CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: Acción: 11001 0324 000 2012 00052 00 Nulidad Simple Demandante: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Demandado: Tema: Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima Niega la pretensión de nulidad de Resolución No. 1765 de abril de 2011 / No se configura el vicio de falsa motivación del acto que declara el agotamiento del recurso hídrico del Rio Coello.
Aplicación del principio de prevención, planeación y desarrollo sostenible con miras a preservar el recurso hídrico / Evaluación del caudal disponible a partir de las metodologías de Valor de Índice de Escasez (VIE) y Curva de Permanencia de Caudales (CPC) / El Índice de Escasez (IE) del Rio Coello se evaluó en el POMCA de esa cuenca hidrográfica / Obligaciones del Estado en materia de prevención y adaptación al Cambio Climático / La debida notificación de los actos administrativos afecta la oponibilidad de los mismos pero no su validez o existencia La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jorge Eduardo Chemás Jaramillo1, en contra de la Resolución 1765 de 20 de abril de 20112, expedida por la Dirección General y la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El ciudadano Jorge Eduardo Chemás Jaramillo, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda ante esta Corporación judicial, con miras a obtener las siguientes declaraciones3: […] I. PRETENSIONES: 1. Con fundamento en los hechos y consideraciones fácticas y jurídicas que pasaré a señalar, solicito al Honorable Magistrado Ponente y a la Honorable Sala de Decisión DECLARAR que hasta tanto se satisfagan todos los requisitos de publicidad establecidos en los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y en la ley, los actos administrativos de carácter general descritos en el artículo 90 de dichos Estatutos que dicha Corporación expida no serán eficaces respecto de terceros. 1 Folios 1 a 35 cuaderno principal 2 Folios 38 a 45 cuaderno principal, «Por la cual se declara el agotamiento del recurso hídrico superficial de la cuenca del Río Coello» 3 Folios 1 a 2 cuaderno principal SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE que la Resolución No. 1765 del 20 de abril de 2011, emitida por la Directora General y la Jefe de la Oficina Jurídica de CORTOLIMA actualmente es ineficaz e inoponible a terceros por no haber satisfecho todos los requisitos de publicidad establecidos en sus estatutos y en la ley. 1.2. En subsidio de la pretensión 1.1. precedente, y en caso de que CORTOLIMA haya satisfecho con posterioridad a la presentación de esta demanda los requisitos de publicidad establecidos en el artículo 90 de sus Estatutos respecto de Ia Resolución No. 1765 del 20 de abril de 2011, emitida por su Directora General y la Jefe de su Oficina Jurídica, DECLÁRESE que la Resolución No. 1765 de 2011 de CORTOLIMA fue ineficaz de pleno derecho hasta la fecha concreta en que la Corporación satisfizo todos los requisitos de publicidad establecidos en el artículo 90 de sus Estatutos. 2.
Por otra parte, con fundamento en los hechos y consideraciones fácticas y jurídicas que pasaré a señalar, solicito al Honorable Magistrado Ponente y a la Honorable Sala de Decisión DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 1765 del 20 de abril de 2011, emitida por la Directora General y la Jefe de la Oficina Jurídica de CORTOLIMA […]. I.2.- Los hechos4 Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 2.
La Cuenca Mayor del Río Coello está ubicada en el Departamento del Tolima con un área de drenaje de 1.828,1 km2 y una extensión de 124.76 km que empieza desde el Nevado del Tolima en la Cordillera Central y el páramo de Don Simón hasta su desembocadura en el Río Coello. Este río recibe las aguas de los Ríos Tochecito, Bermellón, Cócora, Gallego y Combeima para luego desembocar en el Río Magdalena5. 3.
La parte demandante explicó que el Río Coello abastece, entre otros, a los acueductos de las poblaciones de Ibagué, Coello, Cajamarca y Espinal. Así mismo, alimenta al distrito de riego de Usocoello que abarca una extensión de 71.900 ha, de las cuales 48.000 ha. pertenecen a los municipios del Espinal, Coello y Flandes. Finalmente, sirve como fuente de generación de energía eléctrica en varias centrales hidroeléctricas en la cuenca media alta y en la planta de La Ventana localizada en el Distrito de Riego de Usocoello. 4.
Manifestó que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM colocó estaciones de medición a lo largo de la Cuenca Mayor del Río Coello, denominadas: Payandé, El Carmen, Puente Carretera, Yuldaima, Montezuma, San Vicente, Cocorá, Puente La Bolivar, El Chuzo y Puente Luisa. Así mismo, esa 4 Folios 2 a 7 cuaderno principal 5 Folio 104 cuaderno principal.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad instaló estaciones climatológicas con registros de temperatura en los puntos del Hato Perales, Cajamarca, Hacienda Cucuana y Chicoral. 5.
Indicó que, mediante Resolución 1765 de 20 de abril de 2011, Cortolima declaró agotado el recurso hídrico superficial de la Cuenca Mayor del Río Coello y priorizó el seguimiento de las concesiones de aguas otorgadas dentro del área. 6. Explicó que la Resolución 1765 acoge las conclusiones consignadas en el concepto técnico de 16 de abril de 20116 sobre: i) el valor de índice de escasez, ii) la curva de permanencia o duración de caudales de un curso de agua, y iii) el criterio de prevención y adaptabilidad al cambio climático. 7.
Finalmente, mencionó que el acto acusado se publicó el 6 de mayo de 2011 en el diario «El Nuevo Día» de la ciudad de Ibagué. I.3. Del concepto de la violación 8. Para justificar sus pretensiones, la parte actora afirmó: i) que la motivación del acto acusado es falsa, y ii) que se incumplieron los requisitos de publicidad exigidos para la comunicación de ese tipo de decisiones administrativas.
I.3.1. Del cargo de falsa motivación 9. El demandante consideró que las circunstancias fácticas previstas en el artículo 1217 del Decreto 1541 de 19788, a efectos de declarar el agotamiento del recurso hídrico del Rio Coello, no están acreditadas y, por eso, la Resolución 1765 de 2011 incurre en la causal de falsa motivación. 10.
En ese orden, cuestionó las metodologías, los procedimientos, los criterios y las fuentes de información que utilizó Cortolima en el concepto técnico de 16 de abril de 2011, con sustento en las seis (6) razones que se señalan a continuación: i) La autoridad ambiental no debía utilizar la metodología de la Curva de Permanencia de Caudales (CPC) a efectos de evaluar la disponibilidad del recurso hídrico 11.
El demandante adujo que la CPC era una metodología diseñada para determinar la oferta hídrica existente en un punto específico de medición y no para la totalidad 6 Folios 71 a 81 cuaderno principal. Realizado por funcionarios de la misma entidad. 7 “Artículo 121. Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubiere otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena (hoy Corporaciones Autónomas Regionales) podrá declarar agotada esta fuente, declaración que se publicará en su oficina de la región” 8 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto – Ley 2811 de 1974: “ De las aguas no marítimas” y parcialmente la Ley 23 de 1973” Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del área del terreno que integra la cuenca.
Igualmente, aclaró que ese método era usado para medir registros de caudales cortos y no confiables menores de 2 años, así como para proyectos de mini-riego o embalses de almacenamiento. Por lo anterior, sostuvo que la autoridad ambiental se equivocó cuando soportó su decisión en un estudio creado para otros propósitos. 12. Paralelamente, afirmó que debió aplicarse la metodología dispuesta en la Resolución 865 de 2004 para calcular la oferta hídrica de esa cuenca.
Y advirtió que el IDEAM, como máxima autoridad científica en asuntos hidrogeológico, a través de oficio 2011EE3806 de 9 de agosto de 20119, afirmó que la metodología de la CPC no era suficiente para determinar si el recurso de las subcuencas se agotó, dado que ese concepto métrico no fue diseñado para tal fin. ii) Cortolima no podía separase del Modelo de Simulación Hidrológica Caudal3 utilizado en el POMCA para calcular la oferta hídrica del Rio Coello 13.
Explicó que Cortolima utilizó el Modelo de Simulación Hidrológica Caudal3 para calcular la oferta hídrica del rio Coello en el POMCA de 2006. Dicho modelo aplica el Método del Número de Escorrentía NC del Servicio de Conservación de Suelos de los Estados Unidos SCS, el cual se utiliza cuando no existe información confiable. 14. Con fundamento en ello, afirmó lo siguiente: […] En la Resolución No. 1765 de 2011 no se encuentra explicación alguna acerca de las razones por las cuales CORTOLIMA, para establecer un mismo factor, esto es, la oferta hídrica de la cuenca mayor del río Coello, decidió utilizar indistintamente dos métodos completamente diferentes (curva de permanencia o duración de caudales en lugar del modelo de simulación hidrológica caudal3 que había utilizado con anterioridad en el POMCA), los cuales arrojan resultados completamente diferentes.
Mucho menos se explica en el acto acusado la razón por la cual se decidió cambiar el modelo de Simulación Hidrológica Caudal3 -que había sido utilizada en el POMCA- por el método de curva de permanencia o duración de caudales, cuando la propia CORTOLIMA ha reconocido que no existen datos de estaciones hidrológicas que permitan una información suficiente para calcular la oferta hídrica existente en la cuenca mayor del río Coello, y cuando el IDEAM claramente ha advertido que este último método no está diseñado para declarar agotado el recurso hídrico de una cuenca como esta (ver anterior literal a. de este escrito).
Si se toman los datos que arroja el modelo de simulación hidrológica caudal3 que utilizó la propia CORTOLIMA en el POMCA —que a pesar de sus posibles falencias técnicas, en todo caso constituye una herramienta jurídica expedida por la misma CORTOLIMA que debió ser tenida en cuenta-, la conclusión a que se llega es la contraria a la del acto acusado, esto es, que la oferta hídrica de la cuenca mayor del río Coello (31.24 m 3/Seg) es 9 Folios 86 a 93 cuaderno principal.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muy superior a la demanda de agua que existe en la misma (23.84 m 3/Seg), de manera que no es cierto que se encuentre agotado el recurso hídrico en la referida cuenca, como de manera infundada se señala en la Resolución No. 1765 de 2011. […] iii) En caso de utilizar la metodología de curva de permanencia, la entidad demandada debió utilizar el instrumento bajo parámetros razonables y no extremos. 15.
El demandante advirtió que el porcentaje del caudal a utilizar para conocer la oferta hídrica media no era del 90%, sino del 50% del tiempo en que este se iguala o excede, dado que el caudal igualado o excedido al 90% del tiempo, significa que solo el 10% de los datos métricos presentan caudales inferiores. 16. En ese sentido, sostuvo que los datos que arrojó la CPC al 90% no son correctos para determinar el caudal base, el caudal ecológico y el caudal de reparto (oferta hídrica media) frente a la demandada de agua requerida. 17.
Igualmente, señaló que Cortolima dedujo el 25% al caudal de reparto de las estaciones de medición Puente Carretera, El Carmen y Payandé por concepto de caudal ecológico, a pesar de esa deducción no fue prevista en el artículo 121 del Decreto 1541 de 1975. iv) Cortolima sobreestimó la demanda hídrica 18. El demandante anotó que el caudal de agua que registra cada estación corresponde al recurso hídrico del punto de medición y no al caudal de toda la cuenca.
Bajo esta premisa sostuvo que Cortolima amplió la demanda de agua y distorsionó los resultados que corresponden al recurso hídrico cuando restó el valor de la demanda hídrica de todo el territorio, a la oferta hídrica de cada una de las estaciones de Payandé, El Carmen y Puente Carretera. v) La Corporación aplicó la metodología CVC sin utilizar toda la información necesaria y disponible para tal propósito. 19.
El demandante indicó que los datos del caudal base, del caudal mínimo y del caudal de reparto eran inexactos para determinar la oferta hídrica de la Cuenca Mayor del Río Coello, porque la autoridad ambiental utilizó información incompleta durante el cálculo del CPC. 20. Agregó que es necesario recopilar la máxima información disponible en este tipo de estudios, para minimizar el margen de error en la sobre-estimación del potencial hídrico, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 3 de la Resolución 865 de 2004.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Puso de presente que la información de todas las estaciones del Cuenca Mayor del Río Coello resulta útil para establecer la diferencia regional de la oferta y disponibilidad hídrica, según las consideraciones del IDEAM aducidas en el oficio con radicado 2011EE3896 de 9 de agosto de 201110. 22.
Mencionó que Cortolima comparó la demanda hídrica prevista en el POMCA (23.84 m3/seg), con la oferta hídrica calculada en las estaciones de Payandé (15.9m3/seg), El Carmen (12.1m3/seg) y Puente Carretera (8,17m3/seg) entre los años 1988 a 2007. Sin embargo, su valoración fue errada porque no consideró: • Toda la información hídrica recopilada por el IDEAM de los aludidos puntos de mediación, para el periodo 1988-2009 (23 años), incluyendo los datos del fenómeno de la niña presente en los años 2008 y 200911. • Los resultados de todas las estaciones de medición ubicadas en esa cuenca denominadas: Yuldaima, Montezuma, San Vicente, Cocorá, Puente la Bolivar El Chuzo y Puente Luisa, según el IDEAM y como respuesta de una petición12. • La información del 100% del recurso hídrico, dado que las estaciones de Puente Carretera, El Carmen y Payandé, representan el 85,75% de la cuenca, dejando por fuera el 14.25% de la desembocadura del Río Coello al Río Magdalena. iv) Del reparo en contra de las acciones de adaptación al cambio climático 23.
La parte actora explicó que la afirmación de Cortolima según la cual «las previsiones del cambio climático disminuirán las precipitaciones» carece de fundamento. Adicionalmente, sostuvo que el artículo 121 del Decreto 1541 «tampoco prevé que se deban hacer supuestas deducciones en la oferta hídrica por supuestos cambios climáticos». I.3.2.
Del incumplimiento de los requisitos de publicidad de la Resolución 1765 24. En segundo lugar, el actor alegó que Cortolima incumplió los requisitos de publicidad exigidos para la comunicación del acto acusado, por lo que transgredió lo dispuesto en los artículos 150 (numeral 7) de la Constitución Política, 23 y 29 (numeral 12) de la Ley 99 de 1993, 40 de la Ley 489 de 1998, 43 del Código Contencioso Administrativo y 90 del Acuerdo No. 005 de 21 de febrero de 2006. 25.
Manifestó que la Resolución No. 1765 es un acto administrativo de carácter general que reguló el uso, manejo, aprovechamiento y movilización del recurso 10 Folios 86 a 93 cuaderno principal. 11 Explicó que Cortolima usó los datos registrados en la estación de Payandé de los años 1988 a 2009, sin tener presente los años 1983 a 1987 y 2008 a 2010.
Tampoco tuvo en cuenta el registro de años 1975 a 1987 y 2006 a 2010 de la estación del Carmen. Y de la estación Puente Carretera excluyó la información de los años 1959 - 1987 y 2008 a 2010, tal como lo señaló la consultora Ambiental Consultores & Cía Ltda 12 Folio 60 cuaderno principal. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural renovable que se encuentran en el área de la Cuenca Mayor del Río Coello y limitó el ejercicio del derecho de cualquier persona interesada en solicitar y obtener el otorgamiento de una concesión de agua. 26.
Explicó que los actos administrativos que cumplan con las anteriores características deben incluirse en el Boletín de la Corporación y ser fijados por edicto en la Oficina Jurídica de la entidad, por el término de diez (10) días, de conformidad con lo ordenado en el artículo 90 del Acuerdo 005 de 21 de febrero 200613. 27. En ese contexto, señaló que Cortolima incumplió las citadas directrices cuando publicó la Resolución 1765 de manera virtual y fijó el edicto en el periódico «El Nuevo Día» de 6 de mayo de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó a esta autoridad judicial declarar que el acto acusado no produce efectos frente a terceros. II. TRÁMITE DEL PROCESO 28. El 13 de febrero de 201214 el ciudadano Jorge Eduarno Chemás Jaramillo presentó demanda de nulidad en contra de la Resolución 1765 de 20 de abril de 201115. A dicho expediente le correspondió el número de radicación 11001-03-24 000-2012-00052-00. 29.
Mediante auto de 4 de junio de 2012, el Despacho sustanciador admitió la demanda16. El 13 de noviembre de 2012 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días17 y se desfijó el 26 del mismo mes y año18. 30. El 26 de noviembre de 2012 Cortolima contestó la demanda19. 31. Por medio de auto de 28 de enero de 201420, el Despacho sustanciador abrió la etapa probatoria y tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes.
También ofició a la entidad demandada para que remitiera copia autentica del POMCA y de la Resolución 865 de 2004. 32. Finalmente, a través de auto de 16 de diciembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para 13 Estatutos de CORTOLIMA aprobados mediante la Resolución No. 0640 de 12 de abril de 2007 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 14 Folio 258 cuaderno principal. 15“Por la cual se declara el agotamiento del recurso hídrico superficial de la cuenca del Río Coello” Folios 38 a 45 cuaderno principal 16 Folios 260 y 261 cuaderno principal 17 Folio 287 cuaderno principal 18 Folios 307 cuaderno principal. 19 Folios 288 a 299 cuaderno principal. 20 Folios 312 a 313 cuaderno principal.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que rindiera concepto. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público emitió concepto21.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 33. El apoderado judicial de Cortolima contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones22. 34. Frente al cargo de la falsa motivación, recordó que el artículo 31423 del Código de Recursos Naturales establece que la administración debe velar por la protección de las cuencas hidrográficas, lo cual incluye la capacidad de tomar medidas de planeación. 35.
Así mismo, enunció que las Corporaciones Autónomas Regionales son las responsables de regular y ordenar las cuencas hidrográficas en su área de influencia, de conformidad con lo indicado por el numeral 18 del artículo 3124 de la Ley 99. Por ello, no era otra la entidad llamada a vigilar la suficiencia del recurso de la Cuenca Mayor del Río Coello, en los términos enunciados en los artículos 4° y 19 del Decreto 1729 de 200225. 36.
También indicó que el suministro de aguas para las concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso según lo enunciado por los artículos 37 y 122 del Decreto 1541 de 197826. De ahí que las CAR pueden restringir los usos o consumos en caso de escasez. 37. Ahora, sostuvo que el estudio realizado por Cortolima cumplió íntegramente con los lineamientos técnicos señalados en el Decreto 865 de 2004 y además tuvo en cuenta las condiciones especiales de la Cuenca Mayor del Rio Coello. 38.
Por el contrario, la prueba técnica aportada por el demandante tiene una visión distinta y aplica normas metodológicas dictadas por el IDEAM de manera conveniente a sus intereses y no al interés público, así que carece de valor probatorio. 21 Folios 395 a 409 cuaderno principal 22 Folios 288 a 299 del cuaderno principal. 23 Artículo 314.
Corresponde a la Administracion Pública: a). Velar por la protección de las cuencas hidrográficas contra los elementos que las degraden o alteren y especialmente los que producen contaminación, sedimentación y salinización de los cursos de aguas o de los suelos; 24 ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: … 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 25 "Por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del Artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones" 26 Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. También mencionó que el POMCA y sus herramientas metodológicas no son los únicos documentos en los que la Cortolima valora la oferta del caudal respectiva.
Pues esa entidad cuenta con el deber de mantener actualizadas las herramientas técnicas y los mecanismos de medición necesarios para la toma de decisiones. 40. Precisó que el estudio técnico del 16 de abril de 2011 permitió a Cortolima contar con información más actualizada para la toma de decisiones tendientes a preservar el recurso hídrico señalado. 41.
Manifestó que los estudios técnicos suelen estar ligeramente desfasados en virtud de las labores administrativas, y de los cambios ecosistémicos permanentes. 42. Finalmente, sobre el cargo de incumplimiento de los requisitos de publicación del acto administrativo, afirmó que las entidades públicas no pueden aislarse del fenómeno de la vida moderna que radica precisamente en el surgimiento y consolidación de las nuevas tecnologías.
En este sentido, la publicación de actos administrativos en las páginas web cumple ampliamente con el objetivo legal de dar a conocer el contenido de las decisiones de la administración mediante un medio de amplia circulación nacional y así poner en conocimiento de los interesados sus determinaciones. 43. Además, recordó que el artículo 84 del CCA no autoriza al fallador para determinar el momento en que un acto administrativo entró a regir.
Advirtió que los actos administrativos existen previamente a su publicación y su legalidad no depende de la misma, dado que la publicación es un acto posterior al surgimiento a la vida jurídica del acto y, por lo tanto, no puede ser un defecto que invalide el mismo. IV.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 44. Mediante concepto No. 00017 de 25 de febrero de 201627, el agente del Ministerio Público solicitó a esta Corporación denegar las pretensiones de la demanda, dado que la falta de publicación de Resolución No. 1765 no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros. 45.
Acentuó que el reproche del demandante se trata de un requisito de eficacia y no de validez del acto. Además, precisó que la resolución acusada había sido publicada en la sección de clasificados de la edición de 6 de mayo de 2011 del diario «El Nuevo Día» de la ciudad de Ibagué, conforme con lo dispuesto en el artículo 43 del CCA y teniendo en cuenta la remisión de que trata el artículo 89 del Acuerdo 005 de 2006, así como en la página web de la entidad demandada.
En ese sentido, aseguró que los requisitos de publicidad aplicables quedaban plenamente satisfechos, cumpliendo así los presupuestos de eficacia. 27 Visible a folios 395 a 409 de la causa de simple nulidad. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
En lo concerniente al cargo de falsa motivación de la resolución demandada, el Ministerio Público guardó silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12828 del Código Contencioso Administrativo - CCA, esta Sala es competente para conocer en única instancia los procesos de nulidad simple de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
La citada norma resulta armónica con los artículos 1° del Acuerdo No. 55 de 5 de agosto de 2003 y del Acuerdo 80 de 201929, disposiciones que contienen las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. V.2. Acto administrativo enjuiciado 48. El acto administrativo objeto del litigio es la Resolución 1765 de 2011 «Por la cual se declara el agotamiento del recurso hídrico superficial de la cuenca mayor del Río Coello».
La parte considerativa de la aludida resolución recopila las siguientes consideraciones técnicas: […] Que en abril 16 de 2011, por parte de funcionarios de Cortolima, se rindió informe entorno al estado de la oferta del recurso hídrico superficial en la cuenca hidrográfica del Rio Coello, a partir de los estudios realizados por la Corporación para esta cuenca, como son: “Plan de ordenación y manejo de Ia cuenca hidrográfica del río Coello”;
“Censo de usuarios del recurso hídrico superficial en la cuenca del Río Coello”, teniendo en cuenta los análisis realizados a datos de estaciones medidoras de caudal del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), informe que da cuenta de lo siguiente: 1.VALOR DEL ÍNDICE DE ESCASEZ: El índice de escasez muestra la relación existente entre la demanda potencial de agua y la oferta hídrica existente en las fuentes abastecedoras.
De acuerdo con la Evaluación General de los Recursos de Agua Dulce del Mundo (UN et al,1997), se registra escasez de agua cuando la cantidad de agua tomada de los lagos, ríos o acuíferos subterráneos supera la capacidad de las fuentes de suministro para suplir las necesidades para uso doméstico, de los sistemas productivos y del ecosistema, entre otros.
(…) 28 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades por las autoridades del orden nacional […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepciones de los de carácter laboral […]”: 29 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La cuenca hidrográfica del Río Coello, en la actualidad, y acorde al Plan de Ordenación y Manejo realizado y adoptado mediante Acuerdo No. 032 de noviembre de 2006, presenta un índice de escasez alto (0.77), lo que permite concluir que existe una gran presión sobre el recurso hídrico superficial (La oferta hídrica comienza a ser escasa con relación a la demanda actual).
Para que un usuario pueda derivar determinados volúmenes de agua para atender sus necesidades, es importante comparar dos variables fundamentales: la disponibilidad hídrica (oferta) y Ia demanda; la demanda puede ser estimada a partir del catastro de usuarios, el cual es un proceso dinámico y continuo en el tiempo; Ia disponibilidad hídrica varía en el tiempo y en el espacio y es estimada a partir de la evaluación del régimen hidrológico de Ia cuenca hidrográfica. 2.CURVA DE PERMANENCIA O DURACIÓN DE CAUDALES: La curva de permanencia o duración de caudales de un curso de agua, es una función que relaciona el caudal de un río con la probabilidad de que este caudal sea igualado o superado y es utilizada para gestionar o solucionar la mayoría de los problemas de recursos hídricos.
En la construcción de la curva de permanencia o duración de caudales, se utilizaron datos de caudales de la estación Payandé (2121707), El Carmen (2121720) y Puente Carretera (2121712) para un periodo de 20 años (1988- 2007); es importante resaltar que estas estaciones que registran caudales, son propiedad del IDEAM. Que después del análisis realizado en función de las estaciones de Payandé (2121707), El Carmen (2121720) y Puente Carretera (2121712) de Propiedad del IDEAM, se llegaron a las siguientes conclusiones: (…) no existe disponibilidad hídrica en Ia cuenca del Rio Coello, para nuevas solicitudes de concesión de aguas.
(…)
3. EFECTO CAMBIO CLIMÁTICO: Con respecto a la dinámica hídrica de Ia cuenca hidrográfica en función del efecto del cambio climático, es importante incorporar los resultados de la Segunda Comunicación Nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, generado por el IDEAM y socializado a mediados de año 2010; a partir de este análisis nos permitimos hacer las siguientes consideraciones: Que una de las tareas de CORTOLIMA es incorporar nuevas herramientas, métodos, datos, a la gestión integral del recurso hídrico.
Es importante resaltar, que hoy existen nuevos datos que nos permiten concluir que los recursos hídricos en nuestras cuencas hidrográficas están y van a ser impactados de manera importante por el cambio climático, generando reducciones significativas en Ia disponibilidad hídrica de la cuenca hidrográfica, lo que nos permite limitar el otorgamiento de nuevas concesiones en estas fuentes hídricas.
El cambio climático (según lo establecido en la segunda Comunicación de Colombia ante la convención marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático del IDEAM, generado en el año 2010), hará que en nuestra jurisdicción se presenten reducciones Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la precipitación entre el 10% y el 30% y, por consiguiente, reducciones significativas en la oferta hídrica de nuestras cuencas hidrográficas.
Que estos son los análisis incorporados a determinar el estado de la oferta y demanda (Índice de escasez) o estado actual del recurso hídrico superficial en la cuenca hidrográfica del Río Coello, a partir de información generada por CORTOLIMA en los diferentes estudios que realiza la institución o a partir de datos oficiales del IDEAM (Estaciones medidoras de Caudales o estudios científicos como la 2a Comunicación Nacional del Cambio climático). […] 49.
Con fundamento en lo anterior, Cortolima resolvió: […]
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar agotado el recurso hídrico superficial que discurre por el área de influencia de la cuenca mayor del Río Coello.
ARTÍCULO SEGUNDO: Priorizar el seguimiento a las concesiones de aguas otorgadas dentro del área de la cuenca mayor del Río Coello. […] V.3. Problema jurídico 50. En el asunto sub examine, el ciudadano Jorge Eduardo Chemás Jaramillo solicitó declarar nula la Resolución 1765 de 2011, tras considerar que la motivación técnica de ese acto administrativo es falsa y que la forma de su publicación desconoce lo dispuesto en los artículos 150 (numeral 7) de la Constitución Política, 23 y 29 (numeral 12) de la Ley 99 de 1993, 40 de la Ley 489 de 1998, 43 del Código Contencioso Administrativo y 90 del Acuerdo No. 005 de 21 de febrero de 2006. 51.
En ese orden, el problema jurídico que retiene la atención de la Sala consiste en determinar si son falsos los motivos que soportan la decisión de declarar el agotamiento del recurso hídrico del rio Coello consignados en el concepto técnico de 16 de abril de 2011; y si incurre en un vicio de nulidad el acto administrativo que se publica en un medio de comunicación digital y en un periódico de alta circulación local. 52.
Ahora bien, para resolver los anteriores cuestionamientos, esta autoridad judicial considera pertinente estudiar previamente (i) el marco normativo sobre la declaratoria de agotamiento de recurso hídrico a la luz de los principios de desarrollo sostenible, de planeación y de prevención, y posteriormente, resolverá de forma independiente (ii) el cargo de falsa motivación, y (iii) el reparo de indebida publicación. V.3.1.
Marco normativo sobre la declaratoria de agotamiento de recurso hídrico a la luz de los principios de desarrollo sostenible, de planeación y de prevención 53. Los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 de la Carta Política consagraron cuatro lineamientos relacionados con el caso. El primero es la obligación del Estado y de Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las personas de proteger las riquezas naturales.
El segundo consiste en el deber y el derecho a gozar de un ambiente sano30. El tercero refiere al deber del Estado de proteger la diversidad y conservar las áreas de especial importancia ecológica. Y el cuarto es la obligación estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, a través de una estrategia de planeación que garantice el desarrollo sostenible. 54.
En este contexto constitucional, los principios de desarrollo sostenible, planeación y prevención facilitan el desarrollo de una función administrativa que responda a unos criterios básicos de diseño, proyección y administración eficiente de los recursos naturales renovables31. 55. Estos postulados ya habían sido contemplados por el Decreto 2811 de 1974, en el siguiente sentido: […] La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad, o el derecho de terceros […]. […].
Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles, que al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto ésta convenga al interés público […]. […]. La planeación del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales debe hacerse en forma integral, de tal modo que contribuya al desarrollo equilibrado urbano y rural […]»32. 56.
La misma regulación impuso a las autoridades los siguientes deberes aplicables al caso concreto: […]
ARTÍCULO 45. - La actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales renovables se ajustará a las siguientes reglas: (…) e.- Se zonificará el país y (…) se delimitarán áreas de manejo especial que aseguren el desarrollo de la política ambiental y de recursos naturales. Igualmente, se dará prioridad a la ejecución de programas en zonas que tengan graves problemas ambientales y de manejo de los recursos; 30 Al respecto, ver la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (Rad.
N.º 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP). 31 Decreto 2811 de 1974. “Artículo 9. El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios: […]. a.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código […].
Artículo 45.- La actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales renovables se ajustará a las siguientes reglas: […]. h.- Se velará para que los recursos naturales renovables se exploten en forma eficiente, compatible con su conservación y acorde con los interese colectivos […]”. 32 Artículo 9, literales c), e) y f).
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g.- Se asegurará, mediante la planeación en todos los niveles, la compatibilidad entre la necesidad de lograr el desarrollo económico del país y la aplicación de ella política ambiental y de los recursos naturales; h.- Se velará para que los recursos naturales renovables se exploten en forma eficiente, compatible con su conservación y acorde con los interese colectivos; […] 57.
Además, la Ley 99 de 199333, en materia de planeación y prevención, señaló que: i) «La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento»34. ii) «Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física»35. 58.
Precisamente el legislador planteó el concepto de «ordenamiento ambiental del territorio» como «la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible»36. 59.
Como consecuencia de ello, el artículo 31 de la Ley 99 asignó a las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, la función de: «ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales»37. 60.
El numeral 9° del artículo 31 dispone que esas autoridades estarían a cargo de: «otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva» 33 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 34 Ibid., numeral 9. 35 Ibid., numeral 14. 36 Artículo 7. 37 Ibid., numeral 18.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. A su vez, el artículo 30 ibidem precisó que ejecutarían las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, y aplicarían las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento. 62.
Bajo este enfoque de prevención de daños, la planeación y conservación del recurso hídrico se convirtió en un asunto prioritario de la agenda pública nacional. El artículo 80 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, señaló que «las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles», «sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley». 63.
A lo anterior, el artículo 83 del CNRN agregó que: […] Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a. El álveo o cauce natural de las corrientes; b. El lecho de los depósitos naturales de agua; c. Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d. Una faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e. Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares, y f. Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas […] 64.
Además, el Decreto 2811 enmarcó las cuencas hidrográficas dentro de las denominadas “áreas de manejo especial”, y las definió como el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de agua, en un pantano o directamente en el mar. 65.
Cabe mencionar que el Decreto No. 1729 de 2002, en su artículo 1°, retomó la anterior definición, pero además reconoció que la ordenación de las cuencas permite la materialización de los principios de desarrollo sostenible, planeación y prevención. 66. Al respecto, el artículo 4 del Decreto 1729 explicó que: […] Artículo 4°. Finalidades, principios y directrices de la ordenación. La ordenación de una cuenca tiene por objeto principal el planeamiento del uso y manejo sostenible de sus recursos naturales renovables, de manera que se consiga mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el aprovechamiento económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente de sus recursos hídricos.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La ordenación así concebida constituye el marco para planificar el uso sostenible de la cuenca y la ejecución de programas y proyectos específicos dirigidos a conservar, preservar, proteger o prevenir el deterioro y/o restaurar la cuenca hidrográfica.
La ordenación de cuencas se hará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes principios y directrices: (…) 4. Prevención y control de la degradación de la cuenca, cuando existan desequilibrios físicos o químicos y ecológicos del medio natural que pongan en peligro la integridad de la misma o cualquiera de sus recursos, especialmente el hídrico. 5.
Prever la oferta y demanda actual y futura de los recursos naturales renovables de la misma, incluidas las acciones de conservación y recuperación del medio natural para asegurar su desarrollo sostenible.(…) 7. Considerar las condiciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos ambientales que puedan afectar el ordenamiento de la cuenca. 8.
Los regímenes hidroclimáticos de la cuenca en ordenación. […] 67. Paralelamente, el Decreto 1541 de 197838 reglamentó los siguientes aspectos del manejo del recurso hídrico: […] Artículo 1º. Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto - Ley 2811 de 1974, este Decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso agua en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos. […] 3.
Las restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento de las aguas por todos los usuarios. […] 6. La conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y a proteger los demás recursos que dependen de ella. […] 68. En ese sentido, el artículo 2839 ibidem advirtió que el derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere por ministerio de la ley, por concesión, por permiso y por asociación, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley 2811 de 1974. 69.
A su turno, el artículo 3040 indicó que toda persona (natural, jurídica, pública o privada) requiere de concesión y/o permiso para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 32 y 33 de ese estatuto. 38 Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973. 39 «[…] Artículo 28.
El derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el artículo 51 del Decreto - Ley 2811 de 1974 […] a. Por ministerio de la ley; b. Por concesión; c. Por permiso, y d. Por asociación […]». 40 «[…] Artículo 30. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 32 y 33 de este Decreto […]».
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. Ahora bien, la citada reglamentación encomendó a las Corporaciones Autónomas Regionales la función de conferir tales habilitaciones porque reconoció que solo esas autoridades ordenan las cuencas y conocen el nivel de demanda y oferta de las aguas.
De manera que son las encargadas de su gestión sostenible. 71. Sin embargo, tal sustentabilidad debía partir de la premisa consistente en que la oferta del recurso hídrico tiene límites y, por eso, el artículo 37 del Decreto 1541 precisó que: […]
ARTÍCULO 37. - El suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causa naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme el artículo 122 de este Decreto. […] 72.
Los artículos 121 y 122 del mismo Decreto complementaron la anterior regla en el siguiente sentido: […]
ARTÍCULO 121. - Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá declarar agotada está fuente, declaración que se publicará en su oficina de la región.
ARTÍCULO 122. - En casos de producirse escasez critica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables.
El presente artículo será aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos. Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo. […] 73. Con fundamento en lo anterior, el artículo 55 del Acuerdo 032 de 4 de septiembre de 198541, reconoció que el suministro de agua para satisfacer concesiones y/o permisos ubicadas en la jurisdicción de Cortolima está sujeto a la disponibilidad del recurso.
Asimismo, los artículos 185 a 188 ibidem contemplaron la competencia de esta autoridad para declarar tanto reservas de agua, como el agotamiento del recurso42. 74. Este estatuto enunció lo siguiente: 41 «por el cual se establece el Estatuto de Aguas para el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Tolima» 42 http://ovirtual.cortolima.gov.co/docs/acrds/1985/1985a0321.pdf Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]
ARTÍCULO 188. Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, la Corporación Autónoma Regional del Tolima podrá declarar agotada está fuente, declaración que se publicará en sus oficinas de la región.
ARTÍCULO 189. - En casos de producirse escasez critica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, la Corporación Autónoma Regional del Tolima podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables.
El presente artículo será aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos. […] 75. De la lectura e interpretación sistemática de los artículos transcritos, se deduce que las autoridades ambientales están encargadas de velar por la integridad de las cuencas hidrográficas, lo que incluye la capacidad de tomar medidas de planeación, ordenación y conservación hídrica. 76.
La declaratoria de agotamiento acontece cuando los permisos o concesiones de uso alcanzan o excedan el caudal disponible de la fuente de agua aforada; o cuando este demostrado que se produjo escasez critica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o actividades antrópicas que limitaron los caudales útiles disponibles. 77. Consecuentemente, la mencionada regulación habilitó a las autoridades ambientales para que realicen los estudios y evaluaciones que estimen necesarios para verificar la ocurrencia o no de los supuestos allí reglados.
En otras palabras, dichas autoridades pueden valerse de las metodologías y procedimientos técnicos que estén disponibles y otorguen un nivel de certeza suficiente sobre la escasez del recurso hídrico. 78. En este contexto funcional, la Sala pasa a resolver los dos reparos de nulidad propuestos por el demandante. V.4. Del cargo sobre falsa motivación 79.
En su primer reparo, el demandante afirmó que los motivos que sirvieron de fundamento a la Resolución 1765 de 2011 son falsos, porque no estaban acreditadas las circunstancias fácticas previstas en el artículo 12143 del Decreto 43 “Artículo 121. Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubiere otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena (hoy Corporaciones Autónomas Regionales) podrá declarar agotada esta fuente, declaración que se publicará en su oficina de la región” Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1541 de 197844, a efectos de declarar el agotamiento del recurso hídrico del Rio Coello. 80.
Concretamente, y como anteriormente se señaló, el actor sostuvo que las conclusiones contenidas en el concepto técnico de Cortolima de 16 abril de 2011 son falsas por las siguientes seis (6) razones: • La autoridad ambiental no debía utilizar la metodología de la Curva de Permanencia de Caudales (CPC) a efectos de evaluar la disponibilidad del recurso hídrico • Cortolima no podía separase del Modelo de Simulación Hidrológica Caudal3 utilizado en el POMCA para calcular la oferta hídrica del Rio Coello. • En caso de aplicar la metodología de curva de permanencia, la entidad demandada debió utilizar el instrumento bajo parámetros razonables y no extremos.
En ese orden cuestionó los porcentajes utilizados para calcular la oferta hídrica y el caudal ecológico. • Cortolima sobreestimó la demanda hídrica. • La Corporación aplicó la metodología CVC sin utilizar toda la información necesaria y disponible para tal propósito. • Cortolima se equivocó cuando afirmó que: «las previsiones del cambio climático disminuirán las precipitaciones». 81.
Para resolver, la Sala estima necesario recordar que la motivación del acto administrativo es un elemento necesario para su validez. Por ende, todo acto debe expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan su expedición. De manera que el defecto de falsa motivación se configurará cuando existen inconsistencias entre las razones y afirmaciones del acto frente a los supuestos de hecho y de derecho. 82.
Sobre el particular, esta Sala de Sección ha manifestado lo siguiente: […] la validez del acto administrativo depende, entre otros elementos, de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado, valga decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la toma de la decisión de que se trate, y que se den en condiciones tales que conduzcan a adoptar una y no otra determinación, por lo que se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca 44 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto – Ley 2811 de 1974: “ De las aguas no marítimas” y parcialmente la Ley 23 de 1973” Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el acto administrativo como motivo causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso […]45 (Resaltado fuera de texto). 83.
Esta causal tiene lugar: «cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión»46. 84.
Siguiendo la misma postura, en la sentencia de 11 de julio de 201947, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: […] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida.
Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad […]48 (Resaltado fuera de texto). 85.
De acuerdo con lo anterior, la falsa motivación constituye una causal de nulidad de los actos administrativos, cuya demostración corresponde a quien alega su configuración49. Eso significa que la Sala debe estudiar a continuación cada uno de los reparos técnicos aducidos por el demandante, junto con las pruebas aportadas. VI.4.1. Del reparo en contra del uso de la metodología de la Curva de Permanencia de Caudales (CPC) a efectos de evaluar la disponibilidad del recurso hídrico 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicación 25000-23-24-000-2012-00509-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 14 de abril de 2016. Radicación 25000-23-24-000-2008-00265-01. C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso. 47 Ibidem. 48 Cfr. Cita ibídem. 49 Artículo 177 CGP Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su primer reparo técnico, el demandante consideró que Cortolima debió calcular el índice de escasez50 y determinar la oferta hídrica del rio Coello siguiendo la metodología reglada por la Resolución 865 de 200451. 86.
Agregó que la Curva de Permanencia de Caudales solo evalúa la oferta hídrica existente en un punto específico de medición y, por ende, Cortolima no debió aplicar esa metodología para conocer el caudal de toda la cuenca. 87. Señaló que ese método se utiliza para medir registros de caudales cortos y no confiables menores de 2 años, así como para proyectos de mini-riego o embalses de almacenamiento.
Además, explicó que, según el oficio 2011EE3806 de 9 de agosto de 2011 del IDEAM52, la CPC no era un método que permita determinar si el recurso de las subcuencas del Rio Coello se agotó. 88. Ahora bien, antes de resolver el presente reparo, es necesario aclarar al demandante que Cortolima sustentó la declaratoria de agotamiento en dos estudios técnicos.
El primer estudio obra en el Plan de Ordenación y Manejo de esa cuenca hidrográfica en donde la autoridad calculó el índice de escasez y la oferta hídrica del rio Coello. El segundo estudio contiene el ideograma de la Curva de Permanencia de Caudales, como un análisis adicional tendiente a reforzar y actualizar las conclusiones obtenidas en el POMCA de 2006. 89.
El concepto técnico de Cortolima de 16 de abril de 2011 da cuenta de lo anterior en el siguiente aparte: […] En atención a su solicitud de concepto técnico sobre el estado de la oferta hídrica superficial en la cuenca hidrográfica del rio Coello, no permitimos informar lo siguiente: 1.1. Valor del índice Escasez: (…) Es importante resaltar que el gobierno nacional, mediante la expedición del Decreto 155 de 2004 y "Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones"; estableció 'la metodología del cálculo de índice de escasez de aguas superficiales, la cual se aplicó en la cuenca hidrográfica del rio Coello, para conocer el grado de presión sobre el recurso hídrico superficial en esta cuenca hidrográfica. 50 Mediante Resolución 865 de 2004, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó la metodología para el cálculo del índice de escasez para aguas superficiales a que se refiere el Decreto 155 de 2004.
Esa normativa define el índice de escases como la relación porcentual existente entre la demanda de agua con la oferta hídrica disponible. Aquel calculo evalúa «las condiciones hidrológicas medias y secas», proporcionando una «visión general de la situación de la disponibilidad de agua actual y con las proyecciones futuras del abastecimiento a nivel nacional y regional de tal manera que las entidades del Estado involucradas en la gestión ambiental y de los recursos hídricos, tomen las medidas necesarias para (tener) en cuenta zonas que presentan índices de escasez con niveles preocupantes y otras características desfavorables».
Este índice constituye la principal herramienta para evaluar si el recurso hídrico de un área hidrográfica es suficiente o deficitario. 51 Entre los métodos que afirma como omitidos está el balance hídrico. 52 Folios 86 a 93 cuaderno principal. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La cuenca hidrográfica del rio Coello en la actualidad y acorde al Plan de Ordenación y Manejo realizado presenta un índice de escasez alto (0.77) lo que permite concluir que existe una gran presión sobre el recurso hídrico superficial (La oferta hídrica para otorgar comienza a ser escasa con relación a la demanda actual).
Con la finalidad de incorporar nuevas herramientas técnicas para soportar la decisión de otorgar o no nuevas solicitudes de concesión de aguas en la cuenca del rio Coello, se incorporó al análisis el concepto de curva de permanencia o duración de caudales, como herramienta - importante en el gerenciamiento de recursos hídricos y para solucionar conflictos resultantes del uso intensivo del agua, resultado del crecimiento económico e poblacional, este concepto posibilita asegurar que el agua recurso natural finito e insustituible para la vida, se mantenga en oferta adecuada y se preserven las funciones hidrológicas, biológicas y químicas. de los ecosistemas.
(…) La curva de permanencia o duración de caudales de un curso de agua, es una función que relaciona el caudal de un rio con la probabilidad de que ese caudal sea igualado o superado y es utilizada para gestionar o solucionar la mayoría de los problemas de recursos hídricos. […] 90. En efecto, el Acuerdo 032 de 2006, “por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica mayor del Río Coello y se dictan otras disposiciones”, valoró previamente el índice objeto de reproche, en los siguientes apartes53: […] 2.3.3 Índice de Escasez (…) Para la obtención del índice de Escasez se aplicó de manera general la metodología propuesta por IDEAM, donde se expresa la medida de escasez en relación con los aprovechamientos hídricos como un porcentaje de la disponibilidad de agua.
Para efectos del cálculo del índice de escasez, la oferta hídrica disponible y la demanda se tomaron en millones de metros cúbicos / año. La Cuenca Mayor del Río Coello posee un Índice de Escasez de 0.77, que se considera de categoría alta e indica una demanda alta de agua. En la Tabla 2.37 se registra el Índice de Escasez calculado a nivel de cuenca, subcuenca y microcuenca y se muestran las categorías de acuerdo a la clasificación citada por Naciones Unidas en cinco.
Con el fin de presentar una alternativa, en la Tabla 2.38 junto con el índice de escasez calculado según la información adquirida, se presenta el índice de escasez obtenido para la Cuenca mayor del Río Coello tomando como demanda el total de las concesiones otorgadas de la citada fuente hídrica, las que a Diciembre de 2005 ascienden a 21.82 m³ / seg., equivalentes a 688.13 Millones de metros cúbicos /año 53 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CGP, el documento de la referencia se puede consultar en el siguiente portal web de la entidad pública demandada: https://cortolima.gov.co/planes-y- programas/gestion-integral-del-recurso-hidrico Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tabla 2.37. - Cuadro Comparativo Índices De Escasez Calculados De La Cuenca Mayor Rio Coello En ella se pueden observar diferencias, ya que aunque en el segundo método el caudal ecológico fue calculado con base en el caudal medio, lo cual disminuye la oferta hídrica neta, el cálculo de la demanda solo incluye una pequeña parte de la demanda actual, ya que todas sus utilizaciones no se encuentran legalizadas y por lo tanto la relación demanda/oferta es mucho menor. […] 91.
Aquel resultado se soportó en los siguientes cálculos de las cuencas, subcuencas y microcuencas del rio Coello: Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.
Por lo anterior, es claro que, contrario a lo afirmado por el actor, la oferta hídrica del Rio Coello ya había sido calculada siguiendo la metodología de la Resolución 865 de 2004 cuando se aprobó el POMCA. Ese acto administrativo, valga resaltarlo, tuvo en cuenta varias metodologías cuya selección dependía de las circunstancias fácticas de la cuenca. 93.
Concretamente, ese instrumento concluyó que la Cuenca Mayor de Río Coello poseía a 2006 una oferta hídrica total de 31.24756 m³ /Seg, que correspondía al Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor de su caudal medio y, una demanda total de las concesiones otorgadas de 21,82m³/ seg. 94.
A partir de estos datos, el valor del índice de escasez (VIE) de la mencionada cuenca fue del 55% con relación a las concesiones de agua, y del 77% con relación a la totalidad de la información obtenida54. 95. El instrumento de planeación precisó que el porcentaje a seguir era el de 77%, porque el resultado de 55% no incluía la información actual de los usos hídricos (verificada por esa autoridad) que «no se encuentran legalizad(os) y por lo tanto la relación demanda/oferta e(ra) mucho menor». 96.
Valga mencionar que el numeral 5° de la Resolución 865 de 200455 explica el significado de un índice de escasez alto, así: […] 5.3 CATEGORIAS E INTERPRETACION DEL INDICE DE ESCASEZ Si bien el índice de escasez da cuenta de los niveles de abundancia o escasez, relacionando la oferta específica con la demanda correspondiente, debe tenerse en cuenta que el abastecimiento de agua para los diferentes usos involucra aspectos como el almacenamiento y transporte del recurso hídrico.
