Micelio
76001233300020210074201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-18

Radicación interna: 5895-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Enis Mabel Arce Torres·Demandado: Hospital Luis Ablanque De La Plata E.S.E.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Demandado: Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Prescripción. Caducidad del medio de control. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Enis Mabel Arce Torres por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, solicitó que se declare la nulidad del oficio del 16 de enero de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. 1 En el encabeza de la sentencia esta fue fechada así: «once (11) de dos mil veinticuatro (2024)», sin embargo, fue corregida mediante auto, y corresponde al 11 de marzo de 2024. 2 SAMAI 76001233300020210074200.

“1_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDA.PDF”. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria causada a partir del vencimiento de los 70 días hábiles posteriores a la reclamación de las cesantías, ii) los intereses moratorios o la respectiva indexación de la suma reconocida, iii) el ajuste de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA, iv) las costas y agencias en derecho y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos. 4. La señora Enis Mabel Arce Torres laboró en el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. en calidad del profesional universitario código 219, nombrada en virtud de la Resolución núm. G-RH 530 del 2017, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de esa anualidad. 5. Con ocasión a su retiro, el 18 de febrero de 2018, peticionó las cesantías definitivas, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda la prestación no había sido pagada. 6.

El 27 de noviembre de 2020 solicitó la sanción moratoria por retardo en la cancelación de dicho auxilio. Reclamación que fue resuelta de manera negativa a través del acto enjuiciado. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 7. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 6, 53 y 209 de la Constitución Política y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 8.

Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de las normas antes invocadas y jurisprudencia que consideró aplicable y concluyó que la no cancelación oportuna de las cesantías trae como consecuencia la sanción moratoria pretendida. Contestación de la demanda. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

La Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.3, al contestar la demanda adujo que el no pago de las cesantías obedece a que se encuentra en un proceso de saneamiento financiero y ajuste fiscal que ha afectado la estabilidad financiera de la entidad y no a su mala fe. 10. La actora debió demandar en acto administrativo ficto producto de la no respuesta a la reclamación del 18 de febrero de 2018, y no del acto enjuiciado. 11.

Propuso, entre otras, la excepción de prescripción. Sentencia de primera instancia. 12. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia del 11 de marzo de 20244, declaró la nulidad del acto demandado y condenó al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. a pagar la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías causada desde el 5 de marzo de 2021 hasta que se acredite el pago del auxilio. 13.

Para ello, encontró demostrado que el «27 de noviembre de 2020» la actora peticionó sus cesantías, por lo que el término de 70 días hábiles para el pago finalizó el 4 de marzo de 2021, no obstante, a la fecha la prestación no ha sido reconocida ni cancelada, por lo que le asiste derecho a la sanción moratoria a partir del 5 de marzo de 2021, sin que la mala situación económica de la entidad o su buena fe sea obstáculo para su causación. 14.

Comoquiera que la penalidad se hizo exigible el 5 de marzo de 2021 y la interesada la reclamó dentro de los 3 años siguientes, el «27 de noviembre de 2020», no operó la prescripción5. Recurso de apelación. 3 Expediente digital – “17_ACITADORPARANOTIFICACION_20210074200.pdf”. 4 Expediente digital – “049SENTENCIA_37NRDL20210074200ENI.pdf”. 5 Citó la sentencia de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2020, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00293-01(0061-15) la sentencia de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2020, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00293-01(0061-15).

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. El apoderado del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.6, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y solicitó sea revocada por las siguientes razones: «[L]a providencia objeto del presente recurso, hace un escaso y ligero análisis sobre los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados por mi prohijado, pues como se evidencia, en ellos se realizó un análisis detallado sobre diferentes figuras que se estarían presentando dentro del proceso, como lo son [ ] haber demandado un acto administrativo posterior al cual debió ser demandado, reviviendo así los términos para que no se configurara la prescripción de los derechos laborales, añadido a esto, en el mismo escrito de alegatos de conclusión, se sustentó que estaría operando la caducidad para la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho al activar el aparato judicial fuera de los términos permitidos por la ley; empero, pese a haberse expuesto todos esos argumentos, en la sentencia solamente hacen una evaluación sobre la Sanción Moratoria por no consignación de las cesantías[…]»7. 16.

