Radicado: 11001-03-15-000-2023-01724-00 Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01724-00 Demandante FABIO ERNESTO RODRÍGUEZ SANDOVAL Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. Auto que imprueba conciliación extrajudicial. La subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por el señor Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de abril de 20231, Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentando que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con ocasión al auto del 6 de octubre de 2021. En este proveído la autoridad judicial accionada improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial que suscribió el actor con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, porque se concretó el fenómeno de la cosa juzgada.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: (Sic para toda la cita) «Se ha demostrado plenamente que no existe el Fenómeno Jurídico de la Cosa Juzgada entre el acuerdo Conciliatorio Extrajudicial llevado a cabo entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, La Procuraduría No. 137 Judicial II para asuntos administrativos y el suscrito (…), y el proceso No. 2006-00200 del Juzgado Veintiuno administrativo del circuito de Bogotá D.C.;
A contrario Sensu se demostró por vía de Tutela que se me ha violado el derecho fundamental al Debido Proceso, por lo tanto, de la manera más respetuosa solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO que declare la nulidad del auto de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” notificado el 15 de febrero de dos mil veintitrés que resolvió Improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre la caja de retiro de las Fuerzas Militares y el suscrito (…), en audiencia ante La procuradora 137 Judicial para asuntos administrativos el once de mayo de dos mil dieciséis, según acta Reg-In-Ce-002 radicado No. 11315-112-2016 del primero de abril de dos mil dieciséis;
Y en relación con el acuerdo Conciliatorio, que se Falle conforme a Derecho.»2 (Sic para toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 1). 2 Página 4 de la acción de tutela. Expediente digitalizado.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01724-00 Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2006-00200-00, donde es demandante el señor Rodríguez Sandoval, en la que: (i) declaró la nulidad del oficio nro. 9563 del 21 de abril de 2006 y (ii) ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustarle la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
Decisión que fue confirmada el 30 de julio de 2009 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Posteriormente, el 30 de julio de 2015, el señor Rodríguez Sandoval solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustar su asignación de retiro a partir del año 1997 con base en el IPC.
La solicitud fue negada por la Oficina Asesora Jurídica de la entidad aduciendo que sobre la pretensión operó el fenómeno de la cosa juzgada, dada la sentencia dictada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.3. El 1° de abril de 2016, Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval convocó a la Caja de Retiro a conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 11 de mayo de 2016 ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos.
En esta diligencia las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio total en torno a las pretensiones de reajuste de la asignación de retiro del actor de conformidad con el porcentaje anual del IPC a partir del año 1997. 2.4. La procuradora 137 Judicial II remitió el acta contentiva del acuerdo conciliatorio a los Tribunales Administrativos para aprobación judicial.
El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El proceso fue radicado bajo el nro. 25000-23-42-000-2016-02370-00. 2.5. En auto del 6 de octubre de 2021, notificado el 15 de febrero de 20233, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre el señor Rodríguez Sandoval y la Caja de Retiros por considerar que respecto del objeto de la conciliación operó el fenómeno de la cosa juzgada, debido a las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2006-00200-00/01.
Como fundamento de su determinación indicó que el reajuste de la asignación de retiro del señor Rodríguez Sandoval conforme al IPC desde el año 1997, fue ordenado por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de diciembre de 2008, decisión confirmada en segunda instancia. Concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya emitió pronunciamiento sobre los mismos sujetos, hechos y pretensiones, estas últimas relativas al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC en el periodo 1997 a 2001, por lo que se concretó la cosa juzgada. 3.
Fundamentos de la acción El actor estima que el auto del 6 de octubre de 2023 vulneró su derecho fundamental al debido proceso por dos razones. La primera, debido a que el magistrado José Rodrigo Romero Romero debió declararse impedido para decidir sobre la 3 Samai para Tribunales Administrativos. Proceso nro. 25000234200020160237000 (índice 21) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01724-00 Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobación del acuerdo conciliatorio porque hizo parte de la Sala que emitió la sentencia del 30 de julio de 2009 dentro del proceso nro. 2006-00200-00/01.
