Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00677-01 Accionante: JORGE ENRIQUE GARZÓN RIVERA Accionado: JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de legitimación en la causa por activa.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 14 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jorge Enrique Garzón Rivera solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado número 11001- 3342-051-2023-00143-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el menor de edad T.S.T.L.1, a través de su representante legal, instauró proceso ejecutivo laboral contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 No se publica el nombre del menor de edad.
“[…] Reconocido como sucesor procesal de Fernando Azael Tocarruncho Torres […]”. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00677-01 Accionante: Jorge Enrique Garzón Rivera dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-051-2018-00020-00/01, en las cuales de determinó la declaración de una relación encubierta o subyacente y el consecuente pago de salarios. 2.2.
Indicó que, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante autos de 11 de mayo de 2023 y 11 de abril de 2024, requirió una documentación a la entidad ejecutada, previo a librar mandamiento de pago. 2.3. Informó que, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 18 de julio de 2024, requirió nuevamente a la entidad ejecutada para que allegara de manera inmediata la documentación solicitada, so pena de compulsa de copias. 2.4.
Señaló que, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 13 de diciembre de 2024, requirió nuevamente a la entidad para que “[…] de manera inmediata allegue el Certificado de todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta en el cargo de auxiliar del área de salud, código 412, grado 17, de esa entidad en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2012, precisando el valor de cada una respecto de los años solicitados […]”. 2.5.
Refirió que el Juzgado mediante auto de 24 de julio de 2025 declaró la suspensión del proceso y requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que informara sobre la viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero que debió adoptar la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; ello, con el fin de determinar si hay lugar al levantamiento de la suspensión procesal ordenada. 2.6.
Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental indicado supra, por incurrir en un desconocimiento del precedente judicial y por omisión probatoria, comoquiera que la entidad Subred Sur E.S.E. posee bienes “[…] administrativos y logísticos no esenciales plenamente embargables […] De acuerdo con el artículo 594 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo y mínimo vital del accionante. Dejar sin efectos el Auto Int. 319 del 24 de julio de 2025 del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá. Ordenar la reanudación inmediata del proceso ejecutivo laboral.
Decretar directamente las siguientes medidas: 3 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00677-01 Accionante: Jorge Enrique Garzón Rivera • Embargo y secuestro de los bienes no esenciales descritos. • Embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la Subred Sur E.S.E., vinculando al Banco Davivienda para certificar su naturaleza y pagos realizados por sentencias laborales.
Subsidiariamente, ordenar al juzgado de origen practicar de inmediato las siguientes pruebas de oficio: • Requerir al Ministerio de Hacienda para certificar el estado actual del PSFF. • Requerir a la Subred Sur E.S.E. para identificar sus cuentas bancarias y su destinación. • Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para certificar matrículas inmobiliarias actualizadas. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de agosto de 2025, el Despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas la notificación a la autoridad accionada se allegó el siguiente informe: 5.1.
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda y señaló lo siguiente: “[…] se observa que la Subred Sur E.S.E. fue relacionada dentro de las entidades que, con corte a 31 de diciembre de 2024, cuenta con Programa de Saneamiento Fiscal o en trámite de viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no fue objeto de categorización para el 2025.
Así pues, el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, citado en el auto del 24 de julio de 2025, señaló que no se podrán iniciar procesos ejecutivos y se suspenderán los que se encuentren en curso contra las E.S.E. categorizadas en riesgo medio o alto; ello, desde la presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten dichas E.S.E. y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por lo anterior, en observancia de las normas citadas, este despacho declaró la suspensión del proceso ejecutivo No. 11001-3342-051-2023-00143-00, dado que no se cuenta con el pronunciamiento que debe emitir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para levantar la medida de suspensión. Igualmente, en aras de obtener la información sobre el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero que hubiere presentado la Subred Sur E.S.E., en el mencionado auto se ordenó requerir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que informara al despacho sobre la viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero que debió adoptar la Subred Sur E.S.E.; ello, con el fin de determinar si hay lugar al levantamiento de la suspensión procesal 4 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00677-01 Accionante: Jorge Enrique Garzón Rivera ordenada.
Dicho oficio fue librado por la secretaría del despacho (índice 50, expediente digital SAMAI); sin embargo, no se ha recibido respuesta por parte de la mencionada cartera ministerial […]”. “[…] De otro lado, el accionante refirió una sentencia de tutela del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2025-03356-00, la cual adujo que versaba sobre la suspensión de procesos ejecutivos laborales con fundamento en programas de saneamiento fiscal; no obstante, vista la mencionada providencia, aquella versa sobre el decreto de medidas cautelares de recursos de naturaleza inembargable.
Finalmente, se pone de presente que el auto que ataca la parte accionante fue proferido el 24 de julio del año en curso y dicho extremo no recurrió la decisión ni expuso dentro del proceso ejecutivo las inconformidades que presenta en esta acción de tutela […]”. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 14 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “[…]
PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Garzón Rivera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”. [Negrilla original del texto] 7. Al respecto consideró: “[…] En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas principalmente a que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, reanude el proceso ejecutivo laboral y se ordene el embargo y secuestro de los bienes no esenciales de la Subred Sur E.S.E. Al respecto advierte la Sala que, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el recurso de reposición procede, entre otros, contra los autos que no sean susceptibles del recurso de apelación. Así las cosas, contra la providencia que suspendió el proceso entre el aquí accionante, y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., es procedente el recurso de reposición como quiera que el auto recurrido no está previsto dentro de aquellos susceptibles de apelación, ni existe norma que lo prohíba.
Notificada la decisión que decretó la suspensión de proceso entre el aquí accionante, y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, el señor Jorge Enrique Garzón Rivera no realizo (sic) ninguna manifestación de inconformidad ante el juzgado accionado. […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando lo siguiente: “[ ] 1. Subsidiariedad y la ineficacia de la reposición 5 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00677-01 Accionante: Jorge Enrique Garzón Rivera El tribunal fundamenta la improcedencia en que no se interpuso reposición contra el auto de suspensión. Tal exigencia es contraria a la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad, porque: • La reposición, en procesos ejecutivos laborales contra entidades públicas, no es idónea ni eficaz.
El mismo juez que suspende resuelve la reposición y mantiene su decisión por temor a investigaciones disciplinarias derivadas del embargo de recursos públicos. • El auto del 24/07/2025 cerró de plano cualquier actuación, supeditando el avance del proceso a la “superación” de la suspensión, lo que hacía inútil la reposición. • La Corte Constitucional ha establecido que la tutela no exige agotar recursos que no tienen capacidad real de proteger el derecho (SU-961/99;
T-634/13; T- 022/20). […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00677-01 Accionante: Jorge Enrique Garzón Rivera 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00677-01 Accionante: Jorge Enrique Garzón Rivera 16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. El señor Jorge Enrique Garzón Rivera solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado número 11001- 3342-051-2023-00143-00. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. VIII.4.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso sub examine 21. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 22.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00677-01 Accionante: Jorge Enrique Garzón Rivera “[…] LEGITIMIDAD E INTERES.
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 23. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 24.
También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”12. [Subrayado fuera del texto] 25.
En la acción de tutela, el señor Jorge Enrique Garzón Rivera solicitó “[…] Dejar sin efectos el Auto Int. 319 del 24 de julio de 2025 del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá […] Ordenar la reanudación inmediata del proceso ejecutivo laboral […]”. 26. Al respecto, se precisa que revisado el expediente del proceso ejecutivo laboral núm. 11001-3342-051-2023-00143-00, las partes del proceso son el menor de edad T.S.T.L.13 [demandante] y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente 12 Corte Constitucional.
Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 13 No se publica el nombre del menor de edad. “[…] Reconocido como sucesor procesal de Fernando Azael Tocarruncho Torres […]”. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00677-01 Accionante: Jorge Enrique Garzón Rivera E.S.E. [demandada]; por lo que, en principio, los legitimados para interponer esta acción serían los mencionados sujetos procesales. 27.
De dicha revisión, se advierte también que el señor Jorge Enrique Garzón Rivera actúa como apoderado judicial del demandante, es decir, no ostenta la condición de parte ni la titularidad de los derechos invocados ante el juez constitucional. 28. Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 20 de junio de 202514, señaló que “[…] El hecho de ejercer la representación judicial en un proceso no confiere legitimación autónoma al apoderado para promover la acción de tutela en nombre propio por la presunta afectación de derechos fundamentales de su poderdante pues, como lo ha dicho esta Corporación en anteriores ocasiones, en tales casos la legitimación en la causa radica exclusivamente en las partes del proceso que se consideran directamente afectadas por la actuación judicial objeto de tutela […]”. 29.
De lo anterior, se puede concluir que el señor Jorge Enrique Garzón Rivera al no tener la calidad de parte dentro del medio de control no tendría la legitimación para interponer esta acción constitucional contra el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. 30. Con fundamento en lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones previamente expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de junio de 2025, Exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01564-01, M.P.: Fredy Ibarra Martínez. 10 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00677-01 Accionante: Jorge Enrique Garzón Rivera
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.