CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 25-000-23-41-000-2015-01321-01 Demandante: JAIME OMAR JARAMILLO AYALA Demandados: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia Auto que admite recurso1 Procede este Despacho a decidir sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y por el apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en contra de la sentencia de 17 de julio de 20202, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jaime Omar Jaramillo Ayala, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales b), e) e i) del artículo 4° de la Ley 472 de 19984, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones, por la Autoridad Nacional del Televisión, por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 17 de julio de 2020, accedió a las súplicas de la demanda. 1 Expediente asignado por reparto el 6 de mayo de 2022. 2 Índice 2 expediente digital 3 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (ponente), Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. 4 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) b) La moralidad administrativa; (…) e) La defensa del patrimonio público; (…) i) La libre competencia económica; (…). Id Documento: 25000234100020150132101270111240006 Id Documento: 25000234100020150132101270111240007 Id Documento: 25000234100020150132101270111240033 Radicación: 25-000-23-41-000-2015-01321-01 Demandante: Jaime Orlando Jaramillo Ayala Demandado: MINTIC y otros 2 3.
Inconforme con la determinación de primera instancia, tanto el actor popular como el apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, interpusieron recurso de apelación. 4. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 22 de marzo de 2022, dispuso conceder los citados recursos y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. De la admisión de los recursos de apelación 5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, «[e] El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso – CGP. 6.
En este punto, el artículo 322 del CGP, precisa lo siguiente: «[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]».
(negrilla fuera de texto) 7. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que la sentencia de primera instancia fue notificada el viernes 11 de septiembre de 2020, motivo por el cual los recursos de apelación debieron haber sido interpuestos dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicha decisión, contados a partir del miércoles 16 de septiembre del mismo año5, de manera que el plazo de tres (3) días dispuesto para presentar el correspondiente recurso de apelación, vencía el viernes 18 de septiembre de 2020. 5 Artículo 8º del Decreto 806 de 2020: (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a corres a partir del día siguiente al de la notificación (…).
Id Documento: 25000234100020150132101270111240006 Id Documento: 25000234100020150132101270111240007 Id Documento: 25000234100020150132101270111240033 Radicación: 25-000-23-41-000-2015-01321-01 Demandante: Jaime Orlando Jaramillo Ayala Demandado: MINTIC y otros 3 8. Así las cosas, y en atención a que tanto el apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el actor popular interpusieron los recursos de apelación, vía correo electrónico, los días 11 y 16 de septiembre de 2020, respectivamente, tales impugnaciones fueron presentadas oportunamente. 9.
En consecuencia, se admitirán los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y por Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en contra del fallo de primera instancia. 2.2. Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público 10.
Cabe recordar que la Ley 472 de 1998 regula el régimen procesal aplicable para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y también define el estatuto a aplicar en los asuntos no reglados dependiendo de cuál es la jurisdicción que conoce de la controversia. 11. En cuanto a la forma y oportunidad en que procede la alzada, y en materia de práctica de pruebas, el estatuto especial contempla una remisión expresa a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 12.
Aun así, la Ley 472 guarda silencio respecto del trámite de traslado a las partes para alegar de conclusión en la anotada instancia, o del traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre la litis. En ese orden, resulta necesario aplicar el artículo 44 ibidem que contempla una remisión expresa al CGP o el CPACA, según sea la jurisdicción correspondiente. 13.
Desde tal perspectiva, la norma aplicable al caso concreto en cuanto al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 14. Ahora bien, esa norma del CPACA fue modificada en sus numerales 4°, 5° y 6°, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, así: «[…] 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de Id Documento: 25000234100020150132101270111240006 Id Documento: 25000234100020150132101270111240007 Id Documento: 25000234100020150132101270111240033 Radicación: 25-000-23-41-000-2015-01321-01 Demandante: Jaime Orlando Jaramillo Ayala Demandado: MINTIC y otros 4 los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]» (negrillas fuera de texto) 15. De conformidad con lo expuesto, debe advertirse a las partes e intervinientes que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto no existen pruebas por practicar, lo que significa que podrán pronunciarse en relación con el presente recurso de apelación, hasta que finalicen los términos estipulados en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, hasta la ejecutoria de la presente providencia. 16.
Así las cosas, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera remitir el expediente al Despacho para lo pertinente, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado. 17. Finalmente, se informará al Ministerio Publico que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por el actor popular, señor Jaime Omar Jaramillo Ayala y por Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en contra del fallo de 17 de septiembre de 2020, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar en el presente proceso, conforme a la parte considerativa del presente proveído.
CUARTO: INFORMAR al Ministerio Publico que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Id Documento: 25000234100020150132101270111240006 Id Documento: 25000234100020150132101270111240007 Id Documento: 25000234100020150132101270111240033 Radicación: 25-000-23-41-000-2015-01321-01 Demandante: Jaime Orlando Jaramillo Ayala Demandado: MINTIC y otros 5 QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General que, una vez finalicen los términos estipulados en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P (10) Id Documento: 25000234100020150132101270111240006 Id Documento: 25000234100020150132101270111240007 Id Documento: 25000234100020150132101270111240033