Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Rad: 11001-03-15-000-2023-03480-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03480-00 Demandante: MELANIA ARIAS MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Melania Arias Mosquera, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad.
La accionante consideró vulneradas tales garantías con la providencia del 29 de marzo de 2023, mediante la cual, la referida autoridad judicial revocó la sentencia del 22 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa instaurado por la accionante y otros contra la Nación, Ministerio de Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Rad: 11001-03-15-000-2023-03480-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación Nacional, la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó y el municipio de Tadó. Esto, en el expediente con radicación 27001- 33-33-001-2015-00243-00/01.
En consecuencia, solicitaron lo siguiente: “PRIMERA: Tutelar de manera definitiva, los derechos constitucionales fundamentales de la señora MELANIA ARIAS MOSQUERA, AL DEBIDO PROCESO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD (Defecto Sustantivo o Material – Defecto F[á]ctico – Defecto Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto – Decisión sin Motivación), A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los demás que se prueben.
SEGUNDA: Por consiguiente, dejar sin efectos jurídicos la Sentencia número: 030 del 29 de marzo de 2023, expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó – Sala Única. TERCERA: En consecuencia, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó – Sala Única, que dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo de Tutela, profiera una nueva Sentencia dentro del medio de control de Reparación Directa de Elver Valencia Rivas, Melania Arias Mosquera y Otros, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó y Municipio de Tadó, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la Sentencia Constitucional de Tutela.” La demanda de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La parte actora indicó que el señor Elver Valencia Rivas y otros, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, la Administración Temporal para el Sector Educativo del departamento del Chocó y el municipio de Tadó, debido a la falla del servicio por omisión de la administración pública, con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de la menor Karen Yulieth Valencia Arias (de 14 años de edad), ocurrida el 1° de octubre de 2013, quien era estudiante de 8° de secundaria en la IE Nuestra Señora de Fátima del Corregimiento de Playa de Oro de dicha municipalidad.
Sostuvo que, mediante sentencia del 22 de abril de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó declaró patrimonial, extra patrimonial y solidariamente responsables a dichas entidades por el daño causado, al considerar que la omisión en brindarle el transporte escolar a la víctima, desencadenó el hecho por el cual se pidió la indemnización. Mencionó que, la parte demandada Nación, Ministerio de Educación Nacional Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Rad: 11001-03-15-000-2023-03480-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, bajo el sustento de la configuración de culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del hecho pues la menor fallecida “…abordó un rodante que venía cargado de [c]hatarra por lo que ‘tuvo que sostenerse en la parte de atrás del carro y al llevar más o menos tres kilómetros de recorrido, por estar cansada, se cayó y sufrió un trauma cráneo encefálico que gener[ó] su muerte (protocolo de necropsia).” Por lo que, solicitó se declarara la ausencia de responsabilidad atribuible a dicha cartera por falta de nexo causal entre los hechos y el daño. Precisó que, con fallo del 29 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que, no se había acreditado la responsabilidad de las entidades demandadas puesto que “…para el momento de la ocurrencia del hecho, la menor KAREN YULIETH VALENCIA ARIAS (q.e.p.d.) contaba con 14 años, edad suficiente para adoptar sus propias decisiones, razón por la cual, no hay duda … de que la autodeterminación de la estudiante de transportarse en la parte exterior de un vehículo sujetándose apenas de un brazo, contribuyó a la producción del daño.” Agregó que, en dicha providencia hizo mención de la regulación del transporte escolar, así como de los hechos probados, a partir de los cuales, indicó lo siguiente: i) Advirtió que la ausencia de un servicio escolar de transporte previo a la ocurrencia de la muerte de la menor Karen Yulieth Valencia Arias, no se constituye en este caso en particular, en la causa eficiente del daño. ii) Mencionó que, si bien los testigos fueron coincidentes en manifestar que la rectora del colegio Nuestra Señora de Fátima del corregimiento de Playa de Oro, requirió al municipio de Tadó y a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó para que le proporcionaran el servicio de transporte escolar, lo cierto es que, en este asunto, no se demostró que las citadas entidades para la época de los hechos, hubiesen tenido disponibilidad presupuestal para ello. ii) Expuso que no se acreditó fehacientemente, que en el tramo que del corregimiento del Tabor conduce al de Playa de Oro, no se contara con algún servicio de transporte público, ni que las vías fuesen de difícil acceso, pues por el contrario, uno de los testigos manifestó que los estudiantes aprovechaban el paso de algunos “camiones” para que los transportaran de manera gratuita “por no esperar el bus”; y otro indicó que los padres les suministraban los pasajes a sus hijos, lo cual permite inferir, que los alumnos sí tenían la posibilidad de abordar un vehículo autorizado para el transporte de personas que los condujera desde el establecimiento educativo a sus hogares y viceversa, aunque fuese demorado.
Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Rad: 11001-03-15-000-2023-03480-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que con la providencia demandada se incurrió en el defecto sustantivo o material, en el desconocimiento al principio de congruencia, así como en un vicio fáctico y, una violación del debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. 3.1.
Defecto sustantivo Resaltó que, la autoridad judicial acusada se apartó o interpretó de una manera errónea la norma que utilizó (artículo 15 de la Ley 715 del 2001), con la que le pretendió exigir a la parte demandante, que debía probar la disponibilidad presupuestal para esa vigencia lectiva de las entidades demandadas, para establecer si tenían los recursos para el transporte escolar, pese a que, este es un deber constitucional y legal, que en los lugares de difícil acceso se debe proporcionar tal y como se señala en el parágrafo 2° de dicha disposición. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente Sostuvo que, con los argumentos expuestos por la autoridad judicial acusada se incurrió en “contradicción o incongruencia”, puesto que, es la posición de garante de las entidades demandadas las que le imponían al Estado, en cabeza de estas, la obligación de suministrarle el transporte escolar a estos “jovencitos” de escasos recursos económicos y, que es el mismo tribunal acusado el que reconoce el precedente judicial impuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-545 de 2015, que obliga al Estado a garantizar la accesibilidad al sistema escolar en las partes de difícil acceso para los menores.
Resaltó que, resulta contrario a la parte resolutiva de la sentencia y la hace caer en una incongruencia el desconocer el precedente mencionado, so pretexto de que la menor Karen Yulieth Valencia Arias (Q.E.P.D.), ya era lo suficientemente madura (14 años), para no montarse en un carro o camión que transportaba chatarra, a juicio del suscrito, salvo mejor concepto, resulta desproporcionado y es una aberración subjetiva; que conllevaría a exonerar a las entidades demandadas de una responsabilidad constitucional y legal, que debieron cumplir con antelación al accidente de tránsito de la menor y, que generaron su muerte.
Mencionó que, la responsabilidad no era otra que suministrar el transporte escolar. Por tanto, consideró que, en este sentido, estaría demostrada la incongruencia de la parte resolutiva de la sentencia con los hechos probados, que implica un desconocimiento al principio de congruencia, un defecto Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Rad: 11001-03-15-000-2023-03480-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico y, una violación del debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. 3.3.
Defecto fáctico Adujo que, el tribunal demandado desconoció la inmadurez mental, académica y física de la menor fallecida, que para el momento de los hechos tan solo tenía 14 años de edad. Decir, como se afirmó en la sentencia demandada que, a la menor Karen Yulieth le era dable saber que no podía montarse en un carro o camión que transportaba chatarra, por cuanto ella para el momento de los hechos tenía 14 años, es un despropósito socio- jurídico, pues esta justificación carece de todo fundamento fáctico y jurídico y, desconoce no solo el precedente constitucional ya mencionado, sino también, las reglas de la experiencia y la sana crítica, así como los estudios científicos relativo a la falta de madurez de una niña de 14 años.
Indicó que, el tribunal cuestionado, no podía exigirle a la menor un comportamiento muy aterrizado; pero sí, debía exigir que las entidades estatales cumplieran con sus deberes constitucionales y legales de transporte escolar, pues si ello hubiese sido así, dicha menor no tendría que haber tomado la determinación de irse, quizás por falta de recursos económicos, en un camión que transportaba chatarra.
Destacó que, los testimonios de los estudiantes y compañeros de la occisa, que viajaban en el camión con esta, adolescentes Yobin Mena Perea y Anyi Daniela Mosquera, con los que estaría más que probado, que estos menores no solo son de escasos recursos económicos y logísticos, sino que, les tocaba viajar gratis o esperar “chompis”1 por no tener dinero para sufragar los gastos de transporte en un vehículo con las condiciones para ello el salir a la vía a pedirle el favor aun carro que pasara, es precisamente, de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, un comportamiento de alguien que no cuenta con los recursos económicos ni logísticos para hacerlo de la mejor manera, lo que es pagar sus pasajes en un carro de transporte público.
Mencionó que, era de público conocimiento para los transportadores de esa carretera, que estos menores tenían que caminar casi dos horas para llegar a sus viviendas, y es precisamente lo que hizo que los rectores, como bien lo dijeron la mayoría de los profesores en sus testimonios, oficiaran incansablemente a la Secretaría de Educación del Chocó, para que se proporcionara ese transporte escolar, y estos nunca quisieron escuchar este llamado, hasta que ocurrió este suceso tan lamentable.
Expuso que, son precisamente todos estos testimonios probatorios, los que indican que se estaba frente a unos niños de escasos recursos económicos y 1 Expresión utilizada en la región para denotar la acción en referencia. Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Rad: 11001-03-15-000-2023-03480-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desamparados por el estado colombiano que, para este caso en específico, incumplió su obligación. El haber valorado estos testimonios de la manera irregular como lo hizo el tribunal demandado, y que, por ende, provocó que esta colegiatura aterrizara en el error de revocar la sentencia de primera instancia, implica un defecto fáctico.
Agregó que, en este asunto, es una obligación estatal la de atender la accesibilidad al sistema educativo de los niños de escasos recursos de Colombia. Esto, pues es sabido que vivir retirado de los establecimientos educativos impide que los alumnos puedan acceder al sistema y, ello conlleva a la vulneración de dicha garantía. 4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 10 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó. A su vez, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó, del municipio de Tadó y de los señores Elver Valencia Rivas, Katherine Romaña Arias, Yoelver Valencia Moreno, Darlinson Andrés Valencia Mosquera, Adinson Romaña Arias, Ilber Manuel Valencia Mosquera y Henry David Valencia Moreno, como terceros interesados en las resultas del proceso. 5.
Contestaciones 5.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Este despacho judicial allegó copia virtual del expediente ordinario. 5.2. Gobernación del Chocó Esta entidad solicitó que negara el amparo constitucional y en su lugar, se dejara incólume la sentencia demandada. Sostuvo que, el tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues el fallo fue debidamente motivado y se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al plenario. 5.3.
Holman Enrique Copete Copete (apoderado de la accionante) El señor Copete informó que los ciudadanos Elver Valencia Rivas, Katherine Romaña Arias, Yoelver Valencia Moreno, Darlinson Andrés Valencia Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Rad: 11001-03-15-000-2023-03480-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mosquera, Adinson Romaña Arias, Ilber Manuel Valencia Mosquera y Henry David Valencia Moreno fueron informados por él del inicio y trámite de esta acción de tutela, como también de su auto admisorio, por lo que manifestó bajo la gravedad del juramento de tal circunstancia. Adicionalmente, señaló que a la señora Melania Arias se podía localizar en el número 313-546-00-58 y al señor Elver Valencia en el abonado telefónico 321-441-71-52. 6.
Trámite posterior Mediante auto del 15 de agosto de 2023, se ordenó el sorteo de conjuez, en atención a que la ponencia de fallo de la acción de tutela de la referencia no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si con la decisión demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues a su juicio, se incurrió en los defectos específicos alegados, al revocar la sentencia que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la parte actora en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, la Administración Temporal para el Sector Educativo del departamento del Chocó y el municipio de Tadó. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Rad: 11001-03-15-000-2023-03480-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.4 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 3 Ibídem. 4 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Rad: 11001-03-15-000-2023-03480-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de requisitos generales Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo es el debido proceso.
Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Rad: 11001-03-15-000-2023-03480-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5» (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Como viene de explicarse, la parte actora controvierte la providencia que revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió la parte demandante con ocasión del fallecimiento de la menor Karen Yulieth Valencia Arias (de 14 años de edad), ocurrida el 1° de octubre de 2013, quien era estudiante de 8° de secundaria en la IE Nuestra Señora de Fátima del Corregimiento de Playa de Oro de dicha municipalidad.
Específicamente, sustentó la vulneración en la configuración de los defectos sustantivo o material, en consonancia con el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional fáctico6. En cuanto a lo primero, se observa que la parte accionante alegó una interpretación errónea del deber constitucional y legal establecido en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, relativo a la destinación de los “…recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar…”, pues se le exigió a la actora la carga de demostrar la falta de disponibilidad 5 Sentencia SU 573 de 2019. 6 En las pretensiones señaló que se incurrió en un “Defecto Sustantivo o Material – Defecto F[á]ctico – Defecto Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto – Decisión sin Motivación.” Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Rad: 11001-03-15-000-2023-03480-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestal para transporte escolar; con lo que, también se incurrió en un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre la obligación de proporcionar transporte escolar a menores de bajos recursos y con difícil acceso; la cual constituye una garantía reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia T-105 de 20177, en consonancia con el artículo 44 superior8.
Para el vicio fáctico, señaló que el tribunal demandado desconoció la inmadurez mental, académica y física de la menor fallecida, que para el momento de los hechos tan solo tenía 14 años de edad, así como por la falta de informes, estudios científicos e investigaciones sobre la inmadurez de menores de dicha edad para adoptar decisiones.
Al respecto, se encuentra que el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 715 de 2001 se establece una obligación a cargo de los departamentos, distritos y municipios que establece la destinación de los recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar, una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo.
Adicionalmente, se precisa que, el alto tribunal constitucional en la sentencia T-105 de 2017 (citada por la parte demandante)9 que el servicio de transporte escolar de los niños y niñas, en especial aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación, pues el asegurar el transporte 7 En la cual se analizó el siguiente asunto: “DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad [ ] ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION [ ] El componente de accesibilidad impone dos condiciones indispensables para gozar materialmente de una educación idónea, que sea alcanzable no solo económicamente, sino geográficamente.
Así, deberá haber escuelas disponibles en todos los centros poblados, o al menos a una distancia prudente. [ ] DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación…” 8 ARTICULO 44.
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 9 En este fallo, se concedió la protección constitucional solicitada por la parte accionante para que un menor fuera recogido en un lugar más cercano a su residencia y, en consecuencia, se ordenó a la “….Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta), la Gobernación del Meta y la Institución Educativa Puerto Iris, que en un término no superior a cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se adicione en la ruta escolar que transporta al niño WILLIAM ARLEY PARRA TORRES una segunda parada, la cual no podrá estar ubicada a más de 550 metros de su residencia. Esto, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, sin afectar en forma alguna el recorrido que actualmente existe, para de esa manera garantizar los derechos de educación e igualdad de los demás menores.” Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Rad: 11001-03-15-000-2023-03480-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escolar garantiza el acceso material a la educación de estos niños.
No obstante, para la Sala, no se cumple con carga argumentativa frente al precedente, pues si bien el alto tribunal constitucional ha considerado que es obligación de los entes territoriales garantizar el transporte escolar en los eventos descritos en la norma, la parte actora no explicó el motivo por el cual para el caso concreto se puede derivar del precedente la condena al estado por muerte de menores de edad en casos similares.
En ese orden, se observa que del fallo de tutela que cita la parte actora no se deriva que la corte estableciera que hay responsabilidad del Estado en asuntos como el particular. Esto, porque si bien el pronunciamiento desarrolla el componente de las garantías al derecho a la educación, no desciende en un caso similar de reparación directa.
A su vez, tampoco se individualizaron ni señalaron los informes técnicos, médicos, estudios, investigaciones, normas y demás, que indiquen que una menor a los 14 años no podía tomar ese tipo de decisiones como la de subirse a un transporte no autorizado y asumir el riesgo, por lo que, frente a al defecto fáctico no se cumplió con carga argumentativa.
Adicionalmente, se precisa que, frente al desconocimiento de testimonios sobre la precaria situación de los alumnos en materia económica, esto corresponde a una inconformidad con lo interpretado por el juez natural, porque de tales pruebas no se podía inferir que la menor que falleció, en particular, tuviera una precaria situación económica.
Es decir, se parte de un supuesto de que los demás alumnos no contaban con recursos, pero no se sabía si ella particularmente no tenía el dinero suficiente para transportarse, o si no había vías de acceso o transporte público. De igual manera, ocurre con los cuestionamientos respecto del traslado de carga de la prueba a la actora en relación con la disponibilidad presupuestal, pues esto corresponde a una inconformidad en relación con la interpretación de la norma por parte de la autoridad judicial acusada, pero no comporta una irregularidad que comprometa derechos fundamentales.
Finalmente, se advierte que, la parte accionante tampoco explicó el motivo por el cual la interpretación legal y jurisprudencial, así como la valoración probatoria del tribunal demandado implicara per se una responsabilidad estatal por el daño antijurídico padecido por la menor. Así las cosas, el asunto no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, pues los argumentos de la parte accionante dan cuenta de su inconformidad con la interpretación legal, fáctica y jurisprudencial de la Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Rad: 11001-03-15-000-2023-03480-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia demandada, mas no logró acreditar que con tal decisión se comprometieran garantías de orden constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Melania Arias Mosquera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”