Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: MILTON MERCHÁN SOLANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición. Respuesta congruente, clara y de fondo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Milton Merchán Solano, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de julio de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se amparen los derechos constitucionales vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA e invocados por el señor MILTON MERCHAN SOLANO. Como son: el DEBIDO PROCESO por vías de hecho y de las garantías judiciales (ART.29), DERECHO DE PETICIÓN, el DERECHO del ACCESO A LA JUSTICIA, SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta de una forma clara precisa y específica a la petición del señor MILTON MERCHAN SOLANO. A cada uno de los ítems planteados en el escrito.
TERCERA: REQUERIR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como Corporación administradora de la justicia, supla esas falencias en un término prudencial que fije el señor Juez de tutela, para que no exista ninguna excusa EXPEDIR UN ACUERDO para ordenar a los despachos judiciales cumplir con la publicación de los actos procesales a medida que se van produciendo en la plataforma o PAGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL, y se pueda consultar en su totalidad el proceso de forma virtual, porque el físico es imposible en la actualidad, solamente que se imprima de lo archivado virtualmente, pero vamos a ver que no lo están haciendo algunos despachos de una forma, como van produciéndose la actuaciones conforme el procedimiento normativo jurídico del proceso en sus etapas procesales.
CUARTA: REQUERIR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como Corporación administradora de la justicia, PARA una mejor practica judicial en cuanto Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 hace referencia a la consulta de procesos, se empiece el estudio y se implemente un SISTEMA UNICO que UNIFIQUE EN UNA SOLA PLATAFORMA DE LA RAMA JUDICIAL y que no exista varias en donde se pueda facilitar la CONSULTA DE LOS ACTOS PROCESALES y no por el contrario dificultar su búsqueda o consulta.- tal como lo establece el Art. 95 de la Ley 270 de 1996.- QUINTA: REQUERIR AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como Corporación administradora de la justicia, para que proceda a estudiar formar, e implementar un MANUAL UNICO de la funciones de cada uno de los empleados de la RAMA JUDICIAL, de acuerdo a su cargo o perfil de cada uno, como es notificador o citador, escribientes, auxiliares administrativos, sustanciador u oficial mayor, secretario, jueces promiscuos, municipal, del circuito, Magistrados de distrito judicial, Magistrados de las altas cortes.
Todo para los efectos legales y laborales y evitar abusos o extralimitaciones de los funcionarios y jueces y se convierta en un acoso laboral.- SEXTA: Los demás ordenamientos que surjan y que sean considerados de vital importancia por el señor Juez de Tutela”. 2. Hechos De la lectura del escrito de tutela y las pruebas aportadas se observan como hechos relevantes los siguientes: El 18 de junio de 2025, el señor Milton Merchán Solano radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura una petición en la que solicitó que i) se elaborara el manual de funciones de cada uno de los cargos de la Rama Judicial, ii) que se reglamente de forma obligatoria el registro de las actuaciones que se realicen en los proceso en la página de la Rama Judicial, iii) que las altas cortes cumplan con los términos para proferir las sentencias de tutela y iv) que se habilite la plataforma de la Rama Judicial en todos los municipios, para lo cual puso el ejemplo de Miraflores, Boyacá. Indicó que el presidente del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado una respuesta específica, clara y precisa sobre lo que se pidió, pues la contestación no da respuesta a las expectativas propuestas 1. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura es la competente para resolver de fondo su solicitud y que el oficio expedido no la responde de manera clara y precisa. Además, que no puede proferir respuestas superfluas, en tanto vulneraría el derecho fundamental de petición. Luego, el accionante reiteró los reproches que planteó en la solicitud de 18 de junio de 2025, así: Afirmó que la autoridad accionada estableció una nueva plataforma para seguimiento de los procesos, la cual ha generado dificultades para su uso por parte de los usuarios como a los servidores de la Rama Judicial, lo que vulnera los 1 Aun cuando no hace referencia expresamente al Oficio núm. PCSJO25-675 de 25 de julio de 2025, se observa que fue el acto a través del cual se dio contestación a la petición objeto de tutela y fue allegado como prueba con el escrito introductorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Resaltó que los juzgados han dejado de registrar las actuaciones de los procesos en las plataformas establecidas para que el usuario pueda seguir los asuntos de su interés, además que la autoridad accionada “lo que ha hecho es desperdiciar el presupuesto con experimentos con la rama judicial, que lo único que está haciendo es fomentando una desorganización de la RAMA JUDICIAL, no tiene un control único de la rama judicial, lo que debe es procurar implantar una sola plataforma única para todo el País”.
Agregó que “están diciendo las altas cortes, que ahora en adelante no van a comunicar las decisiones de tutela a cada una de las partes sino por el medio de la publicación de estado. Así de esa forma dificulta cuando deben impugnar sin estar informados de las decisiones que toman cada despacho judicial”. Señaló que es necesaria una única plataforma en la que se puedan registrar todas las actuaciones que se adelanten en los procesos que se tramitan ante los juzgados, tribunales y altas cortes.
Indicó que resulta necesario establecer un manual de funciones en la Rama Judicial, con el fin de garantizar los derechos de los empleados y evitar prácticas tendientes a acoso laboral. Resaltó que “existe acción u omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en salirse olímpicamente con respuestas superfluas y no concretas que de verdad decidan las peticiones de las personas o usuarios, omiten resolver el problema que se les exponen, no cumplen oportunamente o eficaz, de un deber legal por parte de la Corporación indicada para resolver esta clase de situaciones que no son simples sino que conllevan a vulnerar el derecho del debido proceso, y todo por culpa de la omisión del Consejo superior de la Judicatura, como consecuencia están causando una desconfianza en la justicia, a no tener transparencia, publicidad en todas su decisiones proferidas por los Juzgados”.
Reiteró que la autoridad accionada es la competente para resolver las peticiones que se radicó el 18 de junio de 2025, para lo cual “debe dársele el trámite adecuado como admitir de que existe error, que se van a hacer los ajustes o definir probatoriamente que si se cumple, que lo van a corregir para brindar una mejor prestación de la justicia tanto a los usuarios, empleados y funcionarios”, a lo que agregó que el Consejo Superior de la Judicatura no visita los diferentes despachos judiciales, con el fin de conocer sus necesidades.
Finalmente, mencionó que no existe publicidad y se vulnera el debido proceso cuando no se registran los trámites en la página web de la Rama Judicial. 4. Trámite procesal Por auto de 8 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad accionada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 114036 a 114038 de 12 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina de Presidencia solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la solicitud que el actor presentó fue resuelta de fondo. Señaló que en lo relacionado con el portal web de publicaciones procesales de la Rama Judicial implementado en mayo de 2024, la Unidad de Transformación Digital e Informática - UTDI, le respondió dos peticiones mediante oficios DEAJTDIFO24- 375 de 6 de junio de 2024 y DEAJTDIFO24-631 de 25 de junio de 2024, en los cuales se le informaron las razones técnicas y la necesidad del cambio de portal, además que se le indicó al accionante que el portal de publicaciones procesales se implementó para facilitar y optimizar los canales de comunicación electrónica de información a la ciudadanía, las partes, los apoderados, intervinientes de los procesos, tales como los estados electrónicos, a través del espacio que tiene cada despacho judicial en el portal web, como responsable de publicar y comunicar las actuaciones que se profieren dentro de los procesos judiciales.
Afirmó que con el Acuerdo No. PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que en el portal web de la Rama Judicial y demás medios expeditos se publicarían los canales de recepción y comunicación electrónica institucional, para lo cual a través del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- se garantizó por lo menos una cuenta de correo electrónico institucional para cada uno de los despachos judiciales, secretarías comunes, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias, ordenando a los despachos judiciales del país que publicaran los estados electrónicos en el mencionado portal.
Indicó que respecto a la información de los cambios realizados en el portal web y la forma de acceder a los diferentes enlaces o links, se le informó al actor que dentro del portal de publicaciones procesales se habilitaron unos filtros de búsqueda para todos los despachos judiciales a nivel nacional, en el cual puede filtrar por especialidad, departamento y municipio, entre otros, como está explicado en el ABC del nuevo portal, el cual se le entregó con su segunda petición para su conocimiento.
Adicionalmente, se le explicó que la decisión de modificar el portal obedeció al cumplimiento del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial PETD 2021-2025 planteado, donde la Transformación Digital (TD) de la organización, no solo resuelve problemas de tecnología, sino que se enfoca en transformar una organización, sus modelos de servicio y de operación, sus capacidades y competencias, aprovechando al máximo las posibilidades que ofrecen las tecnologías.
Sostuvo que “el actor en su escrito no indica específicamente una situación en particular donde se vulnere sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia o de petición, pero hace un reclamo sobre la falta de registro de las actuaciones judiciales, indicando que con ello, se pierde el control del proceso y que cada despacho judicial lleva una plataforma distinta, fomentando Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desorganización en la rama judicial, recomendando que se debe implementar una plataforma única para todo el país; al respecto es importante señalar que, los distintos sistemas y plataformas tecnológicas utilizadas en la rama judicial tienen diferentes funciones”.
Agregó que existen varios sistemas implementados en la rama judicial, pero unos son de consulta y con efectos procesales, como lo son los edictos que se publican en el portal de publicaciones procesales, o de seguimiento a las actuaciones judiciales que se pueden consultar a través del CPNU. Asimismo, se tienen los sistemas de gestión procesal que son diferentes atendiendo las especificaciones de sus leyes procedimentales y especialidad, como lo son SAMAI y SIUGJ laboral.
Explicó que tienen otros sistemas de gestión procesal creados e implementados por las altas cortes como son, ESAV para la Corte Suprema de Justicia y SIICOR para la gestión de las acciones constitucionales de la Corte Constitucional. Para terminar, manifestó que “través del oficio PCSJO675 se le indicó que actualmente el Consejo Superior de la Judicatura con las organizaciones sindicales, en el marco del Acuerdo Colectivo 2023-2024, está surtiendo un trámite de revisión al interior de los despachos de la Corporación, del proyecto de manual de funciones elaborado de manera conjunta”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró al demandante los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la falta de respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud radicada el 18 de junio de 2025. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”2.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 2 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20113. 4. Estudio y solución del caso concreto El señor Milton Merchán Solano presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, al no brindar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de 18 de junio de 2025, por medio de la cual le solicitó que i) elaborara el manual de funciones de cada uno de los cargos de la Rama Judicial, ii) reglamentara de forma obligatoria el registro de las actuaciones que se realicen en los procesos en la página de la Rama Judicial, iii) las altas cortes cumplan con los términos para proferir las sentencias de tutela y iv) se habilite la plataforma de la Rama Judicial en todos los municipios, para lo cual puso el ejemplo de Miraflores, Boyacá. Aun cuando el demandante hace referencia, en esencia, a las mismas solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de petición, el análisis de la Sala se circunscribirá a determinar si esta garantía constitucional se vulneró por la autoridad accionada, es decir, si se entregó una decisión de fondo, clara y congruente con lo solicitado, y si se notificó en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, la Sala observa que el demandante allegó copia digital de una petición de 18 de junio de 2025, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura en la que se observan cuatro solicitudes que se trascriben a continuación: “PRIMERO: SOLICITO que dentro de sus funciones, se elabore el correspondiente manual de funciones de cada uno de los cargos de la rama judicial, de magistrados, jueces y empleados, pues desde que se creó el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, viene diciendo que se está elaborando los estudios, pero eso lleva tiempo y no se refleja hasta la presente fecha, vemos claramente que antes del CONSEJO superior de la judicatura, existía un decreto que asignaba funciones a cada cargo de la rama judicial.
Es tan importante tener un manual general de funciones, para que los funcionarios y empleados de la Rama judicial, no se excedan de sus funciones y que cada persona desempeñe las funciones que de verdad le correspondan al perfil de cada empleado o cargo y no pueda existir extralimitación de funciones de los funcionarios y empleados en un juzgado o Corporación, como es común un acoso laboral o recarga de trabajo en unos empleados y en otro no. De tal manera que se le pueda aplicar correctamente el código disciplinario, para determinar su cumplimiento o incumplimiento de sus funciones. 3 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO.- SOLICITO, que se reglamente de forma obligatoria que todos los funcionarios y empleados, como son de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CORTE CONSTITUCIONAL Y COMISION DE DISCIPLINA, TRIBUNALES SUPERIORES, JUZGADOS EN GENERAL, lleven el registro de las actuaciones diariamente en la página de la rama judicial, para consultar diariamente su estado o trámite de cada proceso, donde se registre la radicación y su fecha, el pase al despacho para estudio y control de legalidad de la demanda, registro de los autos que se profieren, registren los cumplimientos como oficios telegramas, despachos comisorios, notificaciones, avisos, de que le sirve al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, IMPLEMENTAR NUEVAS PLATAFORMAS que si son costosísimas, SIN que los funcionarios y empleados de la rama judicial no los utilizan.
Con el no registro de todas las actuaciones de un proceso están violando la transparencia de la justicia, no se ve reflejada en razón que ahora no se lleva un proceso físico, es virtual el cual se puede consultar en consulta de procesos para verificar si se están cumpliendo todos los términos judiciales lo cual obliga que se lleve todas sus actuaciones.
(…)
TERCERO: SOLICITO, que se requiera a las Altas Cortes, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SUS DIFERENTES SALAS, cumplan estrictamente con los términos, cuando profieren las sentencias de acciones de tutela, están violando la transparencia, no cumplen con los términos, profieran las sentencias ya fuera del término pero si las registran con fechas atrás como aparentar estar dentro del término legal, las de primera instancia se demoran meses en proferirlas, las de segunda instancia hasta ocho meses.
El registro de las sentencias deben ser las de primera instancia el décimo día, y las de segunda instancia a los 20 días. Se deben registrar el mismo día que se vence no otro. No pueden exceder este término, ya que es falta disciplinaria con sanción hasta destitución del cargo.- Las altas cortes son las que no dan ejemplo y si exigen a los juzgados que cumplan con los términos judiciales.- CUARTO: SOLICITO que habiliten a todos los Municipios de la actual plataforma de la Rama Judicial, como por ejemplo Miraflores- Boyacá, no informa registros, como les demuestro con el pantallazo siguiente: (…)”.
Ahora bien, el mismo accionante allegó copia del oficio PCSJO25-675 de 25 de julio de 2025, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura da respuesta a la petición del actor, el que también fue aportado por la accionada con la contestación, y en la que se abordaron los 4 puntos planteados en la solicitud, así: • Petición No. 1.
“Respuesta: Actualmente el Consejo Superior de la Judicatura con las organizaciones sindicales, en el marco del Acuerdo Colectivo 2023-2024, está surtiendo un trámite de revisión al interior de los despachos de la Corporación, del proyecto de manual de funciones elaborado de manera conjunta. Así mismo, es importante indicar que, aunque a la fecha no hay un único documento denominado manual de funciones, sobre el particular existen leyes, decretos y actos administrativos que las establecen, como se detalla a continuación: • Decreto 052 de 1987: Artículo 40.
Fíjense las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías: AUXILIAR DE MAGISTRADO: Colaborar bajo la orientación y responsabilidad del Magistrado o Consejero en la realización de estudios y trabajos propios de las funciones que le corresponden a éstos. ABOGADO ASISTENTE: Colaborar bajo la orientación y responsabilidad de los Magistrados de la respectiva sala o Sección, en la realización de estudios y trabajos de la función que a éstas corresponde.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SECRETARIO: Las establecidas en el artículo 14 del Decreto-ley 1265 de 1970 y las demás que le asigne la ley. RELATOR: Clasificar, titular y extractar las providencias de la Corporación; preparará las publicaciones y los extractos de Jurisprudencia y elaborar los índices de las providencias.
CONTADOR LIQUIDADOR DE IMPUESTOS: Efectuar las operaciones matemáticas para las liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones y las demás que se le ordenen. BIBLIOTECÓLOGO: Organizar y clasificar libros, revistas y documentos de la respectiva biblioteca; elaborar los ficheros bibliográficos y atender al público. OFICIAL MAYOR: Colaborar bajo la orientación de sus superiores en las labores propias del Despacho o de la secretaría y las asignadas en el artículo 14 del Decreto-ley 1265 de 1970.
AUXILIAR JUDICIAL: Desempeñar labores generales y asistenciales propias del Despacho, como mecanografía, radicación, organización y archivo de expedientes y las demás que le asigne el superior o el reglamento. ARCHIVERO: Clasificación, actualización, manejo y conservación de libros, documentos y expedientes en archivo. ASISTENTE SOCIAL: Colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares.
ESCRIBIENTE: Ejecución de diversos trabajos como mecanografía, registro, manejo de archivo, revisión de expedientes, elaboración y clasificación de oficios y documentos, elaboración de estadísticas y atención al público. OFICINISTA: Realización de trabajos auxiliares tales como mecanografía, clasificación y archivo de oficios y documentos y atención al público.
