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11001031500020230178100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-12

Radicación interna: 2763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Elkin Jefferson Naranjo Suarez Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01781-00 Accionante: ELKIN JEFFERSON NARANJO SUÁREZ Y OTRO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA: Derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. / vacaciones individuales empleados judiciales / carencia actual de objeto por hecho superado Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Elkin Jefferson Naranjo Suárez y Raúl Fernando Quiñonez Arteaga en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES Los señores Elkin Jefferson Naranjo Suárez y Raúl Fernando Quiñonez Arteaga, actuando en nombre propio, invocaron la protección de los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01781-00 Accionante: Elkin Jefferson Naranjo Suárez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS Los señores Raúl Fernando Quiñonez Arteaga y Elkin Jefferson Naranjo Suárez manifiestan que se encuentran vinculados a la Rama Judicial en los cargos de asistente jurídico y asistente administrativo, respectivamente, adscritos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el cual se encuentra conformado por 4 servidores públicos, incluida la juez municipal.

Indican que mediante la Resolución núm. 13 del 3 de octubre de 2022, la juez segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto concedió vacaciones remuneradas al señor Quiñonez Arteaga desde el 19 de diciembre de 2022 hasta el 16 de enero de 2023, situación que generaría graves dificultades respecto del funcionamiento del despacho, toda vez que las vacaciones disfrutadas por el señor Naranjo Suárez (desde el 18 de octubre de 2022 hasta el 11 de noviembre del mismo año) resultaron en una sobrecarga laboral al personal restante por la falta de un nombramiento en reemplazo.

Por lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el período de vacaciones, petición que fue negada con fundamento en que existe disponibilidad presupuestal para el remplazo de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) pero no respecto de los empleados judiciales.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01781-00 Accionante: Elkin Jefferson Naranjo Suárez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por otra parte, los actores señalan que ya habían interpuesto una solicitud de amparo con la finalidad de que se realizaran los trámites administrativos para el disfrute de sus vacaciones para el periodo del 2021, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2020-05084- 00 amparando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y en consecuencia ordenando la realización de todos los trámites correspondientes para hacer efectivo el nombramiento del reemplazo.

Dicha decisión fue impugnada y la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al conocer que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto efectuó la respectiva concesión de vacaciones y el nombramiento de reemplazo. 2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud de ELKIN JEFFERSON NARANJO y RAUL FERNANDO QUIÑONES ARTEAGA.

SEGUNDA: Consecuencialmente, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño, previas las actuaciones administrativas a que haya lugar y que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada con los accionados, en el término de 48 horas, solicite a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACION O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto tome las decisiones con relación a los nombramientos de reemplazo respecto de los accionantes, señores ELKIN JEFFERSON NARANJO y RAUL FERNANDO QUIÑONES ARTEAGA, advirtiendo que el empleado judicial, RAUL FERNANDO QUIÑONES ARTEAGA, saldrá a disfrutar de su periodo vacacional el día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01781-00 Accionante: Elkin Jefferson Naranjo Suárez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, lo componen las personas firmantes de esta tutela.» (Sic en toda la cita) 3.

Trámite procesal Inicialmente, la acción de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, a través de proveído del 5 de diciembre de 2022, la admitió y, posteriormente, el 12 de diciembre del mismo año dictó sentencia de primera instancia en la que declaró su improcedencia por no encontrar configurado el requisito de subsidiariedad.

Impugnada la decisión por los accionantes, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia que, a través de auto del 15 de febrero de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

En consecuencia, el magistrado ponente, mediante auto del 17 de abril de 2023 admitió, a prevención, la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto como accionados y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto como tercero interesado en las resultas del proceso.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01781-00 Accionante: Elkin Jefferson Naranjo Suárez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.1 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por intermedio de la titular del despacho, solicitó conceder el amparo deprecado por la parte accionante, dado que al momento en el que uno de sus subalternos entra en periodo de vacaciones, los otros empleados encuentran una sobrecarga laboral, lo que resulta en un deterioro de sus condiciones laborales. 3.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño señaló que tiene como funciones las establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y en ellas no se incluye la posibilidad de ordenar un gasto en el presupuesto para permitir nombrar reemplazos cuando los empleados de la rama judicial entren al periodo de vacaciones. Finalmente, indicó que a pesar de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño interviene en la elaboración del presupuesto anual, la misma no tiene injerencia sobre las solicitudes individuales de partidas presupuestales, ya que esto es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto. 3.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la entidad accionada no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados. En ese sentido, afirmó que desde que los accionantes han cumplido los requisitos necesarios para obtener su derecho de vacaciones han accedido a él o esperan que lo hagan como en el caso del señor Quiñonez Arteaga, por lo que su derecho al descanso no se ve vulnerado.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01781-00 Accionante: Elkin Jefferson Naranjo Suárez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Asimismo, señaló que dentro del expediente no se evidencia ninguna prueba que demuestre que debido al disfrute del periodo de vacaciones de alguno de los funcionarios públicos que laboran dentro del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, se vulnere los derechos a la salud o dignidad humana de los accionantes.

Por último, manifestó que de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto no tiene la competencia de expedir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de asignar un remplazo para las vacaciones de la parte accionante, ya que dicho presupuesto únicamente es aplicable para los funcionares judiciales y no para los empleados públicos. 3. 4.

No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas violaron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de la parte accionante, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para pagar el salario de la persona que remplace al señor Raúl Fernando Quiñonez Arteaga durante el disfrute de su periodo de vacaciones? ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01781-00 Accionante: Elkin Jefferson Naranjo Suárez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.

Fundamentos de decisión El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1. ° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el Legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01781-00 Accionante: Elkin Jefferson Naranjo Suárez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3. Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, que estiman vulnerados ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto en la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial que remplace al señor Raúl Fernando Quiñonez Arteaga durante su período de vacaciones (desde el 19 de diciembre de 2022 hasta el 16 de enero de 2023).

Ahora bien, en el presente asunto se observa que la acción de tutela fue radicada el 2 de diciembre de 2022, la cual en primera instancia fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, mediante auto del 5 de diciembre del mismo año admitió la solicitud de amparo y, a través de sentencia del 12 de diciembre del 2022, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad.

Inconforme con dicha decisión, la parte accionante impugnó la providencia, recurso que correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, a través de proveído del 15 de febrero de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 5 de diciembre de 2022 y ordenó remitir la presente acción de tutela al Consejo de Estado.

Por lo anterior, la Sala de Subsección debe precisar que desde la interposición de la acción de tutela y el momento en que esta Corporación tuvo conocimiento del proceso de la referencia ha transcurrido un tiempo prolongado, situación que condujo a que el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01781-00 Accionante: Elkin Jefferson Naranjo Suárez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 señor Quiñonez Arteaga disfrutara de su periodo de vacaciones entre el 19 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de 20231, por lo que se observa que el objeto de la presente acción constitucional se cumplió antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, es decir que la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada.

De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. 1 Esta información fue corroborada a través de comunicación telefónica sostenida con el accionante el 8 de mayo de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01781-00 Accionante: Elkin Jefferson Naranjo Suárez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2.

Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado que el señor Raúl Fernando Quiñonez Arteaga logró disfrutar de su periodo de vacaciones solicitado para el periodo del 19 de diciembre de 2022 hasta el 16 de enero de 2023, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01781-00 Accionante: Elkin Jefferson Naranjo Suárez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado