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25000234200020170553701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-03-12

Radicación interna: 0684-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Judy Alexandra Sanabria Castro·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05537-01 N° interno: 0684- 2021 Demandante: JUDY ALEXANDRA SANABRIA CASTRO Demandado: E.S.E SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR TEMA: Corrección sentencia Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.

Procede la Sala a pronunciarse sobre la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), solicitada por la parte demandada.

ANTECEDENTES La señora Judy Alexandra Sanabria Castro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad delo acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E-771-2017, con radicación No 201703510064911 fechado de 2 de mayo de 2017, por medio del cual fue negada la existencia de una relación laboral y reglamentaria con la entidad, el pago del salario y prestaciones sociales solicitados, derivados de dicha relación laboral.

Mediante sentencia proferida por esta Corporación el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), revocó la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones y en su lugar, se accedió a las peticiones de la demanda. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Por escrito visible en el índice 24 de SAMAI, la apoderada de la parte demandada, solicitó aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el siguiente sentido: “En las consideraciones del señor consejero, se dijo lo siguiente: Frente al reconocimiento de las prestaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 20161, precisó cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral.

De tal forma, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de un cargo similar de la planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y al valor pactado en cada contrato durante el tiempo del 22 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2016.” Consideración que se configuró, en el acápite de la “decisión”, así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a reconocer a la demandante Judy Alexandra Sanabria Castro las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, de un cargo con las mismas o similares funciones de un empleado de planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., tomando como base los honorarios pactados en cada contrato, por los tiempos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 22 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2016” Aduce la entidad, que si bien, se ha sentado como criterio dominante que la indemnización que se reconozca en este tipo de procesos, se realice con base en los honorarios pactados, no es menos cierto que dicha postura procede cuando el cargo que desempeñó el contratista no exista, sin embargo, en el caso que nos ocupa se ordena por su Despacho el reconocimiento de prestaciones sociales de un cargo con las mismas o similares funciones de un empleado de planta; si bien la existencia del cargo no fue analizada por su despacho en el recurso de alzada, y sin embargo se condena bajo dicha particularidad, bajo el entendido de la existencia del cargo en la entidad hospitalaria, le pido a usted, que bajo dicho entendido se aclare la sentencia para que en su lugar el reconocimiento de dichas prestaciones legales se tome el criterio excepcional para la reparación del daño, esto es, ante la existencia del cargo se tome el salario devengado por el empleado de planta, si los honorarios son superiores a este, en aplicación al principio de igualdad - proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, derivados del artículo 53 de la C.P. CONSIDERACIONES: Recuerda que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 285 del C.G.P.-.

No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo, Ahora bien, de conformidad con lo anterior tenemos que el artículo 285 del Código General del Proceso, preceptúa con el siguiente tenor literal que: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Resalta la Sala) Sintetizando, la norma en comento contempla como excepción al principio según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de revocación ni de reforma, la institución de aclaración de providencias judiciales, que tiene un término y opera de oficio o a petición de parte, la cual permite al juez precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que impidan un entendimiento pleno de lo decidido en el fallo.

Ahora, en cuanto a la solicitud de aclaración, considera la Sala que no es procedente como la plantea la entidad demandada, en cuanto “la existencia del cargo se tome el salario devengado por el empleado de planta, si los honorarios son superiores a este”; dicha petición no puede ser aceptada toda vez que se estaría incurriendo en una desmejora a la demandante; por el contrario debe ser entendida que en caso tal que “la base para su liquidación es el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el mismo empleo en su planta de personal (en la medida en que no sea inferior a los honorarios y/o salario percibido, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos.”; por lo anterior se modificará o aclarara la sentencia en este sentido de manera de oficio.

Así las cosas, al realizar una lectura integral de la providencia, se observa que entre lo manifestado en la parte motiva o considerativa en la cual se indicó como se tomaran la base de liquidación en cada contrato pactado, generó duda al respecto pero no se acogerá la solicitud de la entidad en dichos términos. En ese sentido, se observa que el numeral tercero si contiene motivo de duda que ameriten la aclaración de la providencia, por lo que la Sala de oficio encuentra motivo que ameriten la aclaración de la providencia. Conforme lo expuesto, la Sala considera que se dieron los presupuestos que regula el artículo 285 del Código General del Proceso para declarar procedente la aclaración de la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), razón por la cual, será corregirá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo anterior, como la sentencia dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 del C.G.P., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. - CORREGIR la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), visible a folios 266 a 278 del expediente tanto en la parte considerativa (fl. 24 reverso) como en el numeral 3 de manera parcial de la parte resolutiva, en la siguiente forma: PARTE CONSIDERATIVA – ANTEPENÚLTIMO PARRAFO PÁGINA 24 REVERSO: Frente al reconocimiento de las prestaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral.

De tal forma, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tomando como base para su liquidación es el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el mismo empleo o un cargo similar de la planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (en la medida en que no sea inferior a los honorarios y/o salario percibido, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos, por los tiempos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 22 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2016.

PARTE RESOLUTIVA:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a reconocer a la demandante Judy Alexandra Sanabria Castro las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base para su liquidación es el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el mismo empleo o un cargo similar de la planta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (en la medida en que no sea inferior a los honorarios y/o salario percibido, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos, por los tiempos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 22 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2016.

NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER