Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020220013700 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Daniel David Apraez Díaz Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 9 de septiembre de 20221, proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 29 SAMAI. 2 Por intermedio de apoderada. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020220013700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-1068 de 22 de noviembre de 20184, por el cual “[…] se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado […]”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de Grado núm. 61 de 14 de diciembre de 20185 expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.3.
El Diploma núm. 2445-18 de 14 de diciembre de 20186 expedido por el Rector, la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca. Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 2.1.
Indicó que, en el segundo periodo académico del año 2012, Daniel David Apraez Díaz se matriculó en el programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2011, en los que se estableció como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI. 2.2.
Señaló que, en ceremonia del 14 de diciembre de 2018, la Universidad del Cauca le otorgó a Daniel David Apraez Díaz, el título de abogado. 2.3. Indicó que ante la Universidad del Cauca, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios en la Facultad de Derecho, que: “[…] se hizo extensivo en lo referente a la prueba de suficiencia de idioma extranjero (PSI), no sólo con los estudiantes matriculados en el programa de Derecho, sino a los estudiantes de otras carreras y programas académicos […]”7, razón por la cual, mediante la Resolución 4 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. 5 Ibidem. 6 Idem. 7 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Número único de radicación: 11001032400020220013700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos, cuya tarea era verificar el cumplimiento de los requisitos de grado por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 2.4.
Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios y de la prueba PSI consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que Daniel David Apraez Díaz no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera presentado y aprobado la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI.
Actuación procesal 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de marzo de 20228, resolvió: i) admitir la demanda frente a los actos 1.1., 1.2. y 1.3. supra; y ii) vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a David Daniel Apraez Díaz. 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de marzo de 20229, corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 5.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso, guardó silencio en esta oportunidad procesal10. Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 6. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de septiembre de 202211, resolvió, entre otros: “[…]
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución núm. R-1068 de 22 de noviembre de 2018, “Por la cual se confiere unos 8 Cfr. Índice núm. 4 SAMAI. 9 Cfr. Índice núm. 5 SAMAI. 10 Cfr. Índice núm. 12 SAMAI. 11 Cfr. Índice núm. 16 SAMAI. 4 Número único de radicación: 11001032400020220013700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co títulos académicos a estudiantes de pregrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto del señor DANIEL DAVID APRAEZ DÍAZ.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 61 de 14 de diciembre de 2018 y del diploma núm. 2445-18 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al señor DANIEL DAVID APRAEZ DÍAZ […]”. 7. La medida cautelar de suspensión provisional se decretó con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] Las normas que la UNIVERSIDAD señaló como transgredidas son los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”, 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”, y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, expedidos por la UNIVERSIDAD, las cuales establecieron como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, en los siguientes términos: […] Ahora, con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor DANIEL DAVID APRAEZ DÍAZ de 22 de julio de 2021, en el que se concluyó que el registro aprobatorio de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI era inconsistente, pues no contaba con soporte documental que acreditara su presentación y aprobación […].
De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales obrantes en la UNIVERSIDAD. 5 Número único de radicación: 11001032400020220013700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor DANIEL DAVID APRAEZ DÍAZ se matriculó al programa de Derecho, por lo que le era aplicable los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 2011, los cuales establecieron como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI.
El estudiante no superó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de abogado al señor APRAEZ DÍAZ, a través de los actos demandados. Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, requerida para obtener el título de abogado […]”.
Recurso de súplica y sus fundamentos 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso12, mediante escrito recibido el 19 de septiembre de 202213, interpuso el recurso de súplica bajo los siguientes argumentos: 8.1. Indicó que no comparte el argumento de la decisión asociado a “[…] la autonomía universitaria sin límites […]”, por lo que: “[…] A un estudiante sólo la obligan los Estatutos o Acuerdos vigentes al momento del ingreso y matricula al programa de estudio respectivo. 2.
Sólo son requisitos de grado los que hayan sido creados cumpliendo las normas Estatutarias. 3. El Acta de una Sesión no es un acto administrativo vinculante para la estudiante, si acaso lo sea fuera (sic) sería para los integrantes del Consejo Académico. 4. Los actos administrativos, así se alegue la autonomía universitaria, no tienen efectos retroactivos […]”. 8.2.
En tal sentido, manifestó que los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2011, no le resultaban aplicables debido a que ingresó a la Universidad del Cauca, en el primer período de 2012, por lo que se desconoció el principio de irretroactividad de los actos administrativos. 8.3. Señaló que “[…] si el Consejo Académico olvidó reglamentar el requisito en el año 2000 debió hacerlo en años posteriores mediante un Acuerdo y no mediante un 12 Por intermedio de apoderado. 13 Cfr. Índice núm. 33 SAMAI. 6 Número único de radicación: 11001032400020220013700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acta a la que mediante el Acuerdo 009 de 2005 dio efectos retroactivos, entonces el requisito no existe y no puede ser exigido a ningún estudiante […]”.
Traslado del recurso de súplica 9. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica y no hubo manifestación en esta oportunidad procesal14. II. CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el análisis del caso concreto; y vi) conclusión. Competencia 11.
Vistos los artículos 12515 y 24616 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de septiembre de 2022, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 12.
Vistos los artículos 24318 numeral 5.º; 24419 y 24620 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica. 13. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 9 de 14 Cfr. Índice núm. 37 SAMAI. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 16 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 11001032400020220013700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2022, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo previsto en los artículos anotados supra. 14.
Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 9 de septiembre de 2022, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico del asunto objeto de análisis.
Problema jurídico 15. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían o no los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, porque: 15.1. Los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2011 no eran aplicables en el caso sub examine, por cuanto implicaría el desconocimiento del principio de irretroactividad de los actos administrativos. 15.2.
Se acreditó prima facie que los actos acusados eran contrarios a las normas superiores invocadas. 16. En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 9 de septiembre de 2022. 21 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 Número único de radicación: 11001032400020220013700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 17.
Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 18. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 19.
Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202022 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 20.
La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 9 Número único de radicación: 11001032400020220013700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas23.
Análisis del caso concreto Sobre la aplicación de los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2011 21. El tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que “[…] A un estudiante sólo la obligan los Estatutos o Acuerdos vigentes al momento del ingreso y matricula al programa de estudio respectivo […]”, porque se violaría el principio de irretroactividad del acto administrativo. 22.
La parte demandante sustentó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados en la violación de los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011, que prevén la reglamentación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI, en los siguientes términos: Sobre el Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000 22.1.
La Sala advierte, para efectos de resolver el caso concreto, que los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo indicado supra, disponen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el componente de segunda lengua o lengua extrajera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, eliminando para tales efectos los cursos de idioma extranjero para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]”. Sobre el Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005 22.2. Los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, prevén: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Número único de radicación: 11001032400020220013700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer periodo académico de 2001, como requisito de grado para optar al título.
(Resaltado fuera del texto original).
ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la Reglamentación General de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, aprobado por el Consejo Académico, en sesión del 31 de marzo de 2004 […]”. Sobre el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 22.3. Los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 prevén que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, así: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.
La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente, el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco).
Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]”.
(Resaltado fuera del texto original).. […]” (Destacado y subrayado de la Sala). 22.4. El artículo 15 del acuerdo indicado supra, dispone que se exceptúan de la presentación de la prueba: “[…] a. Los estudiantes de los programas académicos de Licenciatura en Lenguas Extranjeras Inglés-Francés y de Licenciatura en Etnoeducación. b) Los estudiantes que ingresaron a la universidad en el segundo semestre académico del año 2000 y anteriores. c) Los estudiantes extranjeros cuya lengua nativa no sea el castellano […]”; significa lo anterior que, el 11 Número único de radicación: 11001032400020220013700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 015 de 2011 resulta aplicable a los estudiantes que ingresaron a la Universidad del Cauca desde el primer período académico de 2001. 23.
En tal sentido, los Acuerdos indicados supra determinan claramente que los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas de la Universidad del Cauca, como requisito para optar por el respectivo título de grado, deben presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI. 24. Al respecto, esta Sección ha precisado que: “[…] el Acuerdo núm. 027 de 2000 exige el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al correspondiente título; el Acuerdo núm. 009 de 2005 aclara que la prueba de suficiencia en idioma extranjero -PSI- debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001; y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 señala que la PSI es requisito para optar por el título de grado; iii) la estudiante no acreditó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y (iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en enfermería, contrariando su propio reglamento […]”24. 25.
La Sala observa, por una parte, que Daniel David Apraez Díaz se matriculó al Programa de Derecho en el segundo periodo académico del año 2012 y, por la otra, que el reglamento de la prueba PSI, adoptado mediante los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011, estableció que rige para los estudiantes que ingresaron a partir del primer período académico del año 2001; en consecuencia, por expresa disposición de los mencionados actos administrativos le eran aplicables al tercero con interés directo en el resultado del proceso, motivo por el cual debía cumplir con lo allí dispuesto.
Sobre la acreditación prima facie de la contradicción entre los actos acusados y las normas superiores invocadas 26. El tercero con interés directo en el resultado del proceso expuso que para decretar la medida cautelar se debía acreditar la contradicción entre los actos acusados y las normas superiores invocadas. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2023.
C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020220016700 12 Número único de radicación: 11001032400020220013700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. La Sala observa que el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; lo anterior, cuando la violación surja del análisis del acto o actos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 28.
En el caso sub examine, en el auto objeto del recurso de súplica se consideró acreditada prima facie la contradicción entre los actos acusados y las normas superiores invocadas, debido a que: i) el Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho que se hizo extensivo a la Prueba PSI, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados; y ii) dicho equipo, en el “Informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de Grado (Preparatorios)”, indicó, entre otros, que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no aprobó la Prueba de Suficiencia den Idioma Extranjero - PSI, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos Académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011. 29.
En ese sentido, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente del proceso de la referencia, concluyó “[…] el señor DANIEL DAVID APRAEZ DÍAZ se matriculó al programa de Derecho, por lo que le era aplicable los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre de 2011, los cuales establecieron como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI.
El estudiante no superó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de abogado al señor APRAEZ DÍAZ, a través de los actos demandados […]”. 30. Sobre este punto, la Sala considera que se acreditó el cumplimiento de los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al tercero con interés directo en el resultado del proceso, por cuanto en el auto objeto del recurso 13 Número único de radicación: 11001032400020220013700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se explicó de forma suficiente las razones por las cuales se consideró que el título académico acusado de nulidad se expidió sin el lleno de los requisitos legales previstos, en especial, el de presentación y aprobación de la prueba PSI. 31.
La Sala, con fundamento en lo anterior, considera que los argumentos de la recurrente no son de recibo para revocar el auto de 9 de septiembre de 2022. Conclusión 32. Por lo expuesto anteriormente, la Sala, atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no logró desvirtuar los fundamentos del auto de 9 de septiembre de 2022, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, procederá a confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente del proceso de la referencia, al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.