CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2025-00468-00 (2817-2025) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Ministerio de Relaciones Exteriores Asunto: Medida cautelar El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Fundación para el Estado de Derecho, consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda principal 1. La Fundación para el Estado de Derecho en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 10142 del 19 de agosto de 2025, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores «[p]or la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores».
En particular, la demanda cuestiona el contenido del numeral V «Conocimientos básicos o esenciales» correspondiente al empleo de embajador extraordinario y plenipotenciario, Código 0036, Grado 25. 1.1.1. Fundamentos fácticos 2. Los hechos en que se sustentó la demanda fueron, en síntesis, los siguientes: 2.1. El 17 de junio de 2025, durante un Consejo de Ministros, el presidente Gustavo Petro Urrego manifestó públicamente su intención de eliminar los requisitos para el ingreso al servicio diplomático. 2.2.
El 4 de agosto de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores publicó en la plataforma SUCOP el proyecto de resolución mediante el cual se actualizaría el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de su planta de personal, acompañado de la respectiva memoria justificativa y del estudio técnico. 1 En adelante CPACA.
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00468-00 (2817-2025) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 2 2.3. La consulta pública permaneció abierta desde el 4 hasta el 9 de agosto de 2025, periodo durante el cual se recibieron observaciones de 33 participantes, entre ellos organizaciones sindicales y otros interesados. 2.4.
El 19 de agosto de 2025, la entidad publicó las respuestas a las observaciones formuladas sin introducir modificaciones al proyecto y, en la misma fecha, expidió la Resolución 10142 de 2025, mediante la cual actualizó el referido manual. 2.5. La Resolución 10142 de 2025, modificó el régimen previsto en las resoluciones 1580 de 2015 y 10380 de 2022, al eliminar, para el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario, la exigencia de hablar y escribir inglés, otro idioma oficial de las Naciones Unidas o el idioma oficial del país de destino como conocimiento básico esencial. 1.1.2.
Concepto de violación 3. Como concepto de violación se argumentó lo siguiente: 3.1. La Resolución 10142 de 2025 fue expedida con infracción de los artículos 209 de la Constitución Política; 3 del CPACA; 4, 20 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000; 19, numeral 2, literal b), de la Ley 909 de 2004; y 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015. 3.2.
La eliminación del requisito de dominio de un idioma extranjero para el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario desconoció los principios de eficacia, celeridad y economía de la función administrativa [art. 209 de la Constitución y art. 4 del Decreto Ley 274 de 2000], pues obliga a depender de traductores para el ejercicio de funciones diplomáticas. 3.3.
El acto demandado desconoció el Decreto Ley 274 de 2000 que concibe el servicio exterior como una actividad especializada y exige el conocimiento de otro idioma tanto para el ingreso a la carrera diplomática como para determinados nombramientos provisionales [art. 20 y 61]. 3.4. La supresión del requisito del manejo de otro idioma rompe la correspondencia entre las funciones del empleo y las competencias requeridas para su desempeño, pues subsisten funciones relacionadas con la negociación internacional, la participación en organismos multilaterales y la protección de nacionales en el exterior, las que demandan el manejo de otro idioma. 3.5.
No se acreditó la intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública2 exigida para la modificación de los manuales de funciones, exigido por el Decreto 1083 de 2015. 3.6. El acto fue expedido con falsa motivación pues los argumentos técnicos y jurídicos que se dio en la memoria justificativa no corresponden a la realidad e introduce «una modificación material sustancial y elimina el requisito lingüístico 2 En adelante DAFP.
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00468-00 (2817-2025) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 3 previamente exigido para el cargo de Embajador, bajo la justificación de implementar acciones afirmativas» tendientes a eliminar y reducir las desigualdades de tipo social, cultural y económico, pese a ello, «la memoria justificativa no explica por qué la supresión de esta competencia se relaciona con las exigencias funcionales del contenido del empleo, no se explica cuál es el diagnóstico funcional que lo respalda, qué alternativas menos gravosas se valoraron (tales como niveles verificables de idioma, planes de formación, periodos de transición) ni cómo la medida mantiene la coherencia del perfil con las funciones de representación diplomática». 3.7.