El segundo argumento de disenso refiere a que, en su consideración, no se concretó el fenómeno de cosa juzgada entre el acuerdo conciliatorio del 11 de mayo de 2016 y el proceso nro. 2006-00200. El actor fundamentó esta afirmación en que los dos litigios no concretan la triple identidad de sujetos, hechos y pretensiones requeridas para declarar el mencionado fenómeno procesal.
(i) Indicó que no hay identidad jurídica entre los casos porque en el proceso nro. 2006-00200 «no aparece la procuraduría judicial administrativa, sólo están el demandante Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval y la caja de retiro de las fuerzas Militares demandada; en el proceso Conciliatoria además de las dos partes mencionadas, se encuentra la Procuraduría 137 judicial II (…)» (ii) Dijo que tampoco hay identidad de hechos ni de pretensiones entre los procesos porque en la conciliación extrajudicial se pretendió el reajuste conforme al IPC más favorable para el periodo del 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre del 2000.
Por el contrario, en el proceso nro. 2006-00200 se solicitó la nulidad del Oficio nro. 9563 del 31 de abril de 2006 y el ajuste a la asignación de retiro conforme al IPC para los años 2001 a 2005. En este punto relacionó la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2012 nro. 1651-2012 relativa al alcance del fenómeno de prescripción del derecho al reajuste. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente requirió al demandante en los autos del 17 de abril y del 3 de mayo de 2023, para que aportara los datos de identificación de la providencia judicial acusada y su copia digitalizada si era posible. También se le solicitó que informara cómo se configuran en la mencionada providencia los presupuestos de procedibilidad desarrollados en la sentencia C-590 de 2005. 4.2.
En auto del 25 de mayo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela promovida por el señor Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Además, vinculó, en calidad de terceros, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la procuradora 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, dado el interés que les asiste en las resultas de este proceso constitucional.
Finalmente, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en medio digital el expediente nro. 25000234200020160237000. 4.3. El accionante cumplió con el requerimiento del despacho, en consecuencia, aportó la copia digital del auto del 6 de octubre de 2021 y manifestó que éste adolecía de defecto fáctico en tanto la decisión adoptada careció de apoyo probatorio que justificara la aplicación del fenómeno de la cosa juzgada al caso particular. 4.4.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que el auto del 6 de octubre de 2021 fue decidido atendiendo al marco jurídico pertinente y a las particularidades del caso sin que se observe arbitrariedad o capricho atribuible a la accionada. 4.5.
La procuradora 137 Judicial II para Asuntos Administrativos defendió la legalidad del trámite de conciliación extrajudicial a cargo de su despacho. Dijo que para la época en que se realizó el acuerdo la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015 exigía al solicitante manifestar bajo juramento que no había Radicado: 11001-03-15-000-2023-01724-00 Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado otra solicitud de conciliación por los mismos hechos.
Dado que el convocante así lo juró, la solicitud fue tramitada. De esta manera, destaca que no se concretó vulneración ius fundamental que le sea atribuible. 4.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el enlace para acceder al expediente del proceso a través del sistema de gestión de procesos SAMAI, pero no presentó informe frente a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Como en esta oportunidad se analiza una acción de tutela promovida contra una providencia judicial, la Sala, en primer lugar, debe estudiar si se encuentran satisfechos todos los presupuestos adjetivos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional (sentencia C-590 de 2005). De superarse ese primer examen, se pasará a analizar si el auto del 6 de mayo de 2021, notificado el 15 de febrero de 2023, incurrió en vulneración del derecho al debido proceso del señor Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval al declarar acreditado 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01724-00 Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fenómeno de cosa juzgada en relación con el objeto de la conciliación extrajudicial remitida para su análisis y por improbar el acuerdo por esa causa. 4.
Examen general de procedencia- requisito de subsidiariedad: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4.2.
El señor Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval presentó acción de tutela contra el auto del 6 de octubre de 2021, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial suscrito entre él y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, celebrado ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Este acuerdo quedó consignado en el acta con el radicado nro. 111315 137-112-2016 del 1 de abril de 2016. Atendiendo a la naturaleza del auto acusado, se tiene que contra el mismo procede el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20215. El contenido de esa disposición normativa en lo que refiere al asunto que se analiza, es el siguiente: 5 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-01724-00 Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.» 4.3. El antes numeral cuarto del artículo 243 del CPACA, en específico, fue modificado por la Ley 2080 de 2021.
La anterior regulación al respecto solo aceptaba la procedencia del recurso de apelación frente al auto que aprobara las conciliaciones extrajudiciales o judiciales y el único legitimado en la causa para interponerlo era el Ministerio Público6. La nueva regulación de esta causal, como se ve, también permite a las partes recurrir en apelación el auto que imprueba la conciliación, en este caso extrajudicial.
La modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 en relación con el recurso de apelación contra los autos que aprueban o imprueban las conciliaciones judiciales o extrajudiciales es aplicable al caso concreto con fundamento en el régimen de transición establecido en esa normativa. Como se indicó en los antecedentes, la providencia judicial fue proferida y notificada antes de que entrara en vigor la mencionada Ley.
El auto acusado fue calendado del 6 de octubre de 2021 y se notificó en estado del 15 de febrero de 2023, y la normativa en comento entró en vigor el 25 de enero de 2021. Teniendo esto claro, es pertinente traer a colación el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que, en relación con su vigencia, establece: «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» (destaca la Sala) Entonces, aparece claro que el auto que se discute en sede de tutela y respecto del cual se acusa la vulneración del derecho al debido proceso del actor, debió ser recurrido a través del recurso de apelación dentro del trámite de aprobación o improbación judicial de los acuerdos conciliatorios.
Es ese el mecanismo a través del cual el usuario del servicio de justicia debe procurar la garantía de los derechos que estima vulnerados con una providencia judicial. 4.4. Verificado el histórico de actuaciones de ese proceso en SAMAI, se tiene que el auto del 6 de octubre de 2021, notificado en estado electrónico del 15 de febrero de 2023, no fue recurrido, sino que fue notificado a los sujetos procesales y posteriormente se procedió con su archivo. 6 La regulación del artículo 243 del CPACA frente a esa causal de procedencia de la apelación, antes de la modificación introducida por la Ley 2080, era la siguiente: «ARTÍCULO 243.
Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativo: (…) 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01724-00 Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.
De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que contra el auto que improbó la conciliación prejudicial acordada entre el señor Rodríguez Sandoval y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procedía el recurso de apelación, pero no fue interpuesto por el interesado. En ejercicio de ese recurso, el accionante hubiera podido plantear ante la autoridad competente y en ejercicio del mecanismo judicial idóneo las inconformidades respecto de la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada.
Además, esta Sala no advierte alguna circunstancia especial que hubiera impedido al demandante interponerlo. Se advierte que el propósito de la subsidiariedad es el de impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales para garantizar de manera primigenia el ejercicio pleno de los derechos7.
Luego, correspondía al interesado agotar los mecanismos ordinarios de defensa a disposición. 7 En relación con el agotamiento del recurso de reposición como condición para cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Sección: Sentencia del 11 de febrero de 2021.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04189-01(AC). M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 9 de diciembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04312- 00(AC). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 20 de agosto de 2020. Proceso Nro. 11001-03- 15-000-2020-00779-01 (AC); M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01724-00 Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.
Así las cosas, considerando que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la defensa de sus intereses, ya que tenía la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra el auto acusado, concluye esta Sala que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad. 4.7. Finalmente, la acción de tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad frente al alegato según el cual el magistrado José Rodrigo Romero debió declararse impedido para conocer el asunto y esa omisión afectó los derechos fundamentales del aquí accionante.
Esto, porque el actor debió plantear esa inconformidad en el trámite del proceso sub examine a través de la figura de la recusación invocando alguna de las causales dispuestas en el artículo 130 del CPACA y/o 141 del Código General del Proceso. Conviene advertir que la recusación debe presentarse dentro de las oportunidades pertinentes y surtirse su trámite conforme a las disposiciones procesales establecidas en los códigos procesales para tal fin.
Aceptar que la recusación se presente en la acción de tutela equivale a avalar que se desconozca los mecanismos judiciales y trámites que dispuso el Legislador, así como usurpar las competencias de quienes deben decidir sobre la imparcialidad del juzgador. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Fabio Ernesto Rodríguez Sandoval, por incumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN