Demandante: José Ocarín Varón Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-00244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00244-01 Demandante: JOSÉ OCARÍN VARÓN PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional.
Revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo para en su lugar declarar improcedente este. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 18 de enero de 2024, el señor José Ocarín Varón Pérez, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2023, que confirmó la decisión de 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 73001-33-33-011- 2017-00241-01, instaurado contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial]. 1.2.
Pretensiones Solicitó la protección de sus garantías fundamentales y como consecuencia: Demandante: José Ocarín Varón Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-00244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2°. Dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 73001333301120170024101, siendo el demandante el suscrito y el demandado La Nación – Rama Judicial por error judicial, providencia que confirmó la sentencia de primera instancia expedida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado 11° Administrativo de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda. 3°.
Con fundamento en lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, que emita un nuevo pronunciamiento dentro del medio de control de Reparación Directa, con radicado No. 73001333301120170024101, con fundamento en la motivación de la sentencia que tutela el derecho fundamental del Tutelante.1 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Proceso ejecutivo En el marco del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 73001-31-03-0001-2002- 00295-00 el Banco Granahorrar pidió librar a su favor y a cargo de las señoras Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Stella Pérez de Correa mandamiento de pago por la suma de $144.694.7997, más los intereses de mora liquidados sobre las cuotas impagadas y el capital insoluto, así como decretar la venta en pública subasta de la casa de habitación N. º 2 junto con el lote sobre el cual fue construida, de la manzana O de la Urbanización Praderas del Norte en el Municipio de Ibagué, identificada con matrícula inmobiliaria 350-00100136.
Esto, teniendo en cuenta que las demandadas recibieron del banco a título de mutuo comercial el 24 de noviembre de 1994 la cantidad de $8.200.00, la cual se obligó a pagar a 180 cuotas mensuales, mas los intereses. Para garantizar el cumplimiento de la obligación las estas constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de la entidad acreedora, según constancia en la Escritura Publica 4259 del 27 de octubre de 1994.
No obstante, se incurrió en mora en el pago de dicha obligación El Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Ibagué mediante providencia del del 17 de junio de 2002 libró mandamiento de pago, no obstante, encontrándose el proceso en etapa probatoria, la entidad ejecutante cedió el crédito a la Sociedad Comercial Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, y esta a su vez a Derly Paola Restrepo Saldaña, quien finalmente cedió el mismo en venta al señor Varón Pérez la suma de $52.000.000.
La parte ejecutada solicitó la ilegalidad de la orden de pago, ya que no se aportó el documento contentivo de la reestructuración de la deuda; omisión que tornaba inejecutable la obligación en el caso de los créditos adquiridos en UPAC para la 1 Transcripción con posibles errores ortográficos. Demandante: José Ocarín Varón Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-00244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 compra de vivienda, según lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sendos fallos de tutelas.2 Así, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 2 de mayo de 2016, dejó sin efecto la actuación adelantada, inclusive el mandamiento de pago, por ser totalmente inexigible la obligación objeto de cobro, al no haberse acreditado la reestructuración del saldo insoluto adeudado a 31 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, inadmitió la demanda para que se corrigiera tal falencia. Posteriormente rechazó de plano la demanda ante la no subsanación de dicha irregularidad.
Proceso de reparación directa Por todo lo narrado, el señor Varón Pérez instauró demanda bajo el medio de control de reparación directa, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Rama Judicial, por el error jurisdiccional en el que incurrió al tramitar el proceso ejecutivo sin la existencia de un título ejecutivo.
El conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a que existió un yerro en la providencia que libró mandamiento de pago, este fue subsanado por el juez de instancia, tal como lo dispone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3, que en sus diferentes pronunciamientos ha determinado que «pese a librarse mandamiento y una vez denotado la ausencia del documento de reestructuración del crédito, debe corregirse dicha falencia».
Inconforme con la decisión, el extremo desfavorecido interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de la sentencia de 31 de agosto de 2023, confirmó la negativa del a quo al considerar que, la restructuración del crédito, conforme lo ordena el articulo 42 de la Ley 546 de 1999, debió haberse agotado antes de interponer dicha acción. Refirió que el extremo ejecutante tuvo la oportunidad de subsanar dentro de la oportunidad legal para que el proceso ejecutivo continuara su curso normal, y si hipotéticamente el tiempo que se le otorgó no era suficiente para el estudio de dicha restructuración, pudo haber solicitado antes el juez natural un término adicional para aportar lo requerido y así seguir con el respectivo cobro.
Concluyó que no se estructuró el aparente daño, ya que el juzgado actuó conforme a la norma y jurisprudencia aplicable al caso concreto. 2 «CSJ STC 31 de oct. 2013 rad. 02499-00, reiterado en CSJ STC 20 de mayo 2013 rad. 00914-00, 22 de junio 2012 rad. 00884-01; 19 sep 2012 rad. 00294-01 y 13 de feb. 2014 rad. 2013-0645-01». 3 «CSJ 16 de diciembre de 2015, rad. 02294-00, reiterada el 4 de febrero de 2015-00242-01».
Demandante: José Ocarín Varón Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-00244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2023, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Argumentó que el tribunal demandado valoró de manera errónea las pruebas, refiriéndose a la providencia del 2 de mayo de 2016, mediante la cual se dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y, que en ese sentido, fue el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué quien aceptó que cometió un error judicial, al haber proferido mandamiento de pago, faltando un requisito sine qua non, para librar la orden, «lo que obliga al Estado a indemnizarme porque se me causó un daño» Adujo que se aplicó de manera errónea el articulo 132 del Código General del Proceso, «toda vez que este procedimiento no es el idóneo para dejar sin efecto sentencias judiciales debidamente ejecutoriado (sic), además se violentó el principio de seguridad jurídica».
En el mismo sentido, aseveró que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución, sin argumentar este cargo. 1.5. Auto admisorio4 Mediante auto de 24 de enero de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la demanda y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridad judicial accionada.
Igualmente vinculó a la Rama Judicial y al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, en calidad de terceros con interés. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima5 Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo e indicó que este se presentó con posterioridad a la Ley 546 de 19996, 4 Índice 5 de Samai. 5 Índice 11 de Samai. 6 «Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas Demandante: José Ocarín Varón Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-00244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entonces era requisito previo a la presentación de la demanda que se efectuara la reestructuración del crédito.
Destacó que al señor Varón Pérez se le garantizó la oportunidad de subsanar la demanda dentro del término legal y procedimental, y así lograr que el proceso ejecutivo continuara con el acatamiento de la normativa aplicable, siendo indispensable la restructuración del crédito, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para que pudiera ser exigible la obligación. Por ello, concluyó que no incurrió en defecto fáctico por inobservancia del análisis probatorio referido por la parte accionante dentro de la acción constitucional.
Agregó que la decisión aquí recurrida se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicables a la materia, por lo que, finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.6.2. Juzgado Once Administrativo de Ibagué7 Arguyó que no se cumplía en forma integral los requisitos generales de procedencia de la acción, en relación al requisito de relevancia constitucional, de acuerdo con los criterios relevantes desarrollados con relación a tal requisito por la Corte Constitucional en Sentencia SU-215 del 22 de junio de 2022.
Agregó que lo perseguido por el actor es modificar una decisión judicial que le resultó adversa, sin que se argumentara en el escrito de tutela en qué forma tal pretensión aplica, desarrolla o determina el alcance de la Constitución o de los derechos de raigambre superior. 1.6.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué8 Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque no se advertía violación alguna a los derechos fundamentales invocados.
Aseveró que la acción de tutela objeto de estudio, se constituye en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fueron proferidas las sentencias acusadas, ya que se quiere discutir por parte del accionante la disconformidad frente a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa. relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones». 7 Índice 10 de Samai. 8 Indice 12 de Samai.
Demandante: José Ocarín Varón Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-00244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7. Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante fallo del 20 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el tribunal accionado no incurrió en los yerros alegados, pues la decisión acusada se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.
Advirtió que el Tribunal Administrativo del Tolima en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permitían colegir que su actuación fue contraria a derecho. 1.7.
Impugnación El señor José Ocarín Varón Pérez con escrito allegado el 8 de abril 2024, inconforme con la anterior decisión la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial respecto de que se incurrió en un defecto fáctico, violación directa de la constitución y sustantivo, en tanto se configuró un error judicial en la sentencia acusada porque se tramitó el proceso ejecutivo sin la existencia de un título ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Varón Pérez contra la sentencia del 20 de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: 9 Índice 18 de Samai.
Notificada el 4 de abril de 2024. Demandante: José Ocarín Varón Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-00244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2023, que confirmó la decisión del a quo, que resolvió que negó las pretensiones de la demanda toda vez que no se configuró un error judicial en el marco del proceso ejecutivo? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, deberá la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: José Ocarín Varón Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-00244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202213. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala). 13 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: José Ocarín Varón Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-00244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid.
Demandante: José Ocarín Varón Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-00244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya que, a su juicio, el daño si le es imputable a la Rama Judicial y debe ser indemnizado por el presunto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil De Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué, al tramitar un proceso ejecutivo, sin la existencia de un título ejecutivo.
Adujo que se incurrió en: i) defecto fáctico, porque se valoró de manera errónea las pruebas, refiriéndose a la providencia del 2 de mayo de 2016: ii) sustantivo, ya que se aplicó de manera errónea el articulo 132 del Código General del Proceso, «toda vez que este procedimiento no es el idóneo para dejar sin efecto sentencias judiciales debidamente ejecutoriado» y iii) el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución, sin argumentar este cargo.
Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima en relación con la providencia del 2 de mayo de 2016, que dejó sin efecto la actuación adelantada, inclusive el mandamiento de pago, por ser totalmente inexigible la obligación objeto de cobro, al no haberse acreditado la reestructuración del saldo insoluto adeudado a 31 de diciembre de 1999.
Al respecto, en la sentencia acusada se concluyó que, si bien existió un yerro en la providencia que libró mandamiento de pago, este fue subsanado por el juez de instancia, tal como lo dispone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior, el tribunal explicó que la restructuración del crédito, conforme lo ordena el articulo 42 de la Ley 546 de 1999, debió haberse agotado antes de interponer dicha acción, y que, en todo caso, el extremo demandante tuvo la oportunidad de subsanar dentro de la oportunidad legal, para que el proceso ejecutivo continuara su curso normal.
Agregó que, en caso de considerar que el tiempo que se le otorgó no era suficiente para el estudio de dicha restructuración, pudo haber solicitado antes el juez natural un término adicional para aportar lo requerido y así seguir con el respectivo cobro. No obstante, el accionante aduce que el Tribunal Administrativo del Tolima «faltó a su deber de director del proceso y de precaver la existencia de irregularidades, a fin de garantizar el real acceso a justicia».
Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que el tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración distinta o una Demandante: José Ocarín Varón Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-00244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 interpretación diferente de la prueba a la que asumió el juez natural de la causa, sobre todo cuando en la solicitud de tutela no se controvierteo se alegá, con fundamento en la trasgresión de una garantía constitucional, por qué el argumento del tribunal que se refiere a que la decisión presuntamente constitutiva de error jurisdiccional se sustentó en la norma y jurisprudencia vigente para la fecha de su proyección es irracional o arbitrario.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que no se estructuró el daño, dado que el juzgado actuó conforme a la norma y jurisprudencia aplicable al caso concreto y determinó razonablemente que se debía rechazar la demanda ejecutiva al no ser subsanada en los términos requeridos.
Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Recuérdese que la sentencia SU 2015 de 2022, señala que para el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, se requiere, entre otros, que: «(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales». 2.6. Conclusión Por lo anterior, esta sección revocará la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por no superarse el requisito de relevancia constitucional.
Ello, en la medida en que, tal y como se advirtió que los defectos alegados no se edifican en argumentos de raigambre superior, sino que denotan una Demandante: José Ocarín Varón Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-00244-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mera inconformidad con el sentido de la decisión, su análisis probatorio y la connotación económica, con lo cual se pretende propiciar una tercera instancia para adquirir la indemnización de sus perjuicios.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor José Ocarín Varón Pérez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.