Micelio
11001031500020250191800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-01

Radicación interna: 2979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Segundo Juan De Dios Ruiz Rojas·Demandado: Sala De Decisión Núm. 2 Del Tribunal Administrativo De Boyacá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333002- 2017-00031-01, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor Nelson Enrique Ruiz Pérez, bajo el título de imputación de falla del servicio. 4.El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. 5.El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, excepto el NUMERAL SEGUNDO que se MODIFICA y el NUMERAL CUARTO que se REVOCA. En su lugar, se dispone: “SEGUNDO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de daño moral, las siguientes sumas de dinero, correspondientes a salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así: 40 SMLMV para a menor Paula VIVIANA RUIZ SUAREZ y 40 SMLMV para el menor JERSON ANDRÉS RUIZ SUAREZ, en sus condiciones de hijos del señor Nelson Enrique Ruiz Pérez (q.e.p.d.)

CUARTO: NEGAR la pretensión de condena en contra de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.”

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia […]”. 6.El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró lo siguiente: “[…] Entonces, resulta claro para la Sala que el diagnóstico dado al señor Nelson Enrique Ruiz Pérez (q.e.p.d.), en su primer ingreso el día 1º de abril de 2015 a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, contraviene lo dispuesto por la “lex artis” y las guías medicas ya que no se realizó, como primera respuesta, el examen de electrocardiograma con el fin de descartar algún tipo de enfermedad cardiovascular, sino por el contrario, se dio un diagnóstico residual de “Osteocondritis”, sin tener fundamento pues, como ya se dijo, el señor acudió fue por “picadas al corazón”, 3 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas “dolor torácico asociado a parestesias en Miembro superior Izquierdo” sin haber algún tipo de dolor osteomuscular como erróneamente fue determinado por las galenos; ello comprueba que no se dio la debida atención al paciente, pues en principio el médico que lo atendió debió descartar las enfermedades que presentaba con riesgo mortal, pues de haberlo hecho hubieran podido darse cuenta de la existencia del problema cardiovascular que presentaba el señor Nelson Enrique Ruiz Pérez (q.e.p.d.) con 12 horas de evolución, y por el cual falleció. 8.2 Del tratamiento Con relación al tratamiento, para la Sala es lógico concluir que, si el diagnóstico es erróneo, consecuentemente, el tratamiento establecido para aquel también. Esta premisa está fundamentada en que, al no haberse realizado los exámenes para descartar una enfermedad cardiovascular, como la que padecía el señor Nelson Enrique Ruiz Pérez (q.e.p.d.), de acuerdo con el informe pericial de necropsia (fs. 9 a 11), el tratamiento que se otorgó se dirigió únicamente para tratar el equivocado diagnóstico de “Osteocondritis” y para ello, se le formuló un analgésico intramuscular consistente en diclofenaco, conforme a lo dispuesto en la historia clínica del paciente (fs. 72 a 83).

Sin embargo, como bien lo mencionó el a quo, lo que se generó al haber dado un tratamiento equivocado como consecuencia de un error en el diagnóstico, fue que el proceso de isquemia con el cual ingreso el señor Nelson Enrique Ruiz Pérez (q.e.p.d.) a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, continuara hasta evolucionar inevitablemente en infarto agudo de miocardio por el cual falleció el día 1º de abril de 2015, pues al haberle formulado el diclofenaco, se disfrazó el dolor ocasionado por la isquemia dándole una sensación de mejoría disfrazada, hasta cuando ya fue muy tarde para lograr intervenir y salvar su vida […]”. […] “[…] Para la Sala, es claro que además de darle un diagnóstico erróneo al señor Nelson Enrique Ruiz Pérez (q.e.p.d.), la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, también erró al momento de darle como tratamiento el analgésico intramuscular consistente en diclofenaco, lo cual claramente género que el síndrome coronario obstructivo agudo (fs. 9 a 11), que padecía el señor Nelson Enrique Ruiz Pérez (q.e.p.d.), avanzara hasta tales niveles de mortandad, siendo sin lugar a dudas imputable a la entidad demandada […]”. […] “[…] En ese orden, se sugiere una actuación de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja que permite atribuirle material y jurídicamente el daño, de cara a la atención médica que se le prestó al señor NELSON ENRIQUE RUIZ PÉREZ, y por consiguiente, permite hacerle un juicio de imputación por el daño cuya reparación se pretende, porque se pudo determinar probatoriamente, que la forma de atención realizada por la institución médica le restó la posibilidad real para el paciente de recuperar su salud o preservar su vida […]”. […] “[…] 9.2 De los perjuicios morales: el porcentaje de probabilidad de sobrevida de Nelson Enrique Ruiz Pérez y el pago de la pérdida de oportunidad como un daño autónomo: […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas “[…] En el caso bajo análisis, encuentra la Sala que, no fue aportada prueba alguna sobre el porcentaje del truncamiento de la expectativa que le asistía a Nelson Enrique Ruiz Pérez de evitar la muerte, lo que en otros términos significa que se presenta un defecto de información médica, científica o técnica que impide obtener certeza cuantitativa de la pérdida de oportunidad.

Esta deficiencia se debe a la actividad probatoria de la parte actora, a quien, por regla general, le corresponde la carga demostrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP. Sin embargo, al encontrarse probado el daño antijurídico relacionado con la pérdida de oportunidad, el Estado debe repararlo acudiendo al principio de equidad, pues no hay duda de que se le restó la posibilidad real para el paciente de recuperar su salud o preservar su vida […]”. […] “[…] En ese orden, la equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio por la pérdida de oportunidad de sobrevida que sufrió el señor Nelson Enrique Ruiz Pérez debe, sin duda, contar con elementos objetivos que sustenten la condena, puesto que, en los términos del Consejo de Estado, la equidad no debe ser confundida con arbitrariedad.

En este caso, tales elementos objetivos existen en el presente proceso y están representados en la certeza que tiene la Sala, acerca de que, si se hubiera hecho un buen diagnóstico, el debido examen y tratamiento al momento que el paciente ingreso por primera vez, la oportunidad de prolongar su vida hubiera estado presente. Así las cosas, en principio podría afirmarse que, dada la imposibilidad de fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje se debería determinar en un 50%; empero, existen diversas razones que le disminuían al señor Nelson Enrique Ruiz Pérez la posibilidad de obtener esta proporción para sobrevivir y que se encuentran respaldadas por las pruebas, máxime cuando el paciente acudió con un dolor torácico, con características de obesidad, dada además la condición de fumador y la evolución del dolor de más de 12 horas.

En ese contexto, la sentencia tomada como guía para resolver el caso, indicó que el juez administrativo tiene la potestad de determinar el monto a reconocer cuando se trata establecer el monto de la indemnización, por ejemplo, del daño moral. Esta discrecionalidad, dijo, está regida bajo criterios de relativización como i) por la regla de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el expediente respecto del perjuicio y su intensidad; y iv) por el deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad.

En ese orden, dado que la aplicación del principio de equidad es una decisión discrecional del juez, la Sala determinará el 40% de probabilidades de vida del señor Nelson Enrique Ruiz Pérez, la cual se encuentra debidamente justificada. En consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios morales será el 40% de lo establecido como reparación del perjuicio moral en caso de muerte en sentencia de unificación proferida el 24 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado, únicamente para los sucesores procesales, Paula Viviana Ruiz Suarez y Jerson Andrés Ruiz Suarez, en su condición de hijos del señor Nelson Enrique Ruiz Pérez.

Así las cosas, el reconocimiento de los perjuicios morales solo se otorgará en cuantía de 40 SMLMV para Paula Viviana Ruiz Suarez y 40 SMLMV para Jerson Andrés Ruiz Suarez. En este aspecto será modificada la sentencia de primera instancia […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas […] “[…] 9.3 Perjuicios por daño a la salud o a la vida de relación […]”. […] “[…] Sin embargo, se mantuvo el hecho de que, en la reparación del daño a la salud, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso a favor, única y exclusivamente para la víctima directa conforme a los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Por lo cual la Sala no accederá al reconocimiento de este perjuicio teniendo en cuenta que se presentó con la ocasión del sufrimiento padecido por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Nelson Enrique Ruiz Pérez (q.e.p.d.), situación que ya fue reconocida en el perjuicio moral, además no se aportó ninguna prueba que demostrara la existencia de algún otro tipo de afectación psicofísica; sumado al hecho de que dicha reparación debía solicitarse a favor de la víctima directa que en este caso es el señor Nelson Enrique Ruiz Pérez y no de sus familiares como se hizo en el escrito de demanda […]”. […] “[…] 9.3.2 Daño a la vida de relación Ahora bien, en cuanto al perjuicio a la vida de relación, el Consejo de Estado estableció que este fue reemplazado por el daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal o por el daño a un bien jurídicamente protegido.

Al respecto: […]”. […] “[…] De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que, tratándose de los perjuicios inmateriales, pueden ser reconocidos con ocasión al daño a la salud o bien por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, sin embargo, para ello, deben estar acreditados y ser diferenciables de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización, situación que no fue realizada en el presente proceso pues, la razón por la cual se solicitó el reconocimiento de estos perjuicios fue la afectación de los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Nelson Enrique Ruiz Pérez (q.e.p.d.), situación por la que no se accederá a su reconocimiento con el fin de evitar el enriquecimiento sin justa causa que se ocasionaría por la doble indemnización del daño moral.

De tal suerte que la Sala confirmará lo resuelto por el a quo, frente al reconocimiento y pago del perjuicio a la salud o daño a la vida de relación, y así se declarará […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7.El actor solicitó en su escrito de tutela1: 1 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas “[…] Se ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y DEMAS QUE APAREZCAN, conculcados durante el trámite de la presente acción, del señor SEGUNDO JUAN DE DIOS RUlZ ROJAS, identificado con C.C. 19.1 17.041 cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.

Se deje sin valor y efecto la Sentencia proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Magistrado LUIS ERENESTO ARCINIEGAS, y en su lugar se deje en firma la Sentencia de Segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Magistrado LUIS ERENESTO ARCINIEGAS, dentro del medio de control REPARACION DIRECTA Radicado 150013333002- 2017-00031-01 promovido por el Accionante y otros en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja […]”.

Actuación 8.El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, a la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja, a La Previsora S.A., a los señores María Isolina Pérez Jiménez, Félix Antonio Ruiz Pérez, Anyi Milena Ruiz Pérez, Jhon Jairo Ruiz Pérez y Ana Maritza Ruiz Pérez, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja señaló que: “[…] De forma respetuosa se considera que la acción de tutela se fundamentó exclusivamente en lo decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá; razón por la cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Boyacá carece de legitimación en la causa por pasiva.

Además, la acción de tutela de la referencia es improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque tiene por objeto debatir en una tercera instancia las personas que deben ser beneficiarias de la indemnización de perjuicios, en la medida en que el actor no está de acuerdo con la tesis expuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá; en efecto, el asunto no está relacionado con la violación de los derechos fundamentales, sino con la inconformidad respecto de la tesis interpretativa del Tribunal Administrativo de Boyacá […]”. 10.La ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas 11.El Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó que: “[…] Como puede observar, señor consejero, al fallar el asunto de la referencia este Tribunal actuó de manera razonable dentro de la órbita de autonomía que le reconoce la Carta Política a la función jurisdiccional, sin que al hacerlo hubiera interpretado o aplicado equivocadamente la ley, ni hubiera valorado erradamente el material probatorio o hubiera omitido injustificadamente algún elemento de prueba relevante para tomar la decisión. Con todo, de la lectura de la acción de tutela frente al contenido del fallo proferido por este Tribunal, resulta evidente que lo allí decidido no amenaza ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues el proceso se surtió con las ritualidades establecidas y garantizando en todo momento el DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA […]”. 12.

La Previsora S.A. y los señores María Isolina Pérez Jiménez, Félix Antonio Ruiz Pérez, Anyi Milena Ruiz Pérez, Jhon Jairo Ruiz Pérez y Ana Maritza Ruiz Pérez, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 134 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 15.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18.La Sala advierte que la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja solicitó su desvinculación, porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 19.Al respecto, es preciso indicar que la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja fue parte demandada dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333002201700031-01, por lo que le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte considerativa de la presente providencia. Problema jurídico 20.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplieron con 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas los requisitos generales de procedencia de la subsidiariedad y de relevancia constitucional. 21.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) el análisis del caso concreto y, finalmente, vi) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333002- 2017-00031-01, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional13. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 29.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 30. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: [19] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 23 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas 32.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 33.La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199126, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 34.En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 35.Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional27: 26 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 27 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200928 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 28 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas 36.En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39.El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 41. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333002201700031-01, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 42.De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas Acervo y análisis probatorios 44.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de septiembre de 2024. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 45.El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente31: “[…] Consideramos que el FALLO PROFERIDO por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, siendo Ponente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS, constituye una FLAGRANTE violación al derecho de acceso a la Administración de Justicia, pues el mismo realiza conclusiones inexactas, desconociendo la misma realidad procesal, apartándose de la Jurisprudencia del Honorable CONSEJO DE ESTADO; la cual tiene Fuerza Vinculante y es fuente formal de derecho.

Estas son los yerros que consideramos incurrió el TRIBUNAL ACCIONADO.

1. SOBRE EL RECURSO DE APELACION. Lamentablemente el Tribunal accionado desborda el límite del recurso de apelación: Estaba acreditado que el fallo solo fue impugnado por el demandado ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA y la aseguradora LA PREVISORA S.A. en primer lugar el sustento del demandado fue solicitar la revocatoria de la condena para que fuera asumida de manera integral por la entidad aseguradora, vinculada como responsable en el medio de control: […]”. […] “[…] A su tuno el recurso De la previsora S.A. se centró en atacar la responsabilidad médica, y el mismo no sustentó reproche alguno contra los perjuicios reconocidos por el juzgado de primera instancia, luego para nosotros es claro que el Tribunal accionado, DESBORDO LOS LIMITES del recurso, modificando la condena y además con argumento falaces que adelante demostraremos al estudiar los requisitos de procedibilidad del amparo.

El marco de competencia funcional de esa Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del 31 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C […]”. […] “[…] Se puede configurar un DEFECTO PROCEDIMENTAL, teniendo en cuenta en el trámite del recurso, el ACCIONADO no podía modificar el fallo objeto de un recurso limitado y en un medio de control que no es de carácter de acción pública […]”. 46.Esta Sección considera que, frente al desconocimiento del principio de la congruencia de la sentencia acusada, no se cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, que es el recurso extraordinario de revisión. 47.En efecto, esta Sección32 al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación33, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias34, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia […]”. […] 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas “[…] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”.

(Resaltado por la Sala) 48.En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela35.

Análisis del perjuicio irremediable 49.Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 50.Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional36 ha considerado que: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser 35 Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”37[…]”. 51.En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 52.La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir, que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 53.

La Sala evidencia que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente38: “[…] DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Está claro que el fundamento para el accionado de modificar el fallo fue el precedente de la sentencia de 24 de agosto de 2014, sin embargo, desde las mismas pretensiones estas se ajustaron a ese precedente que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, dejo sin referenciar adecuadamente […]”. […] “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 54001- 33-31-003-2009-00302-01 (59391) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Recurrentes: Ana Josefa Álvarez Torrado y otros […]”. […] “[…] Y como se evidencia, las pretensiones de la demanda objeto hoy de la acción constitucional están acorde a este medio de control que unifica los perjuicios morales y es cuando no preguntamos si en la modificación estuvo bien la valoración del 40% 37 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 38 Transcripción literal del texto. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas cuando se acredito es cuantificación por el perito en el 90% y si se debió excluir a los demás familiares de consanguinidad de la victima de manera especial en mi caso como su padre, con quien convivía y fui yo con mi esposa quienes lo llevamos a urgencias y en nuestros brazos desafortunadamente murió. Por lo anterior, y sin pretender desconocer de manera alguna la gravedad de los hechos y el repudio general que debe generar conductas como las que dieron lugar a la muerte del señor Rubio Álvarez, la Sala estima que no hay lugar a reconocer una indemnización por concepto de perjuicios morales superior a los topes indemnizatorios generales en caso de muerte.

En consecuencia, tal y como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades para estos casos, el perjuicio moral deberá liquidarse de acuerdo con lo establecido en las sentencias de 28 de agosto de 2014, radicaciones 26.251 y 27.709, como se indica en la siguiente tabla: […]””. 54.Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 55.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 56.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas 57.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 58.Asimismo, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal, probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 59.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso de reparación directa, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto que el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 60.En efecto, el supuesto de vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional ni se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 61.Así las cosas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 62.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien el 26 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.

Conclusiones de la Sala 63.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia, conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202501918-00 Actor: Segundo Juan de Dios Ruiz Rojas NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.