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11001032500020240036700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-22

Radicación interna: 4762-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gustavo Jara Pedrero·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00367-00 (4762-2024) Demandante: Gustavo Jara Pedrero Demandada: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 Decisión: Rechaza de plano solicitud de extensión de jurisprudencia Encontrándose el presente proceso para admisión, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad1, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Gustavo Jara Pedrero.

I.

ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2024, el señor Gustavo Jara Pedrero solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación SUJ- 023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, radicado No. 73001-23-33-000-2017- 00568-01 (5472-2018), con ponencia del Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba, mediante el cual se establecieron reglas de unificación en torno a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Asimismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se reconociera como factor prestacional la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 382 de marzo de 2013 y reconocida a partir del 1° de enero de 2013 y, además, se realizara la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, debidamente indexadas desde el 1° de enero de 2013 y las que se causaran en el futuro. 1 Ley 1437 de 2011, “Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes”. 2 Número Interno: 4762-2024 Demandante: Gustavo Jara Pedrero Demandada: Fiscalía General de la Nación II.

CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA2, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 “Artículo 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto). 3 Número Interno: 4762-2024 Demandante: Gustavo Jara Pedrero Demandada: Fiscalía General de la Nación a terceros que se encuentren en similares circunstancias.

De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. 2.2. Caso concreto En el presente asunto, el despacho considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia debe rechazarse, por encontrarse acreditada la configuración de la causal 6 del artículo 269 del CPACA, esto es, cuando “Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada”.

Revisado el expediente digital, se evidencia que el señor Gustavo Jara Pedrero solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, con radicado No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Las pretensiones son del siguiente contenido: “1.

Se sirva tener en cuenta lo manifestado a lo largo del presente escrito. 2. Se amplié la extensión de jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Sala Plena de Conjueces, conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, la cual reconoce como factor salarial la prima espacial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 102 del Código Contencioso administrativo, (ley 1437 de 2011). 3.

En consecuencia, se sirva reconocer como factor prestacional, la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 382 de marzo de 2013 y reconocida a partir del 1 de enero de 2013. 4. Conforme a la anterior solicitud, se sirva hacer la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por la mandante, debidamente indexadas desde el 1 de enero de 2013, y las que se causen a futuro. 5.

De ser procedente por este despacho, condenar en costas a las accionadas”. En ese sentido, indicó que es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación, frente a la incidencia salarial de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y realizar la misma interpretación a su caso concreto, con el fin que se tenga en cuenta la bonificación judicial como factor prestacional.

Ahora bien, el despacho advierte que lo dispuesto en la parte motiva y resolutiva de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, con radicado No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), hizo referencia expresamente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en la que se fijó la siguiente 4 Número Interno: 4762-2024 Demandante: Gustavo Jara Pedrero Demandada: Fiscalía General de la Nación regla jurisprudencial: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969” (Negrillas fuera de texto).

Como se observa, la norma sobre la cual se unificó la jurisprudencia fue el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en la cual se consagró el derecho a percibir una prima especial de servicios para los funcionarios y fiscales, como factor salarial. Tal prestación también fue prevista a favor de los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y de los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. En este orden de ideas, la bonificación judicial que solicitó la parte actora no fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que su estudio se circunscribió a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Así las cosas, el despacho concluye que, en el sub lite, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, prevista en el numeral 6º del artículo 269 del CPACA3, “(…) por no existir o no estar acreditada la similitud entre la 3 “La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: (…) 6.

Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada”. 5 Número Interno: 4762-2024 Demandante: Gustavo Jara Pedrero Demandada: Fiscalía General de la Nación situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada”.

Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Gustavo Jara Pedrero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.771.218 y tarjeta profesional 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Gustavo Jara Pedrero.

TERCERO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.