La resolución cuestionada incurrió en desviación de poder, pues la eliminación del requisito de dominio del idioma inglés u otro de uso diplomático habría obedecido a la intención expresada públicamente por el presidente de la República durante un Consejo de Ministros celebrado el 17 de junio de 2025 en el ue indicó que «…cualquier hijo de obrero puede ser embajador», y no a una justificación técnica consignada en los documentos que sirvieron de soporte a la decisión. El acto enjuiciado lejos de fortalecer el servicio exterior y de dignificar la función diplomática, disminuyó y suprimió estándares que han sido consistentes en manuales previos, lo que facilita las designaciones sin el cumplimiento de conocimientos básicos y esenciales y competencias profesionales. 1.1.3.
Solicitud de medida cautelar 4. El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución 10142 de 2025, como fundamento de ellos argumento: 5. La Resolución 10142 de 2025 fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse. La supresión del requisito de dominio de un idioma extranjero como conocimiento básico o esencial para el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario desconoció los principios de eficacia, celeridad y economía de la función administrativa, establecidos en el artículo 209 de la Constitución; artículo 4 del Decreto Ley 274 de 2000; 3 del CPACA y 2 de la Ley 909 de 2004; vulnera el principio de especialidad que rige el servicio exterior y los estándares de idoneidad previstos para el ejercicio de funciones diplomáticas, previstos en los artículos 4, 20 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000; desconoce la correspondencia entre las funciones del empleo y las competencias exigidas para su desempeño, reglada en el artículo 19, numeral 2, literal de la Ley 909 de 2004; y fue adoptada sin que se acreditara el acompañamiento técnico del DAFP exigido por el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 para la modificación del manual específico de funciones y competencias laborales. 6.
El acto incurre en falsa motivación, pues los hechos tenidos en cuenta por la administración como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad ni al derecho aplicable. En particular, la justificación de la eliminación del dominio del idioma inglés u otro de uso diplomático para el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario se sustentó en (i) la competencia del presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores y nombrar agentes diplomáticos;
(ii) la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo y la amplia discrecionalidad asociada; (iii) la condición de los jefes de misión como agentes de absoluta confianza del Presidente; y (iv) la adopción de acciones afirmativas. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00468-00 (2817-2025) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 4 7.
No obstante, tales fundamentos desconocen que la discrecionalidad presidencial en materia de relaciones exteriores y nombramientos está sujeta a las normas del empleo público, que establecen la profesionalización y la especialidad del servicio exterior; que la exigencia de competencias mínimas depende de la relación entre el perfil del empleo y sus funciones, las cuales requieren estándares objetivos de idoneidad técnica; que la absoluta confianza no justifica la supresión de dicho requisito lingüístico, ni desvirtúa la necesidad de profesionalización del servicio exterior; y que las acciones afirmativas invocadas no cumplen los parámetros constitucionales, al no ser transitorias, no identificar un grupo históricamente discriminado, no demostrar idoneidad, necesidad ni proporcionalidad, no estar autorizadas por el legislador y no definir un grupo beneficiario determinado. 8.
La resolución fue expedida con desviación de poder, al utilizar la «actualización» del manual de funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores para fines distintos a la mejora y profesionalización del servicio exterior. En particular, la Resolución 10142 de 2025 eliminó el dominio del idioma inglés u otro de uso diplomático para el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario, lo que implicó la disminución de conocimientos básicos y esenciales del empleo, sin responder a la finalidad técnica exigida para la modificación de estos manuales. 9.
Por todo lo anterior, se solicitó la suspensión provisional de los apartes demandados «para preservar el objeto del proceso y evitar la consolidación de situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico»3. 1.2. Traslado de la medida cautelar 10. La demanda principal se admitió el 28 de octubre de 20254 y, en consecuencia, se ordenó efectuar las notificaciones de ley a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11.
En auto de igual fecha se corrio traslado de la medida cautelar5 y la Secretaría de la Sección Segunda notificó esta providencia el 30 de enero y 9 de febrero de 20266. 1.3. Oposición a la medida cautelar 12. El Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del término legal, se opuso al decreto de la medida cautelar por las siguientes razones7: 12.1.
Loa argumentos de la demada y la medida cautelar son iguales. 12.2. En la demanda no se estableció de forma clara la confrontación entre la norma demandada y las normas presuntamente violadas. 3 Tomado de la demanda. 4 Samai, índice 7. 5 Samai, índice 8. 6 Samai, índice 14. 7 Samai, índice 16. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00468-00 (2817-2025) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 5 12.3.
No se cumplen los requisitos para decretar la medida, en especial la demostración de un perjuicio irremediable y la concreción de los fundamentos de derecho, pues estos se exponen de manera general, sin especificación ni respaldo probatorio. 12.4. La solicitud pretende anticipar un pronunciamiento de fondo en una etapa procesal distinta a la sentencia, lo que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, al omitir etapas como la práctica y contradicción de pruebas y los alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, se resalta que la decisión de la administración está amparada por presunción de legalidad y que el estudio de la controversia debe realizarse en sentencia. 12.5.
El perjuicio irremediable se alega de forma genérica, sin señalar su carácter cierto, inminente o impostergable, y que la supuesta vulneración de derechos constitucionales no se concreta ni se sustenta probatoriamente. 12.6. La medida cautelar debe fundarse en la confrontación entre el acto administrativo y las normas superiores, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, situación que no se avizora en la formulación de la medida de la referencia. 13.
En consecuencia, se alega falta de técnica jurídica en la solicitud y se pide no acceder a la medida cautelar. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 14. El despacho es competente para resolver la medida cautelar presentada en el proceso de la referencia, toda vez que el asunto versa sobre un medio de control de nulidad de única instancia; asimismo, porque de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.
Problema jurídico 15. Teniendo en cuenta los cargos de nulidad formulados en la demanda y lo expuesto en la solicitud cautelar, corresponde al despacho determinar: ¿si procede decretar la suspensión provisional del del numeral V del artículo 3 de la Resolución 10142 del 19 de agosto de 2025, en lo relacionado para el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, grado 25, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en razón de su posible expedición con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder? 16.
Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho precisará algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo y, posteriormente, examinará la solicitud de medida cautelar en el caso concreto. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00468-00 (2817-2025) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 6 2.3.
Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo 17. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 18.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 19.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00468-00 (2817-2025) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 7 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». 20. De las normas antes analizadas se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos.
Veamos: 20.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio. 20.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 20.3.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del Radicado: 11001-03-25-000-2025-00468-00 (2817-2025) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 8 acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. 20.4.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes - medidas cautelares positivas - de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios. 21.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 22. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar los reparos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.4.
Solución del caso concreto 23. El demandante solicitó la suspensión provisional del numeral V, artículo 3 de la Resolución 10142 del 19 de agosto de 2025, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores «[p]or la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores» en lo correspondiente al empleo de embajador extraordinario y plenipotenciario, Código 0036, Grado 25 por considerarlo contraria a los artículos 209 de la Constitución Política; 3 del CPACA; 4, 20 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000; 19, numeral 2, literal b), de la Ley 909 de 2004 y 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015. 24.
Asimismo, sostuvo que la suspensión provisional de los efectos del acto acusado resulta idónea, necesaria y proporcional para preservar la finalidad del proceso y evitar la consolidación de situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, Radicado: 11001-03-25-000-2025-00468-00 (2817-2025) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 9 toda vez que la producción de sus efectos, particularmente respecto de los nombramientos que puedan efectuarse con fundamento en esa disposición, podría tornar ineficaz una eventual sentencia que declare su nulidad. 25.
En primera medida, el despacho advierte que, al consultar la Resolución 10142 del 2025 en la página oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores8, se evidenció que esta fue derogada por la Resolución 0341 del 7 de enero de 2026, «[p]or la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores», cuyo artículo 6 señaló: «Artículo 6o.
Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 10142 de 2025, y demás disposiciones que le sean contrarias.» 26. Precisado a lo anterior, el despacho resalta que el acto administrativo acusado fue derogado con posterioridad a la presentación de la demanda; sin embargo, dicha circunstancia no impide el ejercicio del control de legalidad por parte de esta jurisdicción, toda vez que la derogatoria únicamente pone fin a la vigencia del acto hacia el futuro, sin afectar su presunción de legalidad ni los efectos jurídicos que pudo haber producido durante el tiempo en que estuvo vigente.
En consecuencia, subsiste el interés en efectuar el correspondiente juicio de validez respecto del acto acusado. 27. Frente a esto la Sección Segunda de esta Corporación9 ha indicado: «[L]a circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez.
Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la 8 https://www.cancilleria.gov.co/normograma/compilacion/docs/resolucion_minrelaci ones_0341_2026.htm# 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, Sentencia del 7 de diciembre de 2016, Rad. 11001032500020120057100 (2139-2012), reiterado en Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 12 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2018-01702-00(5952-18), M.P. William Hernández Gómez.
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00468-00 (2817-2025) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 10 derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos» 28. Así, aun cuando la Resolución 10142 de 2025 fue derogada con posterioridad a la presentación de la demanda, tal circunstancia no releva a esta jurisdicción de efectuar el correspondiente juicio de legalidad, ni priva de objeto el presente medio de control, toda vez que la derogatoria no desvirtúa la presunción de legalidad del acto ni excluye el examen de los efectos jurídicos que este pudo haber producido durante el tiempo en que estuvo vigente. 29.
Sin embargo, frente al análisis que nos atañe de determinar la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional propuesta, la derogatoria del acto acusado constituye una circunstancia determinante. En efecto, la suspensión provisional tiene como finalidad evitar que un acto administrativo continúe produciendo efectos jurídicos mientras se adelanta el proceso y se adopta una decisión definitiva sobre su legalidad, con el propósito de garantizar la efectividad de la sentencia y evitar la consolidación de situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico. 30.
En el presente caso, el despacho considera que no hay lugar a realizar un estudio preliminar del acto demandado, pues si bien su derogatoria no impide el control judicial de legalidad ni priva de objeto al medio de control de nulidad, sí incide directamente en la procedencia de la medida cautelar, toda vez que el acto cuya suspensión se pretende dejó de tener efectos desde el 7 de enero de 2026. 31.
En tales condiciones, la medida cautelar solicitada carece de objeto y necesidad, pues no resulta jurídicamente viable suspender los efectos de un acto administrativo que ya fue retirado del ordenamiento jurídico. En consecuencia, al haber cesado su vigencia, la Resolución 10142 de 2025 no está llamada a producir efectos jurídicos hacia el futuro, de modo que la suspensión provisional no cumpliría la finalidad preventiva que le es propia. 32.
Por consiguiente, aunque subsista el interés en que esta jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad del acto acusado y sobre los efectos que este pudo producir durante el tiempo en que estuvo vigente, la medida cautelar resulta improcedente, por cuanto no existe un acto vigente cuyos efectos puedan ser suspendidos ni una situación futura cuya consolidación pueda evitarse mediante la adopción de la medida solicitada.
En consecuencia, será negada la medida cautelar. 3. Reconocimiento de personería apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores 33. En el índice 21 de Samai obra poder de otorgado por Uberney Marín Villada en condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores al abogado Jorge Enrique Barrios Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.745.902 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 168.177 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por tal razón, se le reconocerá personería, en los términos y para los efectos del poder otorgado. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00468-00 (2817-2025) Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 11 En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería a Jorge Enrique Barrios Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 79.745.902 y tarjeta profesional 168.177 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos y para los efectos del poder visible a índice 21.
Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMOR