CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 23001 23 33 000 2014 00228 01 (1294-2021) Demandante: Esmeralda del Carmen Rubio Martínez Demandado: Departamento de Córdoba y otros Tema: Cesantías y sanción moratoria por su consignación tardía Decisión: Confirma sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia expedida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y declaró que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías de los años 2004 y 2005, anunciando desde ya que la referida providencia será confirmada.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del oficio 2006 del 14 de agosto de 2012 por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías1 y la indemnización por la falta de consignación de dicha prestación en el fondo. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la reliquidación de sus cesantías y los intereses sobre estas, así como las indemnizaciones por la falta de consignación de las causadas en los años 2004 y 2005 de acuerdo con lo establecido en la Ley 50 de 1990 y por el pago inoportuno de las cesantías definitivas del periodo transcurrido entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 2006 cuando se produjo su desvinculación del servicio, en aplicación de la Ley 244 de 1995.
Por otro lado, solicitó el reconocimiento de derechos ultra y extra petita y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1 Se precisa que en la audiencia inicial se fijó el litigió solo respecto de la sanción moratoria, porque el demandante desistió de la reliquidación de las cesantías. Folio 158 del expediente. 2 Radicación: 23001 23 33 000 2014 00228 01 (1294-2021) Demandante: Esmeralda del Carmen Rubio Martínez 3.
Argumentó que está sometida al régimen del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que el departamento omitió el deber de consignar en un fondo privado las cesantías de los años reclamados, razón por la cual debe reconocer la sanción establecida por tal omisión; por otra parte, señaló que para el momento de liquidar dicha prestación no se incluyeron la totalidad de factores que por ley le corresponden, tales como las primas de alimentos, vacacional y de navidad, razón por la cual «tiene derecho al pago de la sanción moratoria con su debida indexación, pues la ley es clara y establece que esta sanción será efectiva hasta que se verifique el pago total de la obligación, cosa que en la realidad no ha sucedido».
Contestación de la demanda. 4. La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora) contestó la demanda de manera extemporánea2. II. SENTENCIA APELADA. 5. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda; por un lado, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995; por otro lado, declaró que la demandante no tiene derecho a la indemnización moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías de los años 2004 y 2005 y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
En su análisis, expuso que la mora en el pago de las cesantías se causó a partir del 19 de julio de 2007 y por ello la sanción se hacía exigible incluso hasta el 19 de julio de 2010, pero como la petición se formuló el 20 de junio de 2012, se configuró la prescripción. En lo que respecta a la sanción derivada de la falta de consignación anual de cesantías, consideró que en el régimen de los docentes no está previsto el reconocimiento solicitado y por ende no hay lugar a acceder a dicha prestación y, en todo caso, si en gracia de discusión procediera, también se habría configurado la extinción, en consideración a la fecha de reclamación. III.
RECURSO DE APELACIÓN. 6. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que en el caso bajo análisis no ha operado la prescripción pues la desvinculación ocurrió el 1 de septiembre de 2006 y «mediante escrito (sic) 11 de Abril de 2007 con radicado No 2007-CES-013033 presentado a los demandados, se solicitud (sic) la liquidación y pago de las cesantías definitivas debidas a la actora» que luego de haber presentado dicha petición la entidad expidió la Resolución 12853 del 24 de enero de 2008 a través de la cual reconoció la cesantía definitiva por los años 2004, 2005 y 2006, de modo que la entidad expidió un acto reconociendo los derechos y, en ese sentido, era a partir de este que debía contabilizarse el plazo para el pago y desde su vencimiento empezaba a correr el término para reclamar la sanción moratoria, de manera 2 Por lo tanto, mediante auto del 17 de marzo de 2016 se tuvo por no contestada la demanda.
Folio 114 del expediente físico. 3 Radicación: 23001 23 33 000 2014 00228 01 (1294-2021) Demandante: Esmeralda del Carmen Rubio Martínez que como «mediante petición de fecha 7 de Abril de 2010, fueron solicitados estos derechos» con esta petición se interrumpió la prescripción. 7. Ahora bien, frente a esta última petición, en la sentencia se indicó que no se allegó constancia de radicado en la entidad y que carece de la firma del servidor público que la recibió, por tal razón no la tuvo en cuenta con fines de interrupción de la prescripción; sin embargo, no se comparte dicha consideración toda vez que en la demanda se explicó que aquella había sido recibida en forma manual, pues para la época de radicación la oficina de correspondencia de la Gobernación estaba en mantenimiento y dicha circunstancia no fue desvirtuada por la entidad, de modo que no se puede premiar absolviéndola del pago generado por su negligencia. Además, en la sentencia no se garantiza el principio de favorabilidad.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 8. Mediante auto del 27 de mayo de 2021 y notificado por estado el 25 de junio de 20213 se admitió el recurso de apelación y el 6 de julio de 2021 se emitió auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión4. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio5. V. CONSIDERACIONES.
Competencia. 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 10. Según los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si está demostrado que el 7 de abril de 2010, se radicó petición en la oficina de la Gobernación de Córdoba, a fin de establecer si esta puede ser tenida en cuenta para interrumpir la configuración de la prescripción de los derechos respecto de los cuales se declaró dicho fenómeno en la sentencia de primera instancia. Caso concreto. 11.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala observa que en el folio 30 del expediente aparece una petición suscrita por la demandante y dirigida a la gobernadora de departamento de Córdoba (Secretaría de Educación Departamental), en la cual 3 Folio 263 del expediente físico. 4 Folio 265 del expediente físico. 5 Como consta en el informe secretarial visible en el folio 266 del expediente físico. 4 Radicación: 23001 23 33 000 2014 00228 01 (1294-2021) Demandante: Esmeralda del Carmen Rubio Martínez reclamó la reliquidación de sus cesantías de los años 2004, 2005 y 2006, con la inclusión de la totalidad de factores salariales, teniendo en consideración que pertenece al régimen de liquidación anual; la «realización de la indemnización por mora en la consignación» de las cesantías anuales en el fondo y se ordene su reconocimiento y cancelación por aquellas causadas en los años ya citados y «la Reliquidación de la Indemnización por mora en la cancelación de cesantías definitivas» esta última de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 12.
En la parte superior derecha de dicho documento, aparece registrado con un fechador el «07 ABR 2010» y a continuación se observan varias referencias en manuscrito que resultan ilegibles y otras así: «Hr: talento H.» y «Hr: 9:40»; no obstante, ello no puede considerarse como constancia de radicación de dicho documento en la entidad demandada, tal como lo consideró el a quo, pues no tiene ninguna referencia que permita constatar que, en efecto, fue recibido en tal dependencia. 13.
Ahora bien, en el recurso la accionante aduce que desde la demanda se indicó que en la fecha de radicación de tal petición estaban en remodelación las instalaciones de la Gobernación y que dicha petición fue recibida manualmente en la oficina de Talento Humano por un funcionario de dicha dependencia, lo que, en efecto, fue afirmado en el hecho 9 de aquella6; sin embargo, la Sala considera que tal afirmación no podía ser suficiente para concluir que el documento fue recibido en la forma y términos expuestos en la demanda. 14.
Valga aclarar que en la petición que dio origen al acto acusado, la demandante, en el numeral 8 de las pruebas adjuntó «copia de la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales y la sanción moratoria de fecha de recibido 07 de abril de 2010»7 así como en el oficio acusado, frente a lo cual la entidad demandada aseguró lo siguiente: «[…] el supuesto derecho de petición que obra a folio 20 del presente trámite, no tiene firma ni nota de recibo por parte de correspondencia de la Gobernación y el SAC de la Secretaría de Educación de Córdoba, lo que indica que no fue formulado ante estas dependencias en la supuesta fecha que aparece en el mismo» [negrilla propia del texto transcrito]. 15.
Valga aclarar que ante lo indicado en el acto acusado, si la actora pretendía demostrar que la aludida petición fue realmente radicada o que en la fecha de la presunta entrega del documento las oficinas de la entidad estaban en remodelación y ello había impedido registrar el documento a través de su sistema de información, bien pudo allegar o pedir pruebas que demostraran su dicho, pero no lo hizo8, de modo que incumplió la 6 «9.
En la fecha 7 de Abril de 2010, se presentó ante la Administración Departamental, reclamación a nombre de mi poderdante, sobre los derechos laborales que hoy se reclaman, en esa oportunidad, estaba (sic) en remodelación las instalaciones de la Gobernación, y no había fluido eléctrico, razón por la cual el SAC (Sistema de Atención al Ciudadano) no se encontraba atendiendo, y esta solicitud fue procesada manualmente, y fue recibida en la Oficina de Talento Humano, por un funcionario de esa dependencia». 7 Folios 14 a 16 del expediente físico. 8 En la demanda, frente a las pruebas requeridas de la Gobernación de Córdoba, se solicitó oficiar para que se adjuntara copia auténtica de: el decreto de nombramiento 000536 del 28 de abril de 2004, del acta 5 Radicación: 23001 23 33 000 2014 00228 01 (1294-2021) Demandante: Esmeralda del Carmen Rubio Martínez carga probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso9, máxime cuando la entidad ya había afirmado que en sus dependencias no se había formulado tal petición en la fecha indicada. 16.
En el anterior escenario, la Sala comparte la decisión del tribunal10 de no tener en cuenta dicho documento como determinante para identificar la interrupción de la prescripción del derecho y, en todo caso, se señala que para ese efecto no era aplicable el principio de favorabilidad alegado en el recurso, pues este solo procede «en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho» duda que no se configuró en el caso bajo análisis. 17.
El anterior análisis permite concluir que no prospera el argumento del recurso de apelación y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas. 18. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)11 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 19.
Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley de posesión, del decreto de insubsistencia 000462 del 1 de septiembre de 2006, de la certificación de liquidación de cesantías emanada de la Secretaría de Hacienda departamental, de comprobantes de pago de salario devengado en los años 2004 a 2006, de la resolución de reconocimiento y liquidación de cesantías definitivas por parte de la gobernación y certificaciones de las fechas en que fueron consignados en el Fomag los valores por concepto de las cesantías de los años laborados por la demandante y del día en que fue notificado el acto administrativo cuya nulidad se pretende. 9 «Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 10 Concretamente, en ese aspecto, en el folio 11 de la sentencia de primera instancia se indicó: «El referido documento tiene como fecha el día 7 de abril de 2010, sin embargo no hay constancia de su radicación en la Secretaría de Educación correspondiente, tampoco aparece diligenciado el formulario del FOMAG, el cual tiene un sistema de radicación único que registra solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho fondo, en los términos del artículo 5 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
Adicional, el memorial carece de la firma del servidor público que presuntamente lo recibió y fue desconocido en forma expresa por la administración departamental en el oficio del 14 de agosto de 2012 – acto administrativo acusado-. 11 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] 6 Radicación: 23001 23 33 000 2014 00228 01 (1294-2021) Demandante: Esmeralda del Carmen Rubio Martínez
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.