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11001030600020250023100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-04-30

Radicación interna: 235 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Claudia María Ortiz Moreno·Demandado: Departamento De Caldas, Hospital San Vicente De Paul- Aranzazu, Nación - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Dirección De Regulación Económica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 18 de junio de 2025 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00231-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Hospital San Vicente de Paul – Aránzazu (Caldas), departamento de Caldas y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asunto: autoridad competente para resolver solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Abstención de resolución de fondo por falta de requisitos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.

La señora Claudia María Ortiz Moreno laboró como auxiliar en el antiguo Hospital San Vicente de Paul – Aránzazu (Caldas) desde el 1 de abril de 1989 al 15 de marzo de 1990. 2. El 16 de agosto de 2022, el Hospital San Vicente de Paul de Aránzazu (Caldas) emitió certificación 202208890802218000960002, a través del sistema CETIL, en la cual registró como responsable del pago del bono pensional al departamento de Caldas por el período comprendido entre el 1 de abril de 1989 al 15 de marzo de 1990 en el que la señora Claudia María Ortiz Moreno laboró como auxiliar en dicho hospital. 3.

El 26 de julio de 2023, Porvenir S.A. solicitó al departamento de Caldas el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Claudia María Ortiz Moreno. 4. El 4 de abril de 2023, el departamento de Caldas objetó el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Ortiz Moreno, por cuanto, «no fue reportado(a) dentro de 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 11001-03-06- 000-2025-00231-00 expediente digital SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00231-00 los retirados de la ESE, y tampoco fue incluido como beneficiario del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud» [sic]. 5. El 13 de diciembre de 2023, la señora Ortiz Moreno promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A., Hospital San Vicente de Paul de Aránzazu, departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, con el propósito de que se le liquide y pague el respectivo bono pensional por el tiempo laborado para el Hospital San Vicente de Paul de Aránzazu (Caldas) entre «el 1 de abril de 1989 al 16 de marzo de 1990».

Cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado núm. 17001-31-05-002-2023-00412-00. 6. El 2 de agosto de 2024, Porvenir S.A solicitó información ante la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico referente a si la señora Ortiz Moreno era beneficiaria o no del pasivo prestacional. 7.

Por lo expuesto, Porvenir S.A. solicitó a la Salade Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Vicente de Paul de Aránzazu (Caldas), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas, a fin de determinar la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 217, por el término de cinco días hábiles, esto es del 2 al 8 de mayo de 2025, en la secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Sin embargo, según constancia secretarial del 8 de mayo de 2025, se advirtió que las comunicaciones se dirigieron a sujetos ajenos a la presente actuación. Por lo tanto, se fijó nuevamente edicto del 9 al 15 de mayo de 2025, en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Consta que la secretaría comunicó en debida forma el presente conflicto al Hospital San Vicente de Paul de Aránzazu (Caldas), al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la señora Laura Giselle Banoy Becerra, en calidad de apoderada de Porvenir S.A., a la señora Claudia María Ortiz Moreno y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

En informe secretarial del 16 de mayo de 2025 se precisó que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la ESE Hospital Radicación: 11001-03-06-000-2025-00231-00 Departamental San Vicente de Paul de Aránzazu (Caldas) y el departamento de Cundinamarca presentaron alegatos a través de apoderado, mientras que, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Posteriormente, según informe secretarial del 11 de junio de 2025, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Manizales allegó información al expediente mediante correo electrónico. II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3 Mediante escrito del 5 de mayo de 2025, esta entidad manifiesta que no debe responder por el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Ortiz Moreno, bajo los siguientes argumentos: Especificó que la señora Claudia María Ortiz Moreno no cumple con el requisito de ser beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud respecto a las Empresas Sociales del Estado (ESE).

Por lo tanto, su pasivo no puede ser financiado a través de los contratos de concurrencia. En su lugar, es el Departamento de Caldas quien debe cubrir el pasivo pensional del sector salud, ya que, según se determinó, para la época en que se reclama el bono pensional, las ESE prestaban servicios de salud directamente y, por tanto, era el Departamento quien estaba obligado a presupuestar y pagar las pensiones. 2.

Departamento de Caldas4 Dentro del término fijado para presentar alegatos y consideraciones, el departamento de Caldas indicó que la señora Ortiz Moreno no fue incluida como beneficiaria formal en el listado original del Fondo del Pasivo Prestacional, por lo que solo podría concurrir en el reconocimiento y pago del pasivo pensional «causado durante ese período, y únicamente hasta el límite del 21.8%, conforme al marco normativo vigente y al contrato de concurrencia No. 0083 de 2001». 3.

Hospital San Vicente de Paul de Aránzazu (Caldas). 5 Dentro del término fijado para presentar alegatos y consideraciones indicó que el Hospital San Vicente de Paul de Aránzazu (Caldas) nació a la vida jurídica mediante Ordenanza núm. 0574 del 23 de julio de 2008, por lo tanto, no tiene ninguna obligación a cargo relacionadas al pago de pasivos prestacionales, además, que no existe disposición legal que imponga esta obligación a los hospitales que después se transformaron en Empresas Sociales del Estado. 3 Expediente digital, SAMAI, Documento: 26_110010306000202500231005MemorialWeb 4 Expediente digital, SAMAI, Documento: 35_110010306000202500231003MemorialWeb 5 Expediente digital, SAMAI, Documento: 17_110010306000202500231002MemorialWeb Radicación: 11001-03-06-000-2025-00231-00 4.

Dirección Territorial de Salud de Caldas. 6 Mediante escrito del 9 de mayo del 2025, solicitó la improcedencia del conflicto, pues no se advierte actuación o negativa por parte de esta autoridad sobre la competencia para conocer y definir el bono pensional de la señora Ortiz Moreno, además alegó que cursa en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Manizales un proceso ordinario laboral instaurado por la señora Claudia María Ortiz Moreno, el cual ya tiene fijación de audiencia para la decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo ante la inexistencia de un conflicto de competencias, dado que una actualmente existe un proceso ordinario laboral en trámite, el cual es conocido en primera instancia por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Manizales, identificado con radicado núm. 17001-31- 05-002-2023-00412-00. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva7. 3.

Análisis del caso concreto 6 Expediente digital, SAMAI, Documento: 17_110010306000202500231004MemorialWeb 7 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones Radicación: 11001-03-06-000-2025-00231-00 Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver, por las razones que se exponen a continuación: El presunto conflicto se originó como consecuencia de la falta de competencia alegada tanto por el departamento de Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Hospital San Vicente de Paul de Aránzazu (Caldas) para reconocer y pagar el bono pensional de la señora Claudia María Ortiz Moreno, por el tiempo laborado desde el 1 de abril de 1989 y el 15 de marzo de 1990.

En el marco del trámite de esta actuación, la Dirección Territorial de Salud de Caldas advirtió de la existencia de un proceso judicial promovido por la señora Ortiz Moreno, mediante el cual pretende el reconocimiento y pago del bono pensional, cuya autoridad competente se discute en el presente asunto. En efecto, la Sala encuentra que actualmente existe un proceso ordinario laboral en trámite, el cual es conocido en primera instancia por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Manizales, identificado con radicado núm. 17001-31-05-002-2023-00412-00, cuyas pretensiones son: PRIMERA: ORDENAR al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ARANZAZU, que emita, liquide y pague el respectivo bono pensional a favor de la señora CLAUDIA MARIA ORTIZ MORENO identificada con la CC.

No. 30.294.875 de Manizales, por el período laborado al servicio de ese Hospital, Desde el 01 de abril de 1989 hasta el 16 de marzo de 1990. SEGUNDA: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS, que emita, liquide y pague el respectivo bono pensional a favor de la señora CLAUDIA MARIA ORTIZ MORENO identificada con la CC. No. 30.294.875 de Manizales, por el período laborado al servicio de ese Hospital, Desde el 01 de abril de 1989 hasta el 16 de marzo de 1990.

TERCERA: ORDENAR al DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, que emita, liquide y pague el respectivo bono pensional a favor de la señora CLAUDIA MARIA ORTIZ MORENO identificada con la CC. No. 30.294.875 de Manizales, por el período laborado al servicio de ese Hospital, Desde el 01 de abril de 1989 hasta el 16 de marzo de 1990. CUARTA: ORDENAR al MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES, que emita, liquide y pague el respectivo bono pensional a favor de la señora CLAUDIA MARIA ORTIZ MORENO identificada con la CC.

No. 30.294.875 de Manizales, por el período laborado al servicio de ese Hospital, Desde el 01 de abril de 1989 hasta el 16 de marzo de 1990. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00231-00 El 15 de octubre de 2024, El Juzgado Segundo Laboral del Circuito mediante Auto de sustanciación núm. 694 admitió la contestación de la demanda y fijo fecha para la celebración de audiencia de «CONCILIACION, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, para el día VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.)» En este contexto, la Sala evidencia que el objeto de la demanda ordinaria laboral, que cursa actualmente, se encuentra con fijación de audiencia para el día 23 de septiembre de 2025 y esta tiene relación directa con el objeto de la actuación administrativa que se estudia en el presente conflicto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en últimas, en dicho proceso laboral se debe determinar, para efectos de ordenar el reconocimiento del bono pensional al que tiene derecho la señora Ortiz Moreno y la autoridad que debe pagar el bono pensional correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 1989 al 15 de marzo de 1990.

Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie sobre la competencia de las autoridades involucradas en esta controversia, como quiera que existe un proceso judicial en curso, el cual tendrá incidencia en la actuación administrativa particular y concreta que suscitó el presente asunto.

Precisamente, la Sala ha señalado que «no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada»8. En consecuencia, en el presente asunto, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre Hospital San Vicente de Paul de Aránzazu (Caldas), el Departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la existencia de proceso judicial en curso.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a Porvenir S.A., por ser la entidad que lo remitió. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 13 de marzo de 2024, radicación 2024-00009; del 27 de enero de 2021, Radicación 2020-00241; del 21 de octubre de 2019, Radicación 2019-00135 y del 27 de marzo de 2019, Radicación 2018-00171, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00231-00 TERCERO: COMUNICAR, la presente decisión al Hospital San Vicente de Paul de Aránzazu (Caldas), al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la señora Laura Giselle Banoy Becerra, apoderada de Porvenir S.A.; a la señora Claudia María Ortiz Moreno y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.