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11001032400020210005700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-02-02

Radicación interna: 86 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: United American Industries, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00057 00 Demandante: UNITED AMERICAN INDUSTRIES, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00057 00 Demandante: UNITED AMERICAN INDUSTRIES, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Acepta retiro de la demanda AUTO Visto el memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera el 14 de julio de 2022, el despacho procede a resolver sobre el retiro de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 27 de enero de 2021, la sociedad UNITED AMERICAN INDUSTRIES INC., por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA1, pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: i. Resolución número 16624 de 14 de abril de 2020 “Por la cual se niega un registro” de la marca “WATER DROPS” (nominativa), solicitada por la sociedad UNITED AMERICAN INDUSTRIES, INC. ii.

Resolución número 51511 de 27 de agosto de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, confirmando la decisión contenida en la resolución 16624 de 14 de abril de 2020. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00057 00 Demandante: UNITED AMERICAN INDUSTRIES, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Mediante auto de 6 de octubre de 2021, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda, y concedió el plazo de 10 días a la parte actora para que allegara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de las resoluciones acusadas. 1.3. El término para corregir la demanda finalizó el 4 de noviembre de 2021, tal como se observa de la constancia secretarial obrante en la anotación número 9 del expediente digital en SAMAI.

Dentro del término señalado y mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Sección, la apoderada de la parte demandante allegó escrito en virtud del cual pretendió subsanar la demanda. 1.4. Posteriormente, el 14 de julio de 2022 la parte actora presentó memorial mediante el cual manifestó: “[…] le informo a este despacho que en virtud del artículo 92 del Código General del Proceso retiro la presente demanda”.

Explicó que como la demanda no ha sido admitida ni ha se ha efectuado la notificación al demandado, se cumple el supuesto para que el despacho acepte el retiro. II. CONSIDERACIONES La figura del retiro de la demanda en los procesos contencioso- administrativos se encuentra regulada en el artículo 174 del CPACA2, cuyo texto tiene el siguiente contenido: “Artículo 174.

Retiro de la demanda El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.” (Destacado del despacho). 2 Modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00057 00 Demandante: UNITED AMERICAN INDUSTRIES, INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De la citada disposición se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público, notificación que supone la existencia de un auto admisorio.

En caso de que se hubiesen practicado medidas cautelares, procederá mediando auto que lo autorice. Como quiera que en el presente asunto no se ha admitido la demanda y por ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se advierte que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda.

En virtud de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda interpuesta por la sociedad UNITED AMERICAN INDUSTRIES, INC., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las resoluciones números 16624 de 14 de abril de 2020 y 51511 de 27 de agosto de ese año, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE la demanda y sus anexos al actor o a quien él haya autorizado para tal fin, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.