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11001031500020250265400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-06

Radicación interna: 4127 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Roberto Fuentes Gil·Demandado: Instituto De Transito Y Transporte De Fundacion - Intrafun

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02654-00 Accionante: Roberto Fuentes Gil Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación INTRASFUN Temas: Derecho de petición. Solicitud de declarar prescripción de proceso de cobro coactivo.

HECHO SUPERADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Roberto Fuentes Gil, en nombre propio, en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación Intrasfun.

ANTECEDENTES El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada.

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 1º de abril de 2025 envió a través de la empresa Servientrega petición dirigida al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación Intrasfun solicitando que se declare la prescripción de la acción de cobro que se adelanta en su contra. Que la empresa el 4 de abril de 2025 recibió la solicitud; sin embargo, a la fecha de radicación de la acción de tutela no ha contestado la misma, situación que le transgrede su derecho fundamental de petición. PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación Intrasfun dar respuesta de forma clara, precisa y de fondo a lo pedido en escrito del 1º de abril de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02654-00 2 Además, pide que se aplique la sanción legal y/o administrativa que corresponda a la entidad accionada, por no dar respuesta de la petición dentro de los términos de ley. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 8 de mayo de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a la accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte- INTRAFUN solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 19 de mayo de 2025 remitió al correo rofugi1961@hotmail.com respuesta de la solicitud de prescripción y de los documentos pedidos por el actor, donde se le explicó las razones por las cuales no era procedente despachar de manera favorable su petición, pues «el termino (sic) se encuentra interrumpido por la notificación efectiva del mandamiento de pago».

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02654-00 3 impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte que, si durante el trámite de la acción de tutela la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto este mecanismo y debe declararse el hecho superado: «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02654-00 4 vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3 Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Roberto Fuentes Gil solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte- Intrafun, por no contestar petición. Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia que el actor el 1º de abril de 2025 remitió por Servientrega petición dirigida a la entidad accionada, veamos: «(…)

PRIMERO. Muy respetuosamente solcito (sic) se PRESCRIBA a mi favor la ACCION DE COBRO de la multa referida, por las razones expuestas de conformidad con la Constitución Nacional, la ley (sic) 769 de 2002 artículo 159 y el artículo 818 del Estatuto tributario.

SEGUNDO. En caso de negar mi petición, sírvase entregar las copias en PDF de cada uno de los procesos de cobro coactivo, donde se identifique: 1. El mandamiento de pago 2. empresa de correo con la cual se envió la correspondencia para la notificación personal y-o por aviso del mandamiento de pago 3. constancias de notificación 4. informar las fechas en las cuales fue expedido y se notificó el mandamiento de pago

5. EL MEDIO DE NOTIFICACION UTILIZADO para dicha notificación. las copias en PDF deben ser enviadas al correo rofugi1961@hotmail.com» INTRAFUN el 19 de mayo de 2025 le indicó al actor que el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo se libró el 11 de julio de 2024, mediante la Resolución núm. 2024-6046-cc, el cual fue notificado el 02 de septiembre de igual año a través de la empresa de mensajería Pronticourier Express S.A.S, interrumpiendo el término de prescripción, tal y como lo dispone el artículo 818 del Estatuto Tributario. 3 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02654-00 5 Por lo anterior, le remitió al correo rofugi1961@hotmail.com, junto con la respuesta copias del mandamiento de pago y la constancia de notificación de éste. Téngase en cuenta que, la satisfacción del derecho de petición ocurre cuando se da una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido y la notificación de ésta al peticionario; sin que para ello la entidad deba acceder a lo pedido.

En esa medida, evidencia la Sala que INTRAFUN, dentro del trámite de la acción de tutela, le informó al actor por qué no considera procedente declarar la prescripción en el proceso de cobro coactivo que adelanta en su contra y, le remitió copia de la documentación pedida; razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC