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05001233300020140203602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-26

Radicación interna: 6597-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Eugenia Gomez Velasquez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2014-02036-02 (6597-2024) Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios Rama Judicial.

Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.1. Pretensiones. María Eugenia Gómez Velásquez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución DESAJMR 13-6222 del 24 de septiembre de 2013 expedido por la Dirección seccional de administración judicial de Antioquia- Chocó, mediante la cual 1 Expediente físico folios 1 a 33 2 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó a la actora la reliquidación de las prestaciones sociales, laborales y las diferencias liquidadas teniendo como base el 100% del salario básico con la inclusión del 30% de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992;

(ii) el acto ficto o presunto negativo configurado con la interposición del recurso de apelación presentado el día 23 de octubre de 2013 contra el acto administrativo expuesto con anterioridad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992;

(ii) reliquidar las prestaciones sociales y demás conceptos percibidos por no tener en cuenta la base salarial del 100%, sin descontar el 30% de la prima especial; (iii) ordenar la actualización de los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor y (iv) inaplicar por inconstitucionales los artículos de los Decretos que denominaron la “prima especial sin carácter laboral”.

Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda: Precisó que, está vinculada de la Rama Judicial desde el 26 de septiembre de 2001, hasta la actualidad, en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. Expone que, el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992, estableció el marco del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y en el artículo 14 de esa Ley, creo una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados y Jueces de la República.

Enfatizó que, el Gobierno Nacional mediante Decretos expedidos cada año, reglamentó la prima especial, sin embargo, con la aplicación de este no se adicionó el salario básico con dicho emolumento sino que lo reduce en un 70%. Y sobre este porcentaje se liquidan las prestaciones sociales y laborales. Destacó que, presentó reclamación administrativa mediante la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales, sin embargo, la reclamación fue negada por la entidad demandada. 3 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. La demandante asegura que, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación de la Constitución Política, artículos: 1, 2, 4, 5, 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7. Destacó que, los actos acusados vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución, por violación de las garantías mínimas laborales de salario, prestaciones sociales por disminución de estos emolumentos en un 30% del salario básico mensual, habida cuenta que, liquidó todas sus prestaciones con el 70% del salario básico legal y no pagó la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% como adición o agregado al sobresueldo y remuneración. Además, se desmejora la condición del empleo, por reducción del salario, violación del principio de progresividad y favorabilidad en materia laboral, porque, negó el derecho a la reliquidación de sus prestaciones y pago de la prima especial con una clara violación del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, que prohíben desmejorar la remuneración y las prestaciones que son de carácter irrenunciable por disposición del artículo 53 de la Constitución. Finalmente, invoca la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto, la prima especial conserva la naturaleza de ser un incremento al sueldo bajo los principios del artículo 53 de la Constitución Política, la progresividad de la remuneración vital y móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, como situación más favorable para el trabajador, por lo tanto, considera que, negar la reliquidación de las prestaciones, le vulnera sus derechos de rango constitucional y por ello, deben ser retirados del ordenamiento jurídico. 2.

Contestación de la demanda- Nación - Rama Judicial2. 2 Expediente físico folios 106 a 113 4 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, el Gobierno Nacional a partir del año de 1993 fijó las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, bajo los parámetros establecidos por el Congreso de la República.

Destaca que, la Ley 4ª de 1992, establece en el artículo 14 que la prima especial no tiene el carácter salarial, reiterado en los Decretos salariales aplicables a los servidores públicos, lo que significa que, no constituye factor de salario para la liquidación y pago de la prima de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación de servicios prestados.

Enfatiza que, la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales para los jueces, tienen sustento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de ninguna manera contradice los mandatos constitucionales, por la libertad que tiene el legislador para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario y que en cierta parte constituya factor para ciertos eventos, como en este caso para aportes en pensión. Finalmente, propone las excepciones de legalidad de los actos demandados y prescripción trienal. 3.

Sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de “ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”; y “legalidad de los actos acusados”, propuestas por la demandada.

Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los Jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y siguientes. 3 Índice 00047 expediente Samai Tribunal. 5 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No DESAJMR 13-6222 del 24 de septiembre de 2013 y el acto ficto negativo por no resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución No DESAJMR 13-6222, en tanto negaron la parte actora la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario incluyendo la denominada prima especial, y el pago de la prima como adición al salario.

Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de MARIA EUGENIA GOMEZ VELASQUEZ, desde el 8 de julio de 2010, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial la porción de su salario al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar a la señora MARIA EUGENIA GOMEZ VELASQUEZ la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 8 de julio de 2010, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente, que para el caso de los periodos desempeñados como magistrada no puede exceder el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantía; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.

Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia. Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 8 de julio de 2010. Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Séptimo. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Octavo. Negar las demás pretensiones”. Para concluir lo anterior, el Tribunal determinó lo siguiente: Expuso que, el Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ-016-CE-52-2019, unificó el tema de la prima especial para los servidores de la Rama Judicial, en el cual estableció, lo siguiente: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios, por lo que tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten a su favor. Esta prima solo se considera factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Los beneficiarios según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía y Procuraduría, tienen derecho a esta prima como un incremento del salario básico, sin superar los límites porcentuales fijados por el Gobierno Nacional según el cargo. 6 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.

Los funcionarios beneficiarios tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico, incluyendo el 30 % antes excluido como prima especial. 4. Los beneficiarios que no estén sometidos al límite del 80% no podrán exceder el porcentaje máximo fijado por el Gobierno. 5. Para la prescripción del derecho a reclamar la prima especial, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de cada reclamación administrativa, reconociendo como máximo los últimos tres años, conforme a los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” A partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, estableció el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, una prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad que ese 30% sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, la prima especial como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional y concretamente, a los beneficiarios de la bonificación por compensación, como es el caso de los magistrados y cargos equivalentes, no puede superar el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Alta Corte.

Concluyó que, la actora se desempeñó en los cargos de Juez y Magistrada desde el 26 de septiembre de 2011 y por lo tanto, tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales tomando como base el 100% del salario, incluyendo el 30% correspondiente de la prima especial. Además, tiene derecho a percibir la prima especial de servicios como una adición al salario, sin que pueda superar el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, por ello, advierte que, la precitada prima solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Por último, estudió la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios y toma como punto de partida la fecha de presentación de la reclamación administrativa del 8 de julio de 2013 y de la demanda el 31 de 7 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial octubre de 2014, por lo tanto, concluyó que en relación a las sumas causadas antes del 8 de julio de 2010, operó el fenómeno extintivo, por lo que, declaró probada la excepción de prescripción trienal para los derechos laborales causados con anterioridad a esa fecha. 4.

Recursos de apelación4. La Nación – Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que, existe una imposibilidad presupuestal para cumplir la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, pues el Ministerio de Hacienda no ha asignado los recursos necesarios para cubrir los mayores costos en la nómina de los servidores judiciales beneficiados con las decisiones judiciales.

Por ello, no puede reconocer dichos derechos sin violar la prohibición legal de comprometer gastos sobre presupuestos inexistente. Lo anterior, considerando que, al llegar a pagar esa condena implicaría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015.

Por otra parte, discute la improcedencia del reconocimiento de la prima especial (art. 14 Ley 4 de 1992) para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes conforme lo dispone la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, habida cuenta que, ordenar la reliquidación del salario básico con el incremento del 30% excedería el marco legal vigente, porque, el Decreto 610 de 1998, basado en la Ley 4ª de 1992, toda vez que, fueron nivelados los ingresos al 80% de lo que reciben magistrados de Altas Cortes.

Este límite impide aumentar su salario con la prima especial u otros beneficios para no superar el marco legal vigente. 4. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Mediante auto del 24 de febrero de 20245, el consejero sustanciador admitió el recurso 4 Índice 00047 expediente Samai Tribunal. 5 Índice 00049 expediente Samai Tribunal. 8 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problemas jurídicos Conforme lo expuesto en los recursos de apelación interpuesto por las partes, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el apelante por lo siguiente: 1.

¿ Determinar si la imposibilidad presupuestal de la entidad para el pago de la prima especial es una causa justa para negar el reconocimiento de este derecho previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? 2. ¿ Los Magistrados de tribunal, como lo es la demandante, son o no, beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, o está remuneración está integrada en la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998? Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial- Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prerrogativas y generalidades; 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas. 9 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19936, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como 6 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 10 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 20257), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de 7 “ARTÍCULO 4.

Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” 11 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 20148, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas de unificación, que sirven de parámetro de interpretación 8“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” 12 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.3.

Hechos probados. 13 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 2.3.1.

La demandante agotó la reclamación administrativa el 9 de julio de 2013, dirigida a la dirección de administración judicial de Medellín-Chocó9, mediante la cual, solicitó la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual y el reconocimiento de la prima especial de servicios a partir del 26 de septiembre de 2001. 2.3.2.

Resolución DESAJMR 13-6222 del 24 de septiembre de 2013, por la cual resuelve un derecho de petición y niega la solicitud del reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales10. 2.3.3. La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución del 24 de septiembre de 201311, el cual fue concedido el 5 de diciembre de ese año12, sin embargo, la entidad guardó silencio. 2.3.4.

Certificado de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Medellín -Antioquia, suscrita por la coordinadora del grupo de asuntos laborales13, mediante la cual se acredita que la actora fungió en los siguientes cargos: 9 Expediente físico folios 21 a 23. 10 Expediente físico folios 24 a 26 11 Expediente físico folios 28 y 34. 12 Expediente físico folio 35 13 Expediente digital gestión documentos certificado tiempo. 14 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.3.5.

Certificado de la coordinadora del grupo de asuntos laborales, por la cual se demuestra que la actora en los tiempos que fungió como funcionaria de la Rama Judicial, percibió la prima especial de la Ley 4ª de 199214. 2.4. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar las prestaciones sociales “ desde el 8 de julio de 2010, y hasta que permanezca en el servicio (…)”, asimismo, reconoció la prima especial de servicios a partir del “ 8 de julio de 2010, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo lo correspondiente, que para el caso de los periodos desempeñados como magistrada no puede exceder el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de Alta Corte” y a su vez, realizar los descuentos de Ley, y los aportes propios al sistema general de seguridad social.

Finalmente, declaró de oficio la excepción de prescripción trienal de las acreencias laborales con anterioridad al “8 de julio de 2010”. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y solicito que, se revoque la sentencia por los siguientes motivos: (i) Imposibilidad presupuestal de la Rama Judicial para el pago de la prima 14 Expediente digital gestión documentos. 15 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y (ii) discutió que, la demandante en calidad de Magistrada de Tribunal no es beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que, esta remuneración está integrada con la bonificación por compensación dispuesta en el Decreto 610 de 1998.

De acuerdo con lo expuesto, se procederá a resolver cada una de las inconformidades planteadas por la entidad demandada y el demandante: ¿ Determinar si la imposibilidad presupuestal de la entidad para el pago de la prima especial es una causa justa para negar el reconocimiento de este derecho previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? La parte demandada en su defensa asegura la imposibilidad para el pago de la prima especial de servicios ordenada en la sentencia de primera instancia, habida cuenta que, no es viable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, pues, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cancelar un mayor valor de estas acreencias laborales.

Es preciso señalar que, la prima especial de servicios está consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual solo constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y, por ello, no existe duda que, es una obligación legal su reconocimiento y pago de esta para el funcionario que se encuentre en las condiciones que dispone la norma, por lo tanto, la entidad demandada no puede desconocer este mandato, por una supuesta imposibilidad presupuestal, pues, con ello, genera una afectación al funcionario en el porcentaje adicional que debe percibir de este valor adicional al salario y que, además, lo perjudica en los aportes del sistema de seguridad social.

En ese sentido, no se puede pasar por alto que, la posición de la entidad demandada en este caso, Rama Judicial- Dirección de Administración Judicial, quien omite el principio de legalidad que establece el cumplimiento del ordenamiento jurídico (art. 615 15 Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 16 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CP) en la especial concreción en el mandato Constitucional como garantía de los principios, derechos y deberes (art. 216 ibidem) la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 517 ibidem) la seguridad social como servicio público (art. 4818 ejusdem) y los derechos fundamentales del trabajador en su remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (5319 idem), habida cuenta que, desconocer estos derechos constitucionales, repercuten en una clara violación de la función pública, la cual, prevé que, todo empleo público tiene previsto sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (art. 12220 ejusdem), siendo una obligación del Consejo Superior de la Judicatura, la elaboración del presupuesto de la Rama Judicial (numeral 5 artículo 25621 ibidem), pues, la mencionada Corporación participa de manera activa en la elaboración del plan nacional de desarrollo (art. 34122 ibidem) En ese sentido, la Sala observa que, el argumento de la entidad demandada, desconoce las normas de rango constitucional y solo demuestra la improvisación en la planeación presupuestal para el pago de los derechos laborales de los funcionarios judiciales, además, se reitera afecta los aportes de la pensión del servidor los cuales son irrenunciables e imprescriptibles. 16 Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; 17 El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona 18 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley 19 El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (…) 20 No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 21 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 5.

Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 22 El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo. 17 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por lo expuesto, no le asiste razón a la entidad Rama Judicial- Dirección Administración Judicial, por la inadecuada planeación en la función pública, pues, todo empleo público debe tener previsto sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, sin que haya lugar a supeditar el pago y desconocer el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En esas consideraciones el planteamiento formulado por la demandada no tiene vocación de prosperidad. ¿ Los magistrados de tribunal, como lo es la demandante, son o no, beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, o está remuneración está integrada en la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998? Discute la demandada que, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no procede para Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes porque, según la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, sus ingresos ya están nivelados al 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes mediante el Decreto 610 de 1998 y aplicar la prima que aumenta el salario en un 30% excedería el límite legal vigente, desborda la escala salarial establecida y, por tanto, es improcedente otorgar ese beneficio para no superar el tope legal.

En cuanto a este reparo, lo primero es indicar que, conforme las pruebas allegadas, la señora María Eugenia Gómez Velásquez se ha desempeñado en el cargo de magistrada de tribunal en los siguientes periodos: 1 de noviembre de 2006 al 25 de marzo de 2007; del 1 de abril al 19 de diciembre de 2008; del 4 de febrero al 18 de diciembre de 2009; del 14 de marzo de 2011 al 22 de marzo de 2012 y del 23 de marzo de 2012 a la fecha de expedición del certificado 24 de mayo de 2024.

Ante ello, debe precisarse que, el Decreto 610 de 199823 creó la bonificación por 23 ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 18 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial compensación a favor de, entre otros, los magistrados de Tribunal; no obstante, en aquella normatividad se dispuso, contrario a lo manifestado por el recurrente, que ambos emolumentos - prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y la bonificación por compensación- sería pagados a sus beneficiarios, sin que se pueda pregonar, como se pretende, que el hecho de devengar una excluya la posibilidad de percibir la otra.

Lo que el citado decreto dispuso fue que, la sumatoria de ambos rubros más los demás ingresos percibidos por los funcionarios judiciales no podía exceder el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. En ese orden de ideas, el hecho que la demandante haya percibido la bonificación por compensación durante los periodos que fungió como magistrada, no genera la negativa para gozar de la prima especial de servicios aquí reclamada; dado que esta no fue subsumida por la referida bonificación, como lo planteó la entidad demandada.

La bonificación por compensación y la prima especial de servicios no son prestaciones excluyentes, la norma de creación de la bonificación por compensación, que fue creada con posterioridad a la prima de servicios, previó la concurrencia de ambas retribuciones pues, aunque cumplen una finalidad similar no se superponen entre ellas y el servidor beneficiario de las mismas tiene derecho a recibir ambas.

En este punto, debe indicarse que el Tribunal al proferir la orden de pago de la prima especial, dejó sentado que el reconocimiento de aquella estaría limitado a los topes salariales máximos fijados por el Gobierno, esto es, no se evidencia que se haya desatendido las disposiciones del Decreto 610 de 1998. Así las cosas, no prospera el cargo formulado en la apelación, debiéndose precisar que, tal como lo concluyó el A-quo el reajuste salarial del 30% por prima especial de servicios opera a favor de la demandante durante el tiempo que ejerció como juez y como Magistrada de Tribunal.

No obstante, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de 19 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.

Así las cosas, se precisa que sobre el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos. Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos que dispuso el tribunal, esto es, los causados con anterioridad al 8 de julio de 2010; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que la demandante ha ejercido el cargo de juez y magistrada, por tanto era acreedora de la citada prima.

En virtud de ello, el fallo de primera instancia debe ser adicionado un inciso al ordinal cuarto de la parte resolutiva de la decisión apelada ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. Igualmente, se debe precisar que, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en el fallo de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en el cargo que le da derecho a devengarla de acuerdo con lo dispuesto por la Ley.

Lo anterior, sin perjuicio que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. En ese sentido, se adicionará otro inciso al ordinal cuarto de la providencia recurrida. 2.5. Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta 20 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. VII. DECISIÓN Con base en los razonamientos que se dejan consignados y los elementos de juicios valorados en conjunto, esta Sala adicionará la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR dos incisos en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en el sentido de: “Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.

CONDENAR a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor de la señora María Eugenia Gómez Velásquez las cotizaciones o aportes realizados al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante todo el tiempo que el citado demandante haya ejercido cargos que lo hagan beneficiario del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.” 21 Interno: 6597-2024 Demandante: María Eugenia Gómez Velásquez Demandada: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.