Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05631-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05631-00 Demandante: SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TEMA: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Soraya Gutiérrez Arguello contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Soraya Gutiérrez Arguello, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la falta de respuesta a la petición que radicó el 14 de julio de 2023, a través de la cual solicitó, entre otras cosas, la expedición de copias auténticas de la sentencia proferida en los procesos identificados con los radicados «68001-23-31-000-2000-03163-00, 68001-23-31-000-2000-031636-00 y 68001-23- 31-000-2001-00401-00». 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: 1. Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé contestación a la solicitud-derecho de petición radicado el 14 de julio de 2023, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional, es decir una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado. 1 Con escrito presentado el 28 de septiembre de 2023, en el correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05631-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El 16 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en los procesos identificados con los radicados 68001-23-31-000- 2000-03163-00, 68001-23-31-000-2000-031636-00 y 68001-23-31-000-2001- 00401-00, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego, el 28 de febrero de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió el fallo de segunda instancia en el marco de los referidos expedientes, a través del cual modificó lo dispuesto en la decisión de primer grado. El 13 de julio de 2023, el alto tribunal de lo contencioso administrativo envió los expedientes al Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual el 14 de julio del mismo año la señora Soraya Gutiérrez Arguello radicó una solicitud ante esa corporación para que se le entregaran copias de los siguientes documentos: ● Copia auténtica de la totalidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de abril de 2015, bajo los expedientes n° 68001-23-31-000-2000-03163-00, 68001-23-31-000-2000-031636-00 y 68001-23- 31-000-2001-00401-00 con su respectivo edicto y/o notificación electrónica. ● Copia auténtica de la totalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección C, el 28 de febrero de 2023 y notificada el 9 de junio de 2023, con su respectivo edicto y/o notificación electrónica. ● Los poderes a mi conferidos habilitando para actuar a la suscrita en el proceso ordinario de reparación directa en contra de las entidades demandadas. ● La certificación secretarial donde conste la vigencia de los poderes a mí conferidos. ● Original de la constancia secretarial donde se informe que las copias expedidas son PRIMERAS COPIAS y prestan mérito ejecutivo. ● Original de la constancia secretarial donde se informe la fecha de ejecutoria de la sentencia. ● Copias simples de las cédulas y documentos de identidad de los demandantes2.
Posteriormente, el 8 de septiembre de 2023, la actora reitero su petición, pero esta vez ante el Consejo de Estado, a través de los buzones electrónicos ces3secr@consejodeestado.gov.co y secgeneral@consejodeestado.gov.co. No obstante, el 11 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado remitió por competencia la solicitud al Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que al verificar el expediente 68001-23-31-000-2001-00401-01 evidenció que este fue devuelto a ese tribunal el 13 de julio de 2023, mediante el oficio DEV-2023-1799- MAAO. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05631-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Soraya Gutiérrez Arguello consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Tribunal Administrativo de Santander no había dado una respuesta a su petición ni entregado las copias que pidió mediante sus escritos de 13 de julio y 8 de septiembre de 2023, documentos que aduce son necesarios para iniciar el proceso de cobro.
Explicó que la autoridad judicial acciona ha excedido los 15 días otorgados por la Ley 1755 de 2015 para resolver su solicitud. 1.5. Trámite de la actuación Con auto de 2 de octubre de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, así como a la Secretaría General de esa corporación, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó en calidad de tercero a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado3. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado La secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde tramitar la solicitud elevada por la actora, puesto que es el Tribunal Administrativo de Santander quien debe autorizar y expedir las copias pretendidas.
Sobre los hechos de la acción de tutela, refirió que al revisarse el aplicativo Samai se evidenció que esa sección conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 68001-23-31-000-2001-00401-01, el cual fue resuelto mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, notificada por edicto electrónico del 9 se julio de 2023.
Puso de presente que la Secretaría devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander con el oficio DEV-2023-1799-MAAO de 13 de julio de 2023, mediante planilla de la empresa de mensajería 4-72 del 27 de julio de 2023. Informó que el 8 de septiembre de 2023, recibió la solicitud de copias auténticas elevada por la actora, sin embargo, esta fue enviada por competencia al Tribunal Administrativo de Santander, dado que el proceso ya había sido remitido al a quo. 3 Comoquiera que dentro de las pruebas allegadas por la actora obraba copia de un correo remitido a las direcciones electrónicas de esta entidad.
Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05631-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Tribunal Administrativo de Santander La secretaria general del tribunal solicitó que no se acceda a la solicitud de amparo elevada por la actora o que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, refirió que el expediente 68001-23-31-000-2001-00401-00, que se tramita ante ese tribunal, pertenece al sistema escritural y por ende corresponde a un expediente físico.
Confirmó que el 14 de julio de 2023, la accionante radicó una petición a través de la cual pidió, entre otros documentos, la copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, así como las constancias secretariales que prestan mérito ejecutivo. No obstante, afirmó que esta solicitud fue atendida mediante correo electrónico de 17 de julio de 2023, en el que se le explicó a la tutelante que revisado el Sistema Judicial Siglo XXI, se advertía que el expediente no había sido devuelto por el Consejo de Estado, por lo que no se le podría dar trámite positivo a la solicitud.
Dijo que el 11 de septiembre de 2023, la actora solicitó nuevamente lo mismo, por lo que mediante Oficio No. 104 – JJM de 6 de octubre de 2023, se le manifestó que el expediente físico se recibió en la secretaría de la corporación el 18 de septiembre de 2023 y que el 5 de octubre de 2023, se registró el auto de obedecer y dar cumplimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, providencia cuya notificación tendría lugar el 09 de octubre de 2023.
Indicó que una vez quede debidamente notificado y ejecutoriado el mencionado auto, se podrá expedir las copias con las constancias del caso, previo al pago del arancel judicial que le corresponde a la parte interesada. Finalmente, señaló que las peticiones de la accionante han sido atendidas y que, en todo caso, «el trámite solicitado no es de aquellos que pueda ser atendido a través de las normas generales del derecho de petición, dado que la petición presentada corresponde a actuaciones estrictamente judiciales, debiéndose sujetar entonces a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Soraya Gutiérrez Arguello contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que no le corresponde tramitar la petición radicada por la actora. Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05631-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sala negará la petición de desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que su vinculación se hizo en calidad de tercero y no como autoridad accionada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Soraya Gutiérrez Arguello por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no resolver las solicitudes elevadas a través de las cuales pidió la expedición de unas copias auténticas.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido». 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05631-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.6 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se 5 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 6 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05631-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión7; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8.9 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Derecho de petición en actuaciones judiciales Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley, y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 201810, señaló: La Corte Constitucional11 y esta Corporación12 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;
T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00. Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05631-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 2.7. Caso concreto En el sub examine, la señora Soraya Gutiérrez Arguello alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no había resuelto la solicitud de 14 de julio de 2023, a través de la cual pidió: Copia auténtica de la totalidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de abril de 2015, bajo los expedientes n° 68001-23-31-000-2000-03163-00, 68001-23-31-000-2000-031636-00 y 68001-23- 31-000-2001-00401-00 con su respectivo edicto y/o notificación electrónica.
Copia auténtica de la totalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección C, el 28 de febrero de 2023 y notificada el 9 de junio de 2023, con su respectivo edicto y/o notificación electrónica. Los poderes a mi conferidos habilitando para actuar a la suscrita en el proceso ordinario de reparación directa en contra de las entidades demandadas.
La certificación secretarial donde conste la vigencia de los poderes a mí conferidos. Original de la constancia secretarial donde se informe que las copias expedidas son PRIMERAS COPIAS y prestan mérito ejecutivo. Original de la constancia secretarial donde se informe la fecha de ejecutoria de la sentencia. Copias simples de las cédulas y documentos de identidad de los demandantes.
En este punto es importante precisar que si bien la expedición de copias auténticas es un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 11413 del Código General del Proceso, este no contempla un término para efectuarlo. Es por ello que, en casos como el que se analiza en el presente asunto, a través de los cuales se solicitó la expedición de copias auténticas de providencias, junto con su correspondiente constancia de ejecutoria, la Sala ha determinado que el estudio de la acción de tutela procede a la luz del derecho fundamental de petición de solicitud 13 «ARTÍCULO 114.
COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.
Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte». Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05631-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de documentos, toda vez que se trata de una función administrativa, que es ajena a la litis o impulsos procesales14.
Pues bien, en su escrito de contestación, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander afirmó que la solicitud de 14 de julio de 2023 fue atendida mediante correo electrónico de 17 de julio de 2023, en el que se le explicó a la tutelante que revisado el Sistema Judicial Siglo XXI, se advertía que el expediente no había sido devuelto por el Consejo de Estado, por lo que no se le podría dar trámite positivo a la solicitud.
No obstante, la parte accionada no aportó prueba siquiera sumaria que permita colegir esta afirmación. Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que el 8 de septiembre de 2023, la accionante reiteró su petición, pero esta vez ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, entidad que mediante correo de 11 de septiembre del mismo año remitió la petición al Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos: Me permito remitir por competencia el memorial que antecede, en virtud de que revisado el expediente con radicación No: 68001233100020010040101 (55589) - Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, se verificó que fue devuelto a ese tribunal el 13 de julio de 2023 mediante Oficio: DEV-2023-1799-MAAO, del cual se adjunta versión electrónica.
Finalmente, la Secretaría General del tribunal accionado indicó que con el oficio 104 – JJM de 6 de octubre de 2023 resolvió la solicitud de 11 de septiembre de 2023. Para probar sus afirmaciones, aportó copia del referido documento, en el que se le explicó a la accionante lo que se trascribe a continuación: En atención a la petición elevada ante esta Secretaría el día 11 de septiembre de 2023, a través de la cual solicita, de manera relevante, copia auténtica de la totalidad de la sentencia de primera y segunda instancia, así como las respectivas constancias secretariales de prestar mérito ejecutivo y fecha de ejecutoria, entre otros documentos, dentro el radicado principal No. 680012331000-2001-00401-00 que cursa en este Tribunal; en un primer lugar, comedidamente le informo que el trámite solicitado no es de aquellos que pueda ser atendido a través de las normas generales del derecho de petición, dado que la petición presentada corresponde a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto.
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales la H. Corte Constitucional ha precisado sus alcances, señalado: […] De otra parte, es de suma relevancia y ha de tenerse en cuenta, que el expediente físico fue recepcionado por la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, proveniente del H. Consejo de Estado, el día 18 de septiembre de 2023 conforme las anotaciones existentes en el sistema de Justicia Siglo XXI toda vez que se trata de un expediente físico del sistema escritural, y el día de ayer, 05 de octubre de los corrientes, se registró Auto de Obedecer y Cumplir lo resulto por el H. Consejo de Estado, el cual será debidamente notificado el próximo 09 de octubre de 2023. 14 Ver las siguientes sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) 20 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021-10797-00;
(ii) 24 de febrero de 2022 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-00551-00; y (iii) 13 de mayo de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021- 01752-00. Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05631-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, y en la medida en que el trámite solicitado no es de aquellos que pueda ser atendido a través de las normas generales del derecho de petición, me permito informar que una vez quede debidamente notificado y ejecutoriado el Auto de Obedézcase y Cúmplase lo resulto por el H. Consejo de Estado, se procedería a registrar su petición de expedición de copias auténticas y documentos requeridos e ingresaría a turno para su elaboración y expedición. Es de anotar, que para la expedición de la certificación de constancia de ejecutoria y expedición de copias auténticas tal como lo consagra el artículo 362 del C.G.P. previa solicitud que podrá realizar mediante memorial dirigido al correo electrónico ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co destinado para tal fin, se le advierte que deberá aportar los aranceles judiciales requeridos los cuales deberán consignarse en la cuenta corriente única nacional del Banco Agrario por valor de $6.900 al número 3-082-00-00636-6 convenio 13476 "CSJ- DERECHOS, ARANCELES, EMOLUMENTOS Y COSTOS- CUN" Acuerdo PCSJA21-11830 DEL 17 DE AGOSTO DE 2021.
Bajo las anteriores consideraciones, damos respuesta a su petición, indicándole estar prestos, dentro del marco de nuestras competencias, a brindar cualquier otra información adicional que requiera, única y exclusivamente a través del correo electrónico antes referido. Este oficio fue enviado el 6 de octubre de 2023 a los correos aportados por la actora en su escrito de petición, es decir, auxreparacion4@cajar.org y auxreparacion1@cajar.org.
En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, esto es, el 6 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander resolvió la petición elevada el 14 de julio de 2023 y reiterada el 11 de septiembre del mismo año, y notificó su respuesta a la dirección electrónica aportada por la actora en la citada solicitud para efectos su notificación. Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades15 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. 15 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05631-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.16 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”17.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. 16 Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005. 17 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05631-00. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.18 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena19 como por las distintas Salas de Revisión20. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”21. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].22 Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander resolvió la petición de la actora y le informó el trámite que debe adelantar para la correspondiente expedición de las copias que requiere.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Sentencia SU-225 de 2013. 19 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Ver, entre otras, T-585 de 2010.
M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada. 22 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Soraya Gutiérrez Arguello Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-05631-00. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Soraya Gutiérrez Arguello contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.