Micelio
11001032800020210006700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-11-17

Radicación interna: 254 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yeudith Palacios Robledo·Demandado: Edwar Mena Romaña

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) Tema: Auto que niega excepciones mixta y previa AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones mixta y previa propuestas en el proceso de la referencia por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 16 de noviembre de 20211, Yeudith Palacios Robledo presentó demanda subsanada, por causales objetivas, contra la elección de Edwar Mena Romaña, como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH, contenida en la Resolución 8 de 10 de septiembre de 2021. 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó: «1.

Declarar la nulidad del acto de elección o nombramiento del profesor EDWAR MENA ROMAÑA, como representante del sector de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH, conforme al cronograma de elecciones contenido en el acuerdo Nro. 0011 modificado por el 0013 del 12 y 27 de julio de 2021. 2. Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, a darle cumplimiento a los principios y valores consignados en la Constitución; la ley, 1 La demanda se presentó inicialmente el 30 de septiembre de 2021.

El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, dentro de la nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2021-00056-00, la inadmitió con auto del 4 de noviembre de 2021 (índice 25 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado – Samai), para que se presentaran 2 demandas separadas, una, por las causales subjetivas alegadas y, otra, por las objetivas.

El 8 de noviembre de 2021, por correo electrónico se notificó la anterior decisión (índice 28 Samai de dicho proceso). Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 además de sus propias normas internas, esto en aras de garantizar el debido proceso, la moralidad pública y la transparencia, en futuros procesos electorales». 1.2 Hechos 2.

La demandante, en síntesis, señaló que: 3. Mediante el Acuerdo 11 del 12 de julio de 20212, el consejo superior de la UTCH reglamentó y convocó la elección de los representantes de los estudiantes, de los docentes y de los egresados ante el consejo superior universitario, en la que la señora Yeudith Palacios Robledo fue candidata para la plaza de representante de los egresados. 4.

El Acuerdo 21 de 11 de septiembre de 2011 reguló el proceso eleccionario, pero el consejo superior decidió implementar el voto electrónico o en línea3, en pleno curso del proceso electoral, amparado en el principio de autonomía universitaria y en la pandemia COVID-19, sin embargo, omitió tener en cuenta las repercusiones que esta modificación conllevaría. 5.

Afirmó que la implementación del voto en línea o remoto generó un descontento en gran parte de la comunidad universitaria y derivó que los estudiantes adelantaran protestas para exigir el respeto de sus derechos porque no veían garantías frente al proceso eleccionario, a su vez la oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, hiciera presencia en las instalaciones de la UTCH, los días 27 y 28 de julio de 2021 para recopilar las inquietudes y hacer acompañamiento a las elecciones. 6.

Fijado el cronograma y en curso el proceso de elección se dictó el Acuerdo 15 del 9 de agosto de 20214, según el cual no aplicaría restricción alguna en cuanto a la circunscripción para la conformación del censo electoral, al establecer que: «En caso que un miembro de la comunidad universitaria tenga más de una calidad, es decir, que se acredite su pertenencia a varios estamentos o sectores, la persona podrá ejercer el voto en todos ellos si así lo decide».

Para la parte actora, dicha modificación buscaba favorecer a los consejeros que la aprobaron y quienes contaban con «información privilegiada». 7. En desarrollo del cronograma electoral, se publicó el censo electoral, en el que se incluyeron a personas fallecidas. Además, se presentaron inconsistencias relacionadas con el envió de usuario y contraseñas a las personas aptas para votar, lo cual dejó en evidencia la fragilidad del proceso eleccionario. 8.

El 27 de agosto de 2021, se realizaron las elecciones y durante la jornada se presentaron múltiples quejas con el censo electoral, se expuso que muchos egresados al ingresar a la plataforma dispuesta para votar les indicaba que ya 2 Modificado por el Acuerdo 13 del 27 de ese mismo mes y año. 3 Acuerdo 10 del 2 de julio de 2021. 4 Modificatorio del artículo 20 del Estatuto Electoral (Acuerdo 21 de 2011).

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 habían sufragado, las que a pesar de ser puestas en conocimiento del comité electoral no impidieron la continuación del proceso electoral. 9.

Al cierre del proceso eleccionario «…nuestros testigos electorales se encontraban en alerta máxima, pues ya teníamos conocimiento acerca del actuar del Ingeniero YUNNER EDWARD MORENO CÓRDOBA, Jefe de la Oficina de Sistema y Soporte Técnico de la UTCH, funcionario encargado de fraguar los fraudes electorales en la sala de sistemas, pues en todas y cada una de las elecciones virtuales hizo la misma jugada, la cual consistía en apagar la pantalla que reflejaba el comportamiento de la votación en línea contenida en los equipos de la institución donde se encontraba arrojado el software, para en un lapso de tiempo de 2 minutos aproximadamente, reestablecerla y cuando ello ocurría la pantalla nuevamente se encendía reflejando así los resultados que ellos deseaban.

Esta afirmación se plantea a partir de lo que uno de los testigos logró captar de este funcionario, pues quedó grabado en video cuando el ingeniero encargado de manipular los equipos electrónicos de la votación en línea, desconecta de forma maliciosa los cables del sistema que reflejaría la votación y en ese cambio de cables que dura menos de 2 minutos, se enciende nuevamente la pantalla y de inmediato se reflejan los resultados que ya todo mundo esperaba, pues para nadie era un secreto que estas elecciones virtuales fueron una gran estafa a la comunidad universitaria». 10.

Expuso la demandante que finalizado el proceso impugnó los resultados contenidos en el boletín final, al considerar que existía fraude por parte del comité electoral de la UTCH y solicitó que un experto externo e independiente rindiera informe de auditoría, como se estableció en el literal h) del artículo 2 del Acuerdo 11 de 2021; petición que fue negada aduciendo que los equipos no podían ser manipulados por particulares. 11.

Para finalizar, afirmó que presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, la cual está en curso bajo el radicado No. «NUC 273616001091202150550». 1.3. Concepto de la violación 12. Según la demanda con la elección demandada se afectaron los artículos: i) 1, 2, 4, 6, 23 29, 40 y 69 de la Constitución Política; ii) 28, 29 y 64 de la Ley 30 de 1992; iii) 3, 4, 5 literales a) y b) de la Ley 1712 de 2014; iv) 3 numerales 1, al 8, y 11 de la Ley 1437 de 2011; v) 7, 11 numerales 1, 5, 8, 11, 19, 28 y 29; 25, 26 numeral 7 del Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, Acuerdo 1 del 9 de agosto de 2017 y; vi) 1 numeral 1, 2, 3, 6 y 11 literales a) y c), y 30 del Estatuto Electoral, Acuerdo 21 del 2011. 13.

Para sustentar lo anterior, planteó tres cargos, así: a) Nulidad por la interpretación y aplicación errónea del principio de autonomía universitaria lo que originó la violación del debido proceso dentro de un procedimiento eleccionario al interior de la UTCH Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

Explicó que el consejo superior de la UTCH expidió el Acuerdo 11 del 12 de julio de 20215 mediante el cual reglamentó y convocó la elección para elegir a los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados que integrarían ese colegiado. 15. Para la elección del representante de las directivas, exrectores y sector productivo se valió de su norma reguladora el Acuerdo 21 del 11 de septiembre de 2021 (Estatuto Electoral), pero afirmó la demandante que «haciendo una jugada maestra los miembros del Consejo Superior que se relacionan en la siguiente tabla6, incluidos los tres que habían sido reelectos recientemente, decidieron crear el acuerdo 0010 del 2 de julio de 2021, el cual fue publicado el 7 del mismo mes, donde se adicionaron algunos artículos al estatuto electoral vigente hasta ese momento y sobre el cual se venían regulando los distintos procesos eleccionarios al interior de la UTCH».

En dicho acuerdo se estableció que el consejo superior de UTCH podría adoptar un nuevo método de votación distinto al presencial. 16. Para la accionante, el Acuerdo 10 del 2 de julio de 2021 vulnera la garantía de que trata el artículo 29 de la Constitución Política porque sus efectos rigieron a partir de la fecha de su expedición, pero lo que no tuvieron en cuenta fue el hecho que frente al proceso eleccionario para designar a sus tres miembros faltantes ya se había iniciado la respectiva actuación administrativa. 17.

Sumado a ello, afirmó que algunos de los consejeros que intervinieron en la expedición del Acuerdo 10 de 2021 pretendían reelegirse, entonces, lo correcto era que la vigencia del acto se cumpliera después de la finalización de este proceso eleccionario. También que vulnera el artículo 4 del Acuerdo 4 de 2017 que exige que las reformas al estatuto de la UTCH, previo a su aprobación debe ser socializada ante el resto de la comunidad universitaria hecho que no ocurrió y requiere de 3 debates en sus respectivas sesiones ordinarias, lo que también fue desconocido y que vulnera el principio de legalidad. 18.

En todo caso advirtió que «…los vicios de legalidad que presenta este acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021, se ha demandado como corresponde en sede de control jurisdiccional ante la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado 11001032400020210034900 MP OSWALDO GIRALDO LÓPEZ». 19. Finalmente, en este cargo, también afirmó que se afectó el debido proceso, y el principio de la «preexistencia de la ley», porque las normas deben estar vigentes y presentes al inicio de una determinada actuación, lo que implica que no se 5 Modificado por el Acuerdo 13 del 27 de ese mismo mes y año. 6 La tabla: Nro.

Nombre y apellidos Estamento que representa 1 FIDEL QUINTO MOSQUERA Exrectores 2 ANA SILVIA RENTERÍA MORENO Directivas Académicas 3 ABRAHÁN RUIL MURILLO Sector Productivo 4 ROSA ELENA MOSQUERA PALACIOS Representante Estudiantes 5 EDWAR ROMAÑA MENA Representante Egresados 6 RAFAEL BECHARA PALACIOS Representante Docentes Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pueden crear reglas que alteren el procedimiento administrativo, cuando esté en curso, lo que se desconoció en el presente caso. b) Nulidad por la conformación irregular del censo electoral del sector de los egresados lo que conllevo a la vulneración del derecho a elegir libremente a un representante ante el seno del consejo superior de la UTC 20.

La accionante sostuvo que, para el caso de los egresados, no definió lo que constituye el censo electoral y advirtió que si bien la Jefa de la Oficina de Registro y Control de la UTCH, remitió una base de datos en la cual, aparentemente, se encontraban consignados los nombres de los egresados, al momento de avalar el listado, el comité electoral no tuvo en cuenta que muchos de los allí incorporados habían fallecido y su participación en el censo electoral se mantuvo activa, siendo lo más grave que algunos votaron. 21.

Sumado a lo anterior la oficina de sistemas, enviaba el usuario y la contraseña al egresado para que este pudiera votar en línea, pero más del 80% no recibieron esta información, por lo que no pudieron ejercer su derecho. 22. La parte actora señaló que no existió publicación definitiva del censo electoral porque en el transcurso de la jornada electoral aún se continuaban asignando usuarios y contraseñas a votantes, incluso, afirmó que, en ocasiones a un mismo sufragante le asignaron 2 y 3 contraseñas por lo que podía votar varias veces por el mismo sector. 23.

Frente a este cargo, finalmente, expresó que: «…no se pudo constituir una base de datos definitiva y seria que permitiese la participación de los egresados razón por la cual de los 29.432 egresados que aparecían publicados según la institución, solo concurrieron 4.873, lo que refleja un porcentaje del 16.55% de participación, quiere ello decir, que la no participación se debió a circunstancias ajenas a los propios egresados que les impido {sic} acudir a la votación en línea, por eso los resultados, y ante esta situación en estricto apego a las normas internas en este caso el artículo 68 del estatuto electoral, estas elecciones se deben nulitar ya que la norma en cita dispone: “NULIDAD DE ELECCIÓN. Cuando en cualquier circunstancia de fuerza mayor se dejen de realizar las elecciones en un potencial electoral superior al 50%, se anulará la totalidad de las elecciones”.

Referente a este pedido se debe indicar que la suscrita en aras de exigir el cumplimiento al artículo 68, elevó petición ante el comité electoral para que en estricto apego a sus disposiciones procediera a nulitar esta elección, sin embargo, en violación al artículo 23 de la Constitución Nacional sus autoridades no han emitido un pronunciamiento, por lo que se hace necesario que en sede de control jurisdiccional se resuelva sobre este pedido». c) Nulidad por la consecuente y equivocada aplicación del principio de autonomía universitaria lo que derivó en el quebrantamiento de los principios básicos del artículo 29 constitucional y de la Ley 1712 de 2014, al no permitir el acceso a información trascendental para la protección de derechos fundamentales de los egresados de la UTC Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

Este último cargo lo relacionó con lo acontecido luego del cierre del proceso de votación, frente a lo que reiteró que «…al encargado de la oficina de sistemas ingeniero YUNNER EDWARD MORENO CÓRDOBA, dar a conocer los resultados que para este efecto reflejara el sistema de votación, sin embargo, debido a que en las dos elecciones anteriores el sistema presentaba fallas en ese instante, uno de nuestros testigos logró grabar a este funcionario cuando después de finalizado el proceso y antes de dar los resultados, mientras los asistentes nos encontrábamos centrados en los resultados que se arrojarían desde el software instalado, observamos cuando otra vez fallo el sistema, es decir, se apagó la pantalla por arte de magia, por lo que el testigo que habíamos designado para grabar el comportamiento de este funcionario, logró grabar que este, antes de dar inicio a la emisión del resultado, desconectó el cable que estaba sirviendo al equipo donde se iban a reflejar los resultados finales y al momento de conectarlo en otro computador de forma inmediata se reflejaron los apócrifos resultados, con lo cual se pone de manifiesto la forma irregular y porque no ilegal como se llevó a cabo este proceso eleccionario.

Por esta razón se generó la violación del artículo 29 constitucional como también el mismo acuerdo de convocatoria contenido en los acuerdos 0011 y 0013 de 12 y 27 de julio respectivamente». 25. La demandante afirmó que ante dicha situación y dada su condición de candidata presentó reclamación e impugnación sobre los resultados arrojados, por lo que, solicitó la realización de una auditoría externa, independiente y seria, sobre el software de votación, petición que fue negada, además, interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y queja en la Procuraduría Regional del Chocó. 2.

De las excepciones propuestas 2.1. Edwar Mena Romaña - demandado7 26. Al intervenir planteó la siguientes: 27. Ineptitud de la demanda por ausencia de proposición jurídica para definir la pretensión de la demanda. Afirmó que de la demanda, se puede identificar, a simple vista, que no cumple con el tecnicismo jurídico requerido para adelantar este tipo de acción debido a que la actora no cuestiona de manera clara ni directa el acto de elección que pide anular. 28.

Lo anterior, al sostener que existe un acto administrativo complejo conformado por los Acuerdo 0007 del 30 de abril, 0009 del 11 de junio, 0010 del 2 de julio 0011 del 12 de junio, 0015 del 9 agosto, 0011 y 0013 de 2021 y la Resolución 0008 del 10 de septiembre de 2021. 29. Así las cosas, en su criterio, se debía precisar el acto o los actos administrativos a demandar, como lo ordena el artículo 163 del CPACA, por lo que concluyó que «…la actora omitió demandar el acto de convocatoria a elecciones y 7 Índice 16 Samai.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los demás que desarrollan la misma. En este orden de ideas, la demanda carece de una proposición jurídica completa que habilita la competencia de la jurisdicción para emitir una decisión de fondo». 30.

Ahora, directamente relacionada con esta excepción, está la que denominó falta de vocación de prosperidad de las pretensiones. En este aspecto insistió que la demandante omitió pedir la nulidad de todos los actos administrativos mediante los cuales la Universidad del Chocó, a través de sus autoridades decidieron convocar a elecciones, reglamentaron las mismas y decidieron las reclamaciones administrativas presentadas por la actora, lo cual genera que no estén llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda por disponerlo así el inciso segundo del artículo 139 del CPACA. 31.

Como un argumento adicional afirmó que la demandante no precisa la normativa que considera vulnerada, al sostener que «sólo enuncian normatividades, sin mayor desarrollo del concepto de violación, tampoco se centra en demostrar el precepto normativo que se alega como vulnerado en que forma quebrantas los preceptos alegados». 32. Caducidad del medio de control.

Sostuvo en este punto que se desconoció el término de 30 días para demandar en nulidad electoral establecido en el literal a), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. 33. Indicó que la elección y escrutinio para elegir al representante de los egresados ante el consejo superior de la UTCH, se llevó a cabo el día 27 de agosto de 2021; la demanda inicialmente fue presentada el 30 de septiembre de 2021, la cual fue inadmitida por incumplir con las previsiones establecidas en el artículo 281 del CPACA; por lo que nuevamente se presentó «…el 17 de noviembre de 2021, cuando el plazo límite para presentar la demanda de nulidad era hasta el 8 de octubre de la misma anualidad, es decir, 25 días hábiles puesta de la fecha límite establecida por el legislador para tal fin, situación que trae como consecuencia la caducidad de la acción». 3.

Traslado de las excepciones formuladas 34. La demandante allegó escrito8 en el que solicitó negar las excepciones propuestas. 35. Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda, sostuvo que no está llamada a prosperar porque la demanda cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, ya que en el concepto de la violación sustentó las normas que se desconocieron al proferir el acto demandado y en las pretensiones solicitó la nulidad del acto definitivo, a saber, el que contiene la elección de Edwar Mena Romaña, como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH. 8 Índice 19 Samai.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. En cuanto a la caducidad de la acción precisó que en el auto por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda ya se estudió y superó este requisito.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. El Despacho es competente para resolver las excepciones mixta y previa propuestas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.39 y el párrafo segundo10 del 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP). 2.

De las excepciones propuestas 38. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no cumplir los parámetros que la ley establece para la presentación y contenido de la demanda. 39. El artículo 175 del CPACA señala que dispone que durante el traslado del escrito inicial, el demandado tendrá la oportunidad de contestarla y formular las excepciones que considere pertinentes, las cuales se decidirán según lo regulado en los artículos 10011, 101 y 102 del CGP. 9 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. // Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. //Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 11 «Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: || 1. Falta de jurisdicción o de competencia. || 2. Compromiso o cláusula compromisoria. || 3. Inexistencia del demandante o del demandado. || 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. || 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. || 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. || 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. || 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. || 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. || 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. || 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada».

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40. De las excepciones se correrá traslado a la parte actora para que proceda a pronunciarse y, si fuere el caso -excepciones previas-, a subsanar los defectos alegados, según lo permite el parágrafo 2º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 41.

Ahora, de las excepciones que buscan atacar el derecho pretendido (de mérito), pero que se pueden proponer como previas, se pueden plantear la caducidad, la transacción, la conciliación, la prescripción o la cosa juzgada, por lo que se les cataloga como mixtas. 42. Esta Sección del Consejo de Estado, sobre las formas que toman las excepciones como medio de defensa de los demandados, en providencia de 13 de septiembre de 202112, explicó: «Sea lo primero precisar que, la doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa».

Énfasis del original. 2.1. Caducidad del medio de control13 43. La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, bajo este entendido, el legislador contempla un límite temporal para la presentación de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa. 44.

La configuración de dicho postulado es el resultado del paso del tiempo y de la inactividad o inacción de la parte interesada, quien omite realizar la conducta procesal a la que tenía derecho dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico. 12 Auto, radicado No. 11001-03-28-000-2020-00037-00 (11001-03-28-000-2020-00036-00), M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Sobre la caducidad del medio control de nulidad electoral, se pueden consultar las siguientes providencias proferidas por esta Sección: 29 de abril de 2021, proceso nro. 05001-23-33-000- 2020-03780-01, accionante: Carolina Agudelo Zuleta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 de febrero de 2021, radicado nro. 17001-23-33-000-2020-00173-01, actor: Julio César Antonio Rodas Monsalve, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 de octubre de 2020, expediente nro. 76001- 23-33-000-2020-00156-01, demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona, M. P. Rocío Araújo Oñate. 12 de marzo de 2020, acción nro. 11001-03-28-000-2020-00043-00; demandante: Germán Guevara Ochoa, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45. La Corte Constitucional la definió como: «el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico»14. 46.

Así las cosas, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, toda vez que permite a cualquier persona su ejercicio, por lo que cuenta con la llamada legitimación universal, respecto, entre otros, al acto de elección producto del voto popular o de cuerpos electorales, como también de los actos de nombramiento, designación o llamamiento; pero se diferencia del medio de control de nulidad simple, porque está sometida a un término de caducidad de 30 días. 47.

Teniendo clara la noción de caducidad, resulta relevante establecer el término legal contemplado por el legislador para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 48. Al respecto, el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa: «Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…». 49. Adicionalmente, sobre este punto la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos15: «De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.

También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses.

Este imperativo responde a la finalidad que se persigue dentro del proceso especial electoral: determinar la 14 Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente No. D-9369. 15 Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento que sustentan el acceso a la función pública…». 50.

De modo que, el mencionado medio de control pese a su carácter público, como se indicó con antelación, cuenta con un término perentorio para su ejercicio de 30 días, contabilizados a partir del día siguiente de la audiencia pública en la que se declara su elección o de la publicación de la elección o designación correspondiente, con el fin de proteger la estabilidad institucional y, el correcto, eficiente y eficaz funcionamiento de los organismos estatales, como lo precisó esta Sección al señalar16: «A raíz de los derechos e intereses que se ven afectados por el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, al realizar la ponderación correspondiente, el Legislador ha optado por hacer prevalecer el principio de la seguridad jurídica sobre el derecho del acceso a la administración de justicia mediante la fijación de términos breves de caducidad.

Lo anterior, con el fin de evitar la desestabilización en las instituciones estatales». 51. Ahora bien, sobre el conteo de los términos contemplados en días, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) dispuso que «en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes».

Asimismo, el artículo 118 del Código General del Proceso contempla que: «no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Al respecto esta Corporación advirtió que17: «El cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.

Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad (sic). Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1.° de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal.

Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana». 52. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación señaló que dicha disposición establece una garantía a favor de los administrados18, 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado: 11001-03-28-000-2019-00001-00, decisión del 7 de febrero de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, proceso No. 17001-23-33-000-2020-00008-01, providencia del 19 de marzo de 2020, accionante: Alba Luz Pérez Arias, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 En relación con el conteo del término en días inhábiles, esta Corporación se pronunció en las siguientes providencias: Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2016, radicado 05001-23-31-000- 2011-01829-01(22028), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 5 de abril de 2018, radicado Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 consistente en que «nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho» y, por tal razón, consagra, que en los términos de días no se cuentan los inhábiles19. 2.2.

Ineptitud sustantiva de la demanda 53. Según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos particulares: i) indebida acumulación de pretensiones o ii) falta de requisitos formales. 54. La indebida acumulación de pretensiones se presenta al verificarse el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso.

En materia electoral se precisa que, según el artículo 281 de esta misma codificación, que no se podrán acumular procesos que traten de causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo. 55. En cuanto a la falta de requisitos formales de conformidad con el artículo 139 del CPACA «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas». 56. En este orden de ideas, la demanda en forma es aquella que satisface las condiciones señaladas en el artículo 162 del CPACA20, que comprende en su numeral 4º «los fundamentos de derecho de las pretensiones» y que «cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 57.

Al ser una acción pública, que cualquier ciudadano puede promover, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, se debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia21, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal22, de tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas amparadas constitucionalmente. 58.

En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad debe integrar la invocación de las normas violadas y la explicación de su concepto de la violación, 76001-23-31-000-2010-00394-01(21844), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 12 de noviembre de 2015, radicado 25000-23-27-000-2012-00363-01(20976), M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación: 08001-23-31-000-2009-00565-01, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 18 de junio de 2014. 20 Junto con el artículo 166 referido a los anexos. 21 Art. 229 CP. 22 Art. 228 CP.

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de tal manera que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento. 3.

Caso concreto 59. Advierte el Despacho que las excepciones mixta y previa propuestas no están llamadas a prosperar, según pasa a explicarse. 3.1. Caducidad 60. En cuanto a la caducidad de la acción, dicho aspecto ya fue analizado por el Despacho, como lo advirtió la parte actora, en el auto admisorio de la demanda, del 23 de noviembre de 202123. 61.

En dicha oportunidad se explicó que, la demandante solicitó el 30 de septiembre de 202124 que se anulara la Resolución 8 del 10 de septiembre de 2021, por medio de la cual, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó declaró elegido a Edwar Mena Romaña como representante de los egresados ante dicha autoridad universitaria, así como el acta de posesión en dicho cargo. 62.

La demanda correspondió por reparto al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2021-00056-00, quien la inadmitió con auto del 4 de noviembre de 202125, para que se presentara en dos escritos separados, conforme a lo establecido en el artículo 28126 del CPACA, uno con fundamento en las causales subjetivas y otra por las objetivas alegadas.

Decisión notificada el 8 de noviembre de 202127, por la secretaría de la Sección. 63. El 16 de noviembre siguiente, se subsanó en término la demanda, quedando en el anterior radicado el proceso por causales subjetivas28 y en el radicado No. 11001-03-28-000-2021-00067-0029, las objetivas. 64. Así las cosas, como el acto demandado está contenido en la Resolución 8 del 10 de septiembre de 2021 y la demanda inicial se presentó el día 30 de ese mismo mes y año, resulta evidente que se cumplió con el lapso de 30 días que prevé el artículo 164 numeral 2, literal a) del CPACA, motivo por el cual, la excepción mixta propuesta no está llamada a prosperar.

Cuando se inadmite la 23 Índice 6 Samai. 24 Índice 2 Samai. Exp. 2021-00056-00. 25 Índice 25 Samai, de dicho proceso. 26 «En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. // La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control». 27 Índice 28 Samai.

Exp. 2021-00056-00. 28 Índice 30 Samai. Idem. 29 Índice 3 Samai. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demanda y esta se corrige en término30, la fecha para tener presente para estudiar el término de caducidad es la calenda en que se radicó aquella y no el de la subsanación. 3.2.

Ineptitud sustantiva de la demanda 65. En cuanto a esta excepción previa planteada por la parte demandada, corresponde a la modalidad de incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, pues la hizo consistir en, por un lado, en que no se formuló la proposición jurídica completa, al no demandar con el acto de elección junto con la convocatoria el reglamento del proceso de eleccionario y sus modificaciones y, por el otro, que la parte actora no sustentó el concepto de la violación de manera que resulte acorde con las normas presuntamente vulneradas con la expedición del acto administrativo que declaró la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. 66.

Para el Despacho en el presente caso, en cuanto al primer reparto – proposición jurídica incompleta-, hay que tener en cuenta que el artículo 139 del CPACA, que consagra el medio de control de nulidad electoral, en los siguientes términos, dispone: «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998».

Énfasis del Despacho. 67. Como se observa de la lectura del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, unos son los requisitos exigidos cuando la elección es por voto popular y otros cuando no lo es. En el primer caso, dicha norma exige, que en «elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección» y además deberá indicar la etapa o registros electorales que presenta la irregularidad que vicia la elección. 68.

En el segundo caso, cuando no es una elección por voto popular, sino la realizada por un cuerpo electoral, como ocurre en el caso bajo estudio, solo se 30 De no hacerlo la consecuencia es el rechazo de la demanda como lo establece el artículo 170 del CPACA. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 exige demandar el acto de elección, pero la Sala especializada en Electoral podrá estudiar los actos previos para poder determinar el éxito o no de los cargos de nulidad planteados en la demanda. 69.

Así las cosas, conforme al artículo 139 del CPACA, en casos como el presente, basta con atacar la legalidad del acto de elección y no los de trámite como lo planteó la parte demandada. 70. Respecto al segundo reparo, revisada la demanda, se advierte que la parte actora cumplió con su deber de indicar las normas violadas y dar las razones por las cuáles consideran fueron infringidas por el acto que se demanda, como se expone en los antecedentes de esta providencia, los cuales superan el análisis formal de la demanda, como se determinó en la providencia que concluyó con su admisión. 71.

Valga precisar que el análisis tendiente a determinar si las razones en que se funda el concepto de la violación tienen o no la entidad y coherencia suficiente para que se arribe a la conclusión de que es lo procedente anular el acto acusado, será en la sentencia que ponga fin a la controversia y no esta precaria etapa inicial. 4. Conclusión 72.

El Despacho declarara no probadas las excepciones mixta y previa propuestas por el demandado -caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda- pues como se precisó las mismas no se encuentran configuradas. 5. Reconocimiento de personerías jurídicas 73. De la revisión del expediente se advierte que la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional Leidy Gisela Ávila Restrepo sustituyó el poder, que le fuera conferido por el jefe de la oficina jurídica de dicha cartera ministerial, a Jhon Edwin Perdomo García, por tanto, le será reconocida personería jurídica. 74.

Por su parte, Edwar Mena Romaña, demandado, otorgó poder a Jesús Javier Domínguez Mosquera, por tanto, le será reconocida personería jurídica. 75. Finalmente, David Emilio Mosquera Valencia, rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, concedió poder a Jorge Luis Borja Zúñiga, por tanto, le será reconocida personería jurídica. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones mixta y previa propuestas de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda formulada por Edwar Mena Romaña, conforme a lo explicado en esta providencia. Radicado: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña representante de los estudiantes ante el consejo superior de la UTCH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a los doctores Jhon Edwin Perdomo García, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional; a Jesús Javier Domínguez Mosquera, como apoderado del demandado y a Jorge Luis Borja Zúñiga, como apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó, en los términos de los poderes allegados al proceso.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081