Precisó que la sentencia apelada tiene un defecto fáctico, en tanto no se valoraron de manera correcta las reclamaciones administrativas, pues de ellas se advierte que: «[L]a señora ENIS MABEL ARCE TORRES realizó una primera reclamación administrativa el día 18 de febrero de 2018, provocando así, que se interrumpieran los términos hasta el día 18 de febrero de 2021 para activar el aparato judicial y reclamar los emolumentos adeudados, empero, contrario a esto, la actora radicó la demanda el día 27 de julio de 2021, estando tal fecha fuera del término mencionado con anterioridad, por lo que se configuró la prescripción de los derechos laborales. […] [C]uando la demandante no obtuvo respuesta a la primera petición del 18 de febrero de 2018, contaba con tres (3) años (hasta el 18 de febrero de 2021) para activar el aparato judicial, pero esto no ocurrió; y sin embargo, la demandante de manera astuta intentó revivir términos interponiendo una nueva solicitud en idénticos términos el día 27 de noviembre de 2020 [ ]»8. 6 050_MemorialWeb_Recurso.pdf 7 Transcrito con errores. 8 Transcrito con errores.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Además, se configuró un defecto material, y es que, al no pronunciarse sobre la figura de la caducidad traída a colación en los alegatos de conclusión se desconoció el principio de congruencia. Transcribió lo dicho en sus alegatos así: «Para finalizar, de tomarse en cuenta el acto administrativo del 16 de enero de 2021, la demanda presentada por la señora ENIS MABEL ARCE, carece de ineptitud sustantiva, pues para pretender el pago de las acreencias laborales que ahora se reclaman, debió demandar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo en cuestión, el cual negó el pago inmediato de las mismas por asuntos de naturaleza netamente de iliquidez económica, sin que ello hubiera sucedido, pues tuvo hasta el 16 de mayo de 2021 para activar el aparato judicial, sin embargo, la demandante interpuso la demanda el día 27 de junio de 2021 (fecha fuera del término) operando entonces el fenómeno de la caducidad.» Trámite correspondiente a la segunda instancia. 18.

Mediante auto del 9 de diciembre de 20249 se admitió el recurso de apelación. 19. Dentro de la oportunidad legal, las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público10 rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no ocurrió ni la prescripción ni la caducidad del medio de control. 20.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 9 SAMAI. Índice 00004. 10 SAMAI. Índice. 00009. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. 22. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problemas jurídicos. 23. Le corresponde a la Subsección determinar si el acto administrativo demandable respecto de la sanción moratoria es el acto ficto producto de la no respuesta a la reclamación del 18 de febrero de 2018. 24. Si operó la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 25. Si se desconoció el principio de congruencia al no resolver la excepción de caducidad propuesta en los alegatos de conclusión. Y, en todo caso, si operó la caducidad del presente medio de control. 26.

A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: i) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria ii) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Prescripción de la sanción moratoria, iii) Caducidad del medio de control y iv) Caso concreto. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 27.

La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 112 un término de 15 días hábiles siguientes a la 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación13. 28.

El parágrafo del artículo 214 de la norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas. 29. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201815, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria.

Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Prescripción de la sanción moratoria. 12 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 13 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) 14 «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 15 «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) (Sentencia CE-SUJ2-01218, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) Radicado: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: i.El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. [ ] Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. ii.El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. iii.Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto) 31.

De lo anterior se concluye que, la sanción o indemnización moratoria derivada pago tardío del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a su causación y se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caducidad del medio de control. 32.

Entre los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda, consagrado en el artículo 164 del CPACA, que no es otra cosa que la demanda sea presentada en el término previsto por la norma, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. 33.

Los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 ibidem consagran el término para presentar la demanda, so pena de la ocurrencia de la caducidad, así: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: [ ] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [ ]» 34.

De conformidad con la norma transcrita, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término para presentar oportunamente la demanda, se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Caso concreto. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Expone la entidad demandada que, contrario a lo decidido por el tribunal, la actora debió haber demandado el acto ficto producto de la no respuesta la reclamación del 18 de febrero de 2018, pues con la petición del 27 de noviembre de 2021, que dio lugar al acto enjuiciado, se pretendió revivir los términos para reclamar el derecho a la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el cual se encuentra prescrito. 36.

Encuentra la Sala que, de conformidad con el hecho 2 de la demanda16, aceptado como cierto por la E.S.E. en su contestación17 y lo dicho en el recurso, el 18 de febrero de 2018 la demandante peticionó ante la entidad las cesantías definitivas. En el proceso obra petición del siguiente tenor literal: «HECHOS. Ingresé a laboral al Hospital Luis Ablanque de la Plata, en un primer contrato del 9 de febrero al 30 de junio de 2017, en el cargo de profesional universitaria en el área de talento humano […] PETICIÓN. Se me pagué la liquidación de los contratos antes referenciados»18. 37.

Seguidamente, el 27 de noviembre de 202019 reclamó el auxilio que a la fecha no había sido cancelado y la sanción moratoria por su no pago. Solicitud que fue resuelta de manera negativa a través del oficio del 16 de enero de 202120, de manera que, contrario a lo señalado por la recurrente, este fue el acto administrativo definitivo que resolvió la situación jurídica particular y concreta de la demandante en torno a la penalidad pretendida, por lo que esta es la decisión de la administración susceptible de ser enjuiciada. 16 «2.2.

El día 18 de febrero de 2018 mi mandante radicó Derecho de Petición dirigido al Gerente de la E.S.E.. por medio del cual solicitó la liquidación y pago de las cesantías a las que tiene derecho por haber laborado en la entidad.» (Transcrito del acápite de hechos de la demanda) 17 «AL SEGUNDO (2.2). - Es cierto, del cual no obtuvo respuesta en su momento, situación que generó se diera la figura del silencio administrativo negativo». 18 Reclamación visible en expediente digital – “3_EXPEDIENTEDIGITAL_03ANEXOS.PDF”.

Pág. 4 19 « PETICIONES Solicito se reconozca, liquide y pague lo siguiente: 1. La cantidad adeudada por concepto de cesantías definitivas, que para tal fin realice la oficina de prestaciones sociales de la entidad. 2. La cantidad a que haya lugar por concepto de sanción o indemnización moratoria, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de mora, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía, con corte a la fecha probable de pago. » (Ibidem. ´Pág. 1 a 3). 20 « Por lo tanto, al tratarse de derechos inciertos que no cuentan con reconocimiento directo de la administración a través de acto administrativo, ni le es dable a ésta hacerlo directamente como empleador, no podemos reconocerle la indemnización moratoria, ni la indexación e intereses solicitados.» (Ibidem.

Pág. 27 a 29.) Radicado: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Y es que, hasta ese momento, con la petición del 18 de febrero de 2018 no se había reclamado la sanción moratoria. 39.

Asimismo, tampoco operó la prescripción, dado que en el sub examine, se está en presencia de la hipótesis de petición sin respuesta21. Así: HIPÓTESIS  NOTIFICACIÓN  CORRE EJECUTORIA  TÉRMINO PAGO CESANTÍA  CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto   45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la  petición    La petición de cesantías fue presentada el 18 de febrero de 201822.

Los 15 días para expedir el acto se vencían el 12 de marzo de 2018. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 27 de marzo de 2018. Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 28 de marzo de 2018 y vencieron el 5 de junio de 2018. Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 6 de junio de 2018. 40.

El término trienal contado a partir de la exigibilidad de la sanción moratoria, el 6 de junio de 2018, fue interrumpido por la reclamación en sede administrativa presentada el 27 de noviembre de 2020, y la demanda fue radicada en tiempo dentro de los 3 años siguientes el 28 de julio de 202123. 41. Precisa la Sala que, la sanción moratoria se causó a partir del 6 de junio de 2018, sin embargo, ello no será objeto de modificación comoquiera que le está vedado al juzgador de segunda instancia desmejorar la situación del apelante único, como lo dispone el artículo 328 del CPACA. 42.

Asimismo, el a quo tampoco desconoció el principio de congruencia, pues este exige conformidad entre la sentencia, la demanda y las excepciones propuestas24, y los alegatos de conclusión no son la oportunidad procesal 21 De acuerdo con la sentencia CE-SUJ2-01218, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Domingo, por lo que se entiende presentada el 19 siguiente. 23 Expediente digital – “4_EXPEDIENTEDIGITAL_04ACTADEREPARTO.PDF”. 24 CGP.

Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.[…]. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesta en la norma para formular excepciones, las cuales deben ser propuestas en la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 175 del CPACA25. 43.

Lo anterior, sin perjuicio de que, por mandato del inciso segundo del artículo 187 ibidem26, el fallador encuentre alguna excepción probada, y esta deba ser declarada de oficio. 44. En todo caso, advierte la Sala que tampoco operó la caducidad del medio de control, dado que el oficio del 16 de enero de 2021 se notificó el 19 siguiente27, por lo que el término de 4 meses señalado en el literal d) del artículo 164 del CPACA para presentar la demanda finalizaba el 20 de mayo de 2021, no obstante, fue suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial el 11 del mismo mes y año y reanudado el 23 de julio de 202128, así que la actora contaba hasta el 2 de agosto de dicha anualidad para radicar el escrito introductorio, y lo hizo de manera oportuna el 28 de julio de 2021. 45.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condena en costas. 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida 25 CPACA. Artículo 175. Contestación de la demanda Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] 3. Las excepciones. […] 26 CPACA. Artículo 187. Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.[…]. 27 expediente digital – “3_EXPEDIENTEDIGITAL_03ANEXOS.PDF”.

Pág. 29. 28 Fecha de expedición de la respectiva constancia de no conciliación visible en el expediente digital – “3_EXPEDIENTEDIGITAL_03ANEXOS.PDF”. Págs. 25 y 26. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49.

En consecuencia, se impondrán costas al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 50.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Condenar al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00742-01 (5895-2024) Demandante: Enis Mabel Arce Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado ACLARACION DE VOTO Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.