CITADOR: Efectuar notificaciones autorizadas por el Secretario, entregar correspondencia y realizar los trabajos auxiliares que se le asignen. CHOFER: Conducción, mantenimiento, aseo y reparaciones menores de los vehículos asignados. AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES: Desarrollar labores auxiliares encaminadas a facilitar la prestación del servicio. • Decreto Ley 1265 de 1970.
Artículo 14. Son funciones del Secretario: 1. Autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren. 2. hacer las notificaciones, citaciones, y emplazamientos en la forma prevista en el respectivo código y autorizar las que practiquen los subalternos. 3.
Pasar oportunamente al despacho del Juez o Magistrado los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte, so pena de incurrir en una multa de cien pesos por cada vez que no lo hiciere; si el Juez o Magistrado no la impusiere, se hará responsable de ella. 4. Dar los informes que la ley ordene o que el Juez o Magistrado solicite. 5.
Mostrar los expedientes a quienes legalmente puedan examinarlos. 6. Custodiar y mantener en orden el archivo de su oficina. 7. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos internos. Los Oficiales Mayores reemplazarán a los Secretarios durante sus faltas accidentales. Si en la oficina no existiere Oficial Mayor, las faltas accidentales del secretario se llenarán por uno ad hoc.
En las audiencias y diligencias se reemplazará al Secretario por otro empleado subalterno, si lo hubiere, o con uno ad hoc; la posesión de este se hará constar en el expediente. Artículo 15. Los demás empleados de los despachos judiciales tendrán las funciones previstas en los reglamentos y manuales, y si están adscritos a la secretaría, las ejercerán bajo las órdenes inmediatas del Secretario. • Ley Estatutaria de Administración de Justicia:
ARTÍCULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije el Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos. 1.
Niveles administrativo y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho. 2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores. 3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica. 4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica. •Acuerdo PCSJA17-10780 de septiembre 25 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establece la labor que desarrolla cada uno de los niveles ocupacionales, y ubica los cargos de empleados de la Rama Judicial en cada uno de dichos niveles.
ARTÍCULO 1 º-. Modificar el Acuerdo PSAA13-10039 de noviembre 7 de 2013, el cual quedará así: ARTÍCULO 1º.- De conformidad con el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Administrativos, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficinas de Servicios y de Apoyo de la Rama Judicial (excepto los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015), se clasifican en los siguientes niveles ocupacionales: Nivel Administrativo Nivel Asistencial Nivel Profesional Nivel Técnico Nivel Auxiliar Nivel Operativo PARÁGRAFO. - La clasificación por niveles, tipifica la naturaleza general de los requisitos y las funciones de los diferentes empleos.
ARTÍCULO 2 º.- El Nivel Administrativo corresponde a los empleos que implican el ejercicio de actividades de orden administrativo y judicial, complementarias de las tareas y responsabilidades de los niveles superiores en la coordinación y ejecución de labores propias de las dependencias donde presten sus servicios. ARTÍCULO 3º.- El Nivel Asistencial comprende los empleos cuya función es asistir, sustanciar, colaborar y servir de apoyo a los superiores en el desarrollo, ejecución y cumplimiento de las funciones propias de su cargo para la administración de justicia. ARTÍCULO 4º.- El Nivel Profesional agrupa los empleados a los que corresponden funciones de investigación y desarrollo de actividades que implican la aplicación de conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.
ARTÍCULO 5 º.- El Nivel Técnico hace referencia a los empleos a los que corresponde el desarrollo de funciones que requieren de un nivel de preparación técnica o tecnológica que prestan apoyo en la ejecución de procedimientos y tareas de esa naturaleza. ARTÍCULO 6º.- El Nivel Auxiliar agrupa los empleos a los cuales les corresponde la ejecución de las funciones complementarias que sirvan de soporte a los niveles superiores en la realización de los planes, programas y proyectos que se les encomienden, para lo cual requieren de un conocimiento previo en la ejecución de labores auxiliares.
ARTÍCULO 7 º.- El Nivel Operativo comprende los empleos que se caracterizan por el desarrollo de actividades de poca complejidad que sirven de soporte para la realización de las labores de los restantes niveles. En cuanto a la asignación de funciones, es necesario hacer referencia a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2002, así: “Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan.
No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado”. • Petición No. 2 “Respuesta: Para empezar es importante mencionar que las consultas de información que realice la ciudadanía en los diferentes sistemas de gestión procesal dependen de cada jurisdicción o distrito judicial y el uso de las herramientas tecnológicas dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura como administrador de la Rama Judicial, en el marco de la autonomía e independencia judicial contempladas en la Ley 270 de 1996.
Además, mediante el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial 2023-2026 y el Plan de Transformación Digital se apunta a superar las debilidades operacionales de conectividad y gestión de los diferentes procesos de la Rama Judicial, como es la integración de los sistemas de gestión procesal, acompañada de la correspondiente gestión del cambio y seguridad de la información. La Transformación Digital, plantea una transformación sistémica del Sistema de Justicia desde una perspectiva de digitalización, la implementación del expediente electrónico único para las acciones judiciales.
Los objetivos, elementos integradores y ajustes institucionales contenidos en el Plan Estratégico de Transformación Digital (2021-2025) que lidera la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su Unidad de Transformación Digital e Informática, apuntan a un norte común para la consolidación de una justicia integrada y soportada en servicios digitales y de tecnología. Por otro lado, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ- funge como administrador funcional del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.
El Centro de Documentación Judicial- CENDOJ se asegura de que las Corporaciones y despachos judiciales, así como las dependencias administrativas de la Rama Judicial, dispongan de un espacio en el que pueden publicar información en el Portal Web de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/ y publicaciones procesales https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/, en la que divulguen la información que es obtenida, recolectada, generada y publicada directamente por ellos conforme su gestión y competencias, sin perjuicio de los sitios dispuestos por las Altas Corporaciones.
En el marco del Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial, se presenta la nueva versión del portal de la Rama Judicial y el portal de publicaciones procesales, que se ha socializado en las redes sociales, mensajes de correos electrónicos institucionales y el portal web, informando los cambios, actualizaciones, instructivo denominado ABC para navegar y guías y material audiovisual para publicar la información en los nuevos portales web de la Rama Judicial y Publicaciones procesales.
A partir del 14 de mayo de 2024 toda la información publicada por los Despachos Judiciales puede ser consultada desde el portal web de las Publicaciones Procesales: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/. Allí se puede encontrar en un único lugar todas las publicaciones realizadas por los despachos judiciales a nivel nacional, en la medida que estas sean realizadas.
Así mismo, es importante informarle que entre los sistemas de información dispuestos por la Rama Judicial para consultar las actuaciones procesales de los procesos judiciales registradas directamente por los despachos judiciales se encuentra la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), que integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI, que es administrada por la Unidad de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002, PSAA14-10215 y PCSJA23-12130.
La información publicada en la herramienta Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página Web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales. Aunado a ello, se encuentra la consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, que es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 2283 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 20144 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.
Es importante indicar que constancias y/o certificaciones de procesos judiciales pueden ser emitidas solo por los despachos judiciales respectivos a través de los canales de atención al usuario dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura. Los mismos se encuentran disponibles en el Portal Web www.ramajudicial.gov.co, sitio “MEDIDAS COVID-19”, “ATENCIÓN AL USUARIO”, en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas- covid19/atencion-al-usuario.
Así mismo, en la página web de la Rama Judicial tiene publicadas las cuentas de correo institucionales, ingresando a www.ramajudicial.gov.co -> Directorio de Correos Electrónicos: https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico. Por último, debe precisarse que el Consejo Superior de la Judicatura y el CENDOJ no tienen entre sus funciones la de brindar información acerca de actuaciones adelantadas por los despachos en virtud de la gestión judicial, dicho información debe ser suministrada directamente por los juzgados, tribunales y/o corporaciones que tienen a cargo los procesos judiciales”. • Petición No. 3 “Respuesta: Me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura tiene a su cargo el gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, razón por la cual las facultades en cabeza de esta Corporación son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado.
En tal sentido, esta Corporación no puede usurpar una competencia que recae en el legislador, que ha regulado este tema en el Decreto 2591 de 1991”. • Petición No. 4 “Respuesta: De conformidad con la información brindada por el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ – y al consultar las publicaciones de los despachos judiciales del municipio de Miraflores (Boyacá), se visualizan los diferentes tipos publicaciones, seleccionando los filtros correspondientes, como se muestra a continuación: • Seleccionar los filtros por departamento (BOYACÁ) y municipio (MIRAFLORES) y elegir el despacho deseado (tres despachos habilitados): (…) Una vez seleccionado el despacho hacer clic en el botón BUSCAR del lado derecho de la pantalla: (…) 1.
El JUZGADO 001 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES tiene a la fecha 74 publicaciones procesales realizadas, la más reciente, el 06 de julio de 2025: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.
El JUZGADO 001 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES tiene a la fecha 86 publicaciones realizadas, la más reciente, el 15 de julio de 2025: (…) 3. El JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE MIRAFLORES tiene a la fecha 69 publicaciones realizadas, la más reciente, el 11 de julio de 2025: (…) Por otro lado, al ingresar a la consulta de procesos nacional unificada y buscar por el número de radicación mencionado en la petición (15001310500220250001800) https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion se evidencia que la fecha de radicación fue el 25 de febrero de 2025 y la última actuación el 05 de junio de 2025, como se muestra a continuación: (…) Al consultar las publicaciones del juzgado segundo laboral de circuito de Tunja, en el portal de publicaciones procesales, se encontró la siguiente información: 1.
El JUZGADO 002 LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA tiene a la fecha 128 publicaciones realizadas, la más reciente, el 15 de julio de 2025: (…)”. De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente y a partir de una lectura integral de la respuesta dispensada el 25 de julio de 2025, la Sala evidencia que, contrario a lo manifestado por el demandante en el escrito de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de fondo, completa y congruente con lo solicitado a cada una de las solicitudes que formuló en la petición de 18 de junio de 2025.
En efecto, se observa que los 4 puntos que conformaban la petición del accionante fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura. Cuestión diferente es que el demandante no esté de acuerdo con la respuesta y que considere que la autoridad accionada no está cumpliendo con las funciones y los deberes que le impone la ley, lo cual no es suficiente para configurar la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
La Sala observa que al accionante se le informó sobre las diferentes funciones de los empleados de la Rama Judicial y en la actualidad se adelanta con las organizaciones sindicales la revisión de estas para desarrollar un manual de funciones de manera conjunta. Asimismo, se le indicó las plataformas que existen, la finalidad de cada una de estas y se le explicó el paso a paso de los procedimientos para adelantar búsquedas de procesos, con el fin de que pueda acceder a los aplicativos y así garantizarle el acceso a la administración de justicia cuando decida adelantar algún proceso.
Igualmente, se le puso de presente que en el ejercicio de las funciones establecidas por la ley no puede usurpar las competencias que recae en el legislador, sobre todo en lo relacionado con el Decreto 2591 de 1991, es decir, que no puede tomar atribuciones frente a las altas cortes en lo que tiene que ver con el trámite de dicho mecanismo constitucional y los términos para resolverlas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ahora bien, se debe precisa al actor que, la protección al núcleo del derecho fundamental de petición mediante el ejercicio de la acción de tutela es obtener la respuesta, sin llegar a incidir en el sentido o contenido de esta última, pues tal como se ha señalado de manera reiterada “dentro de la protección del derecho de petición no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido” 4.
Por lo anterior, el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no adopte las medidas que propone el accionante en la petición que radicó el 18 de junio de 2025, no vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues el ejercicio del mencionado derecho no está supeditado a que la administración acceda a todo lo pedido en la solicitud.
Finalmente, en lo relacionado con las pretensiones tercera, cuarta y quinta se observa que estas ya fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad accionada en la contestación que se otorgó, en la que se explicó de manera suficiente lo relativo a la página web, las plataformas de búsquedas de procesos y el manual de funciones, razón por la cual no resulta procedente que el juez de tutela invada el ámbito de competencia del órgano encargado de desarrollar esas funciones, más aún cuando se dio respuesta de fondo a lo solicitado.
Así las cosas, como la Sala encuentra que la autoridad accionada dio respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud del accionante, cuya notificación se surtió en debida forma, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición que se invocó. Ahora, no se observa de las pruebas allegadas al expediente de tutela alguna situación que amenace o vulnere los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados en el escrito de tutela.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Milton Merchán Solano, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. Reiterada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 24 de julio de 2025, radicado No. 11001-03-15-000-2025-03940-00, C.P.: Wilson Ramos Girón (E).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04764-00 Demandante: Milton Merchán Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.