Micelio
11001032800020220007600Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-05-06

Radicación interna: 115 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luz Helena Forero Sierra·Demandado: John Edgar Perez Rojas

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: Luz Helena Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00 Demandante: LUZ HELENA FORERO SIERRA Demandado: JOHN EDGAR PÉREZ ROJAS como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío para el periodo 2022–2026 Tema: Documentos con carácter reservado – investigación penal ACLARACIÓN DE VOTO 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111, y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 13 de abril de 2022, en la que se resolvió la demanda presentada por la ciudadana Luz Helena Forero Sierra contra la elección del señor John Edgar Pérez Rojas, como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío, periodo 2022–2026. 2.

Aunque comparto las razones expuestas en el fallo que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a ilustrar que en manera alguna se acreditó que el demandado directamente o indirectamente participó en los hechos de corrupción denunciados, ni que éstos se haya desarrollado con su anuencia, por lo que no hay lugar a predicar que el acto acusado se produjo con infracción del derecho al voto secreto y libre; considero necesario destacar que frente algunos de los documentos aportados al proceso debió destacarse su carácter reservado, oponible a los sujetos procesales del trámite de nulidad electoral y, por consiguiente, que respecto de aquéllos durante la controversia y en la decisión que le puso fin debió otorgarse el tratamiento correspondiente. 1 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Radicado: 17-001-23-33-000-2022-00001-01 Demandante: Carlos Ossa Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Concretamente hago referencia a los documentos relativos al proceso penal 630016000033202200712 que adelanta la Fiscalía 14 Seccional – Dirección Seccional de Quindío, que según la misma autoridad se encuentra en etapa de investigación a la espera de la celebración de una audiencia para que se decida sobre eventual preclusión, los cuales se solicitaron como prueba en la controversia de nulidad electoral. 4.

En cuanto a la referida documentación, teniendo en cuenta el estado del proceso penal del que provienen, a mi juicio debió considerarse su carácter reservado, de conformidad con los artículos 155, 212B2, 235, 244, 345, 557 de la Ley 906 de 2004, normas que imponen la necesidad de restringir el acceso de información concerniente a la indagación e investigación de causas de naturaleza penal, con el fin de que éstas puedan adelantarse en debida forma y lograr sus fines. 5.

En mi criterio y como lo he señalado en otras oportunidades3, debido al carácter reservado de los señalados documentos, prima facie no era procedente su incorporación4, en tanto para esta debía garantizarse el principio de contradicción y, por ende, permitir el acceso a la información contenida ellos, en especial en un proceso de naturaleza pública como el de nulidad electoral, que precisamente es lo que se pretende evitar con la reserva legal. 6.

En ese orden ideas, la sentencia debió advertir las anteriores circunstancias y, en consecuencia, destacar que la referida documentación no podía tenerse en cuenta para acreditar la presunta vulneración de las normas invocadas en el marco de la causal subjetiva de prácticas corruptas y antidemocráticas que afectan el acto electoral. En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 2 “ARTÍCULO 212B. RESERVA DE LA ACTUACIÓN PENAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general”. 3 Auto del 10 de marzo de 2023, proferido al interior de la audiencia de pruebas celebrada en la misma fecha, al interior del proceso 11001-03-28-000-2022-00034-00 4 Salvo en casos excepcionales y adoptando las medidas pertinentes para restringir el tratamiento de información sensible y reservada y, a su vez, el acceso material a la administración de justicia de las personas que de manera imperativa requieren el conocimiento de aquélla.