CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de febrero de 2022 Radicación: 25000-23-26-000-2009-00038-01(48.268) Actor: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Demandado: Caja Nacional de Previsión Social EICE (Nación - Ministerio de Salud y Protección Social) Referencia: Acción de Reparación Directa Tema: Resuelve petición de declaratoria de nulidad Procede el Despacho a decidir la petición elevada por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social consistente en que se declare la nulidad de la Sentencia por indebida notificación de quien debió suceder a la Caja Nacional de Previsión EICE liquidada.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES La demanda se interpuso el 22 de enero de 2009 en contra de la Caja Nacional de Previsión. El Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad y de acuerdo con el Decreto 877 de 30 de abril de 2013, se extinguió el 11 de junio de 2013. El 9 de junio de 2016 la apoderada general del Patrimonio Autónomo Cajanal EICE en liquidación Procesos y Contingencias no misionales (Fiduagraria) remitió un oficio en donde, después de citar el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, indicó que los procesos judiciales que no tengan el carácter de misional, estarían a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual solicitó que, para cualquier actuación, proferida dentro del proceso se remitiera a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social.
En consecuencia, mediante Auto de 17 de enero de 2017, se ordenó notificar a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social para que designara apoderado que representara a la entidad y actuara dentro del proceso de la referencia, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. El Ministerio de Salud y Protección Social designó apoderado para que representara a la entidad en este proceso.
En ese orden, el 10 de marzo de 2017, se allegó poder mediante el cual el director Jurídico de ese Ministerio le concedió poder al abogado Ernesto Llinás Alfaro para que representara los intereses de esa autoridad. Finalmente, mediante Auto de 5 de junio de 2017, le fue reconocida personería al aludido abogado y en adelante el Ministerio actuó de conformidad con las etapas procesales.
El Ministerio de Salud y Protección Social, en escrito radicado el 12 de julio de 2021, solicitó que se declarara la nulidad de la Sentencia proferida el 28 de abril de 2021 porque se incurrió en la causal No. 8 del artículo 133 del Código General del Proceso: “el proceso en nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorios de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquiera otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” Explicó que “a lo largo del trámite procesal de segunda instancia, no se declaró al Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor de la extinta Cajanal EICE”.
Adicionalmente, manifestó que, en todo caso, a quien resultaba procedente declarar como sucesor procesal de Cajanal EICE no era al Ministerio de Salud y protección Social sino “a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social UGPP por tratarse de un tema misional de la extinta CAJANAL, tema frente al cual el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene competencia conforme a las disposiciones de ley.” Finalmente, añadió que, para el caso específico de las cuotas partes pensionales, la competencia general fue asignada a la UGPP y que es esa unidad la llamada a representar judicialmente a la extinta Cajanal EICE liquidada.
La Empresa de Energía de Bogotá SA ESP se pronunció sobre la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Indicó que la petición de nulidad era un “desatino” cuando la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social “intervino en este proceso como sujeto procesal y se allanó a todas las actuaciones adelantadas dentro del mismo a partir del momento en que le fue reconocida personería jurídica para actuar al apoderado designado para el efecto”, esto es, desde el 5 de junio de 2017.
Señaló que: 1) la nulidad alegada no se origina en la sentencia y, en esa medida, no podía pedirse en este momento procesal. 2) En todo caso, se configuró un saneamiento porque el Ministerio se dio por notificado desde el mismo momento que confirió poder a un profesional para que lo representara. 2. CONSIDERACIONES En relación con esta solicitud, conviene recordar que el despacho, en desarrollo de lo establecido en el Auto de unificación de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, y en la norma de transición prevista en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, precisó que la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil (CPC) atañe únicamente al trámite del recurso de apelación. En consecuencia, cualquier actuación o solicitud que se presente durante el trámite del recurso y que no sea inherente sino ajena al mismo –como serían, por vía de ejemplo, el reconocimiento de personerías, las admisiones de renuncias, las solicitudes de copias y certificaciones, las solicitudes y declaratorias de nulidades procesales, entre otras–, en cuanto extrínseca al trámite del recurso apelación interpuesto, se subsume en la regla general de aplicación de la ley procesal en el tiempo, según la cual su entrada en vigencia es inmediata.
Como en este asunto la solicitud de nulidad procesal enunciada en el párrafo 1 no concierne al trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, la misma será resuelta conforme lo dispone el CGP. En consecuencias, procede a revisarse el artículo 133 del CGP: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Expuesto lo anterior, el Despacho rechazará la solicitud de nulidad interpuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por diferentes razones que pasan a explicarse: No se alegó dentro del término. De acuerdo con el artículo 134 del CGP es posible alegar la nulidad con posterioridad a la Sentencia si la causal de nulidad ocurrió en ella –en la Sentencia-.
Sin embargo, en el caso concreto, es evidente que, desde el 5 de junio de 2017, la Nación Ministerio de Salud Protección Social actúa en el proceso, sin que, con anterioridad, hubiera alegado tal hecho. Por el contrario, cumplió la totalidad de actuaciones procesales. Aunque lo anterior resulta suficiente, debe agregarse que la causal alegada es improcedente.
En este caso no se alega una irregularidad en la notificación del sucesor que constituye la causal de ley sino “que no se declaró la sucesión” y que, en todo caso, no debió tenerse como sucesor al Ministerio de Salud y protección Social sino a la UGPP, ambas situaciones que no son supuestos de nulidad. Finalmente, para zanjar la discusión debe tenerse en cuenta que, como se indicó en la Sentencia proferida el 28 de abril de 2021, con posterioridad a la liquidación de Cajanal EICE, esto es, el 9 de junio de 2016, la apoderada general del Patrimonio Autónomo Cajanal EICE en liquidación Procesos y Contingencias no misionales (Fiduagraria) remitió un oficio en donde indicó que los procesos judiciales que no tengan el carácter de misional, estarían a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual, esa autoridad solicitó que, para cualquier actuación, proferida dentro del proceso se remitiera a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social.
Con posterioridad a ese escrito, mediante Auto de 17 de enero de 2017, el magistrado ponente, ordenó notificar a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social para que designara apoderado que representara a la entidad y actuara dentro del proceso de la referencia. Contra ese auto no se interpuso recursos. La demandada, cumplió a través del poder allegado el 10 de marzo de 2017, mediante el cual el director Jurídico de ese Ministerio le concedió poder al abogado Ernesto Llinás Alfaro para que represente los intereses de esa autoridad.
Mediante Auto de 5 de junio de 2017, le fue reconocida personería al aludido abogado. En consecuencia, a través del Auto de 17 de enero de 2017, se tuvo como sucesor al Ministerio de Salud y Protección Social, decisión que no solo no fue recurrida, sino que fue consentida por el Ministerio de Salud y Protección Social al nombrar apoderado para que lo representara y actuara dentro del proceso.
Para el Despacho no es de recibo que, con posterioridad a que se profiera Sentencia, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social alegue que no se declaró la sucesión procesal y que, adicionalmente, el llamado a suceder a la Caja Nacional de Previsión era la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social UGPP.
En consecuencia, la Sala, 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social respecto de la Sentencia de 28 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA