CTI-Rime4 que señalaba a la demandante como colaboradora de la cuadrilla Urjas Rondón de las FARC, Bloque Oriental, información que fue confrontada con la versión de los hechos que la procesada brindó en su injurada.
Al respecto, es preciso recordar que la ley penal es clara al establecer que el valor probatorio del contenido de los informes de inteligencia es nulo, pues este solamente puede tomarse como una hoja de ruta para guiar la investigación. Sin embargo, para la Sala no pasa desapercibido que la procesada en su indagatoria fue cuestionada sobre la entrevista rendida por Lucy Andrea Torres Bonilla, desmovilizada de las FARC, quien relató que María Nidia Gutiérrez hacía parte de las milicias bolivarianas y contaba con labores estratégicas dentro de la organización, a lo que la encartada respondió no solo que sabía quién era la entrevistada sino también que su versión era cierta, con excepción de algunos datos específicos, pero sin desvirtuar las afirmaciones principales sobre su participación en el grupo armado.
Con el único propósito de ilustrar lo que la acusada aparentemente admitió durante su indagatoria, se presenta a continuación una transcripción del contenido de la entrevista. Relato de la entrevista: "La entrevistada conoció a ( ) MARÍA NIDIA GUTIÉRREZ y MAYERLY GUTIÉRREZ CRUZ en octubre del año 2003, ellas llegaron al campamento la Avanzada y el campamento el Fique. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 42 El Código Penal, en su artículo 467, dispone una pena que oscila entre los 6 a 9 años de prisión para el delito de rebelión. 10 Radicado: 500012331000201100219 01 (60743) Demandante: María Nidia Gutiérrez y otros Mayerly era la mujer del sujeto (a. Benhur), quien es el comandante del frente Urjas Rondón, y Nidia era amante del sujeto (a. Omar) quien esa época era el tercero al frente, y encargado de las finanzas.
Afirma que ellas eran milicianas bolivarianas pues el sujeto (a. Gerson o pollo), quien es el tercer cabecilla del frente y fue compañero sentimental de la entrevistada, le comentó cuál era su función, "ellas eran las encargadas de realizarle inteligencia al Ejército haciéndose pasar como novias y amigas de los soldados", y de esta manera la dirección del frente en todo momento sabía dónde se encontraba la tropa.
Eran las encargadas de subir víveres, botas de caucho y todo lo que necesitaba el frente a las diferentes veredas de Lejanías por donde el frente tenía su dispositivo. Además el sujeto (a. Jair) quien es miliciano bolivariano en Lejanía y hermano de las dos sujetos les colocaba misiones específicas. De igual manera los padres de las mencionadas anteriormente son colaboradores del Frente, y tienen una finca ubicada en la vereda cafetales, donde constantemente llegan miembros del frente a pasar la noche o en busca de comida.
Conoce además varios desertores del frente que se encuentran en la ciudad de Villavicencio entre ellos (a. Frank) y (a. Gisela). La última vez que la entrevistada supo de ellas fue cuando salieron de Lejanías pues el sujeto (a. Benhur) les dio la orden de que se fueran de Lejanías, y fue el mismo Omar quien las sacó de Lejanías pasando por Mesetas43.
Diligencia de indagatoria rendida por María Nidia Gutiérrez Cruz": "PREGUNTADO. - sírvase indicarnos qué tiene que decir respecto a la entrevista rendida por la señora LUCY ANDREA TORRES BONILLA obrante a folio 14, 15 del c. o., la cual se lee en su integridad. -CONTESTO. - Es cierto, pero lo que dice respecto a que subíamos víveres, botas de caucho y todo lo que necesitaba el frente eso es falso, lo que dice respecto a que mi hermano JAIR es Guerrillero es falso ( ).
PREGUNTADO. -Conoce o conoció a la señora LUCY ANDREA TORRES BONILLA, conocida con el a. de DAYANA, de ser así desde cuanto hace y qué actividad desarrolla la misma. - CONTESTO. - Por el nombre no, por el Alias sí, era la mujer del POLLO o Alias el POLLO, no sé cómo se llama. -CONTESTO. -Yo me di cuenta que él era un mando, pero como yo andaba era con OMAR, no me preocupaba por los demás ( )".
Al ser interrogada sobre las fotografías anexadas al informe de inteligencia, por aparecer en una de ellas portando un fusil, la indagada respondió: "Ese día yo llegué, me senté, él me pasó el fusil, es decir OMAR, me lo pasó en las piernas, él me pasó el fusil porque iba para el baño, pero eso no quiere decir que lo porte o lleve o lo sepa manejar ( )". 43 Contenido del informe de inteligencia 002 CTI-Rime4, f. 14 y 15, c. 4, anexo 3.
" Diligencia de indagatoria, 20 de mayo de 2008, f. 124 a 128, C. 4, anexo 3. 11 Radicado: 500012331000201100219 01 (60743) Demandante: María Nidia Gutiérrez y otros Si bien es claro que el contenido de la entrevista tomada a la desmovilizada Lucy Andrea Torres no presta mérito probatorio en el presente proceso, lo afirmado por la procesada en su indagatoria, referente a su relación con un integrante de las FARC, así como su permanencia voluntaria en los lugares en los que se reunían sus miembros, constituyó una prueba que la Fiscalía consideró suficiente para edificar una inferencia razonable frente a la posible comisión del delito investigado por parte de la encartada, pues esta misma relató circunstancias que daban cuenta de la configuración de la conducta punible por la que fue vinculada al proceso.
En relación con la valoración de la indagatoria como medio de prueba, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que ésta tiene una naturaleza mixta, ya que puede ser útil tanto para la defensa del implicado como para la creación de un indicio de responsabilidad en su contra, a partir del cual se podría construir una teoría acerca de su posible responsabilidad penal.
Al respecto, indicó: "El derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica: como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigación penal. Lo primero, porque a través de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el iuez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado.
En efecto, al constituirse la indagatoria en la primera oportunidad de defensa del sindicado dentro del proceso, resulta lógico deducir su calidad de pieza probatoria relevante para la investigación, pues las explicaciones que aquél pueda dar, permiten conocer información necesaria para llegar a la verdad materia'''. De esta forma, la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a María Nidia Gutiérrez Cruz y que estuvo vigente hasta el momento de su absolución, fue legalmente adoptada, dado que la indagatoria se constituyó en un indicio, así como las fotografías que fueron reconocidas por la propia implicada y, como lo estableció la Fiscalía al negar la solicitud de sustitución de la medida, estuvo ajustada al criterio de necesidad por considerar a la procesada como un peligro para la sociedad (par. 4.2.3.4.), en el entendido que se tenía la convicción de la posible comisión de una conducta ilícita, lo que significa que, aunque constituyó un daño material, un menoscabo a la libertad física, no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de antijuridicidad.
Ha de tomarse en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Por ende, en el presente caso, la medida privativa de la libertad fue proferida con base en la inferencia que hizo la Fiscalía, a partir de la versión en indagatoria rendida por la procesada, que daba cuenta armónica de los hechos investigados, lo que le permitió, a través de un razonamiento lógico y de la existencia de los dos indicios necesarios exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, inferir su probable participación en la conducta ilícita por la que fue procesada, pues su versión fue coincidente con la información que dio origen a la investigación. 45 Sentencia C-403 de 1997. 12 Radicado: 500012331000201100219 01 (60743) Demandante: María Nidia Gutiérrez y otros Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria.
Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada". De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. Al respecto, la Sala encuentra que María Nidia Gutiérrez Cruz estuvo privada de su libertad aproximadamente nueve meses —del 17 de mayo de 2008 al 6 de febrero de 2009—, tiempo que no se considera desproporcionado si se tiene en cuenta que el mismo no supera el rango de pena previsto para el delito por el cual fue investigada — de seis a nueve años — art. 467 C.P.P. Así las cosas, aunque la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante constituyó un menoscabo a su libertad física — lo que le irrogó un daño a ella47 y a sus familiares"— no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídica49.
Lo anterior, por cuanto la conducta de María Nidia Gutiérrez fue determinante para forjar el juicio provisional que debía hacer la autoridad al momento de decidir la interdicción cautelar de su libertad. Tales circunstancias, provocadas por el proceder de la implicada, crearon una situación probatoria con el grado de probabilidad que demandaba la ley para la adopción de la medida y, por tanto, esta, aparte de autorizada por el ordenamiento jurídico, no se revela lesiva de la justicia. Ahora, vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió, o porque habiendo ocurrido, el procesado no tuvo ninguna injerencia en su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier 46 "122.
La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin.perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable".
CORTE ¡DH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. 47 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 49 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 13 Radicado: 500012331000201100219 01 (60743) Demandante: María Nidia Gutiérrez y otros manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia5° que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.
Llevado tal esmero al caso concreto, no se advierte que la medida impuesta a María Nidia Gutiérrez Cruz haya sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla, sino que, antes bien, se acompasó con su versión de los hechos. Así, aunque durante el proceso no fue posible recopilar las pruebas suficientes para derruir la presunción de inocencia de la procesada, su relato de los hechos, desde el punto de vista del análisis que le concierne a la Fiscalía para proferir y sustentar la medida privativa de la libertad, fue determinante, lo que impide darle una calificación de antijuridicidad al daño padecido.
Así, ausente de prueba, como se halla el daño antijurídico que los actores pretendían les fuera reparado, no hay lugar al avance al juicio de imputación, por lo que la sentencia del 24 de agosto del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, ha de ser revocada.
V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 24 de agosto de 2017 y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devolver el exp lente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JA—IME E QUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHè LUQUE Magistrado Aclaración e voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 34.626-17, Rad. 41.679-18, Rad. 46.947-18 #2 y Rad. 45.655-19 #2. 5° CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-405 de 2021, fundamentos jurídicos 92 y 150; entre otras. 14