Por ello, no necesariamente los altos niveles de escasez en áreas específicas coinciden con problemas graves de abastecimiento de los sistemas, para los cuales se han desarrollado infraestructuras de manejo particulares. El índice de escasez se agrupa en cinco categorías: Categoría Rango Color Explicación Alto > 50% Rojo Demanda alta Medio alto 21-50% Naranja Demanda apreciable Medio 11-20% Amarillo Demanda baja Mínimo 1-10% Verde Demanda muy baja No significativo <1% Azul Demanda no significativa Para evaluar la relación que existe entre la oferta hídrica disponible y las condiciones de demanda predominantes en una unidad de análisis seleccionada, se deberá considerar la clasificación citada por Naciones Unidas en la cual se expresa la relación entre aprovechamientos hídricos como un porcentaje de la disponibilidad de agua.
En esta relación cuando los aprovechamientos representan más de la mitad de la oferta disponible se alcanza la condición más crítica […]. 97. De lo expuesto, resulta innegable que la primera afirmación del demandante conforme a la cual Cortolima no utilizó la metodología de valoración del índice de escasez prevista en la Resolución 865 de 2004 carece de todo fundamento, pues dicho calculó reposa en el POMCA; instrumento que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados. 54 Página 123 POMCA. 55 Por la cual se adopta la metodología para el cálculo del índice de escasez para aguas superficiales a que se refiere el Decreto 155 de 2004 y se adoptan otras disposiciones.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98. No cabe dudas que la decisión de declarar el agotamiento del recurso hídrico parte de la premisa consistente en que desde el 2006 existía un riesgo de desabastecimiento.
Aunado a ello, los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas son instrumentos de ordenación ambiental de forzoso cumplimiento según lo dispuesto en los artículos 316, 319 y 320 del Decreto 2811 de 197456. Por eso, precisamente, y en aras de incrementar la certeza científica y técnica para la toma de decisiones, la Corporación Autónoma Regional del Tolima aplicó una segunda metodología para valorar ese caudal a lo largo del tiempo, sin desconocer los resultados del POMCA.
El artículo 4° de la Ley 10 del 15 de enero de 1981 indica que la autoridad ambiental es responsable de «adelantar directamente o por medio de contratos los estudios complementarios para el desarrollo integral de las zonas en las cuales opera»57. 99. Cabe mencionar que el comportamiento de los caudales permite conocer la dinámica del régimen hidrológico de las cuencas, según lo señala el Estudio Nacional del Agua (ENA) del IDEAM58.
Este documento también explica que, de acuerdo con la información de monitoreo de estaciones hidrológicas, dicho régimen se puede caracterizar a través del análisis de frecuencias de caudales a partir de la construcción de una curva de duración de caudales59, y concluye señalando lo siguiente: […] El comportamiento de los caudales en las dimensiones espaciales y temporales permite conocer la dinámica del régimen hidrológico determinado por las interacciones del agua que ingresa al sistema con los factores propios de la cuenca y los antropogénicos.
A través del entendimiento del régimen hidrológico se pueden observar las alteraciones que se han presentado en una corriente en el transcurso del tiempo e identificar las corrientes que han sido intervenidas de manera que su régimen se encuentra notablemente alterado comparado con su estado natural, permitiendo cuantificar por qué tipo de modificación se esta afectando, por ejemplo, extracciones, regulaciones o adición de caudal.
Un elemento para caracterizar el régimen es el análisis de frecuencias de caudales, que se realiza a partir de las series de caudales medios diarios y representa la probabilidad de excedencia de un valor de caudal determinado. El análisis de frecuencias se puede presentar a partir de la construcción de una curva de duración de caudales, donde se muestra en términos de frecuencias acumuladas el porcentaje de tiempo en el que un caudal es igualado o excedido. 56 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 57 "Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y se dictan otras disposiciones". 58 IDEAM, Estudio Nacional del Agua 2014.
Bogotá, D. C., 2015. Página 49. 59 Perteneciente o relativo a lo que procede de los seres humanos que, en particular, tiene efectos sobre la naturaleza. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La información de referencia para la construcción de la curva de duración de caudales es la obtenida a partir del monitoreo de las estaciones hidrológicas.
(…) Con el fin de realizar la caracterización del régimen hidrológico, se establecen unos índices que están relacionados con los elementos y variables de la oferta hídrica, los cuales se representan espacialmente en las unidades de análisis definidas de acuerdo con la información disponible. Los índices asociados con el potencial de disponibilidad hídrica y la regulación hidrológica son: el de aridez (IA) y el de regulación hídrica (IRH).
La oferta hídrica se puede obtener a partir de tres aproximaciones: 1) serie de caudales medios, 2) modelo lluvia-caudal, o 3) balance hídrico. En el primer caso los caudales registrados en las estaciones hidrológicas son convertidos en escorrentía mediante una relación caudal-área. Los valores puntuales de escorrentía de las estaciones se pueden representar espacialmente por medio de la asignación de la escorrentía al polígono del área aferente a la estación. Esta aproximación se consideró en la estimación de la oferta hídrica anual y mensual en algunas de las subzonas. […] 100.
En ese sentido, al haberse concluido que existía una fuerte presión sobre el recurso hídrico, la Corporación Autónoma quiso, en el estudio técnico que fundamenta el acto acusado, complementar el análisis con «los hidrogramas o gráficas que muestran la variación del caudal contra el tiempo en una sección determinada»60; aforo a la corriente que arrojó una tendencia sobre la disponibilidad del caudal durante las distintas épocas del año. 101.
La fundamentación y motivación de la anterior conclusión, se ve reflejada en el concepto técnico de 16 abril de 2011 que la Sala se permite transcribir para una mayor ilustración: […] En la construcción de la curva de permanencia o duración de caudales se utilizaron datos de caudales de la estación Payande (2121707), El Carmen (2121720) y Puente Carretera (2121712) para un periodo de 20 años (1988- 207), es importante resaltar que estas estaciones que registran caudales son propiedad del IDEAM.
(…) 1.1.1 Análisis en función de la estación Payande (2121707) En función de los datos de caudales obtenidos para esta estación para el periodo citado, se generó la curva de permanencia y duración de caudales, la cual se presente en la Figura 1. 60 http://julianrojo.weebly.com/uploads/1/2/0/0/12008328/5.caudales_ii.pdf Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde a la curva de permanencia obtenida para la estación Payande, ubicada en la cuenca del rio Coello, se obtiene que el caudal de este rio en esta estación es superior a 19.0 m3/seg, en el 90% del tiempo, el cual se considera como el caudal base para objeto de concesión y al cual se le debe sustraer el caudal ecológico para ser considerado como caudal de reparto.
En la Figura 2, muestra el fluviograma o comportamiento de los caudales en esta estación para un periodo de 20 años (1988-2007) y se puede observar o concluir lo siguiente: • Otorgar concesiones de agua en función de caudales medios (línea de color amarillo en grafica citada) genera o generara grandes conflicto asociados al acceso al agua, toda vez que se presentan extensos periodos de tiempo en los cuales la oferta hídrica real está por debajo del caudal medio, lo que repercute en la sostenibilidad de los ecosistema asociados a este recurso, y la oferta en estos periodo (por debajo del caudal medio) no será suficiente para suplir los diferentes usos en estos periodos de máxima escasez. • Otorgar concesiones de agua en función de caudales mínimos (línea de color rojo en la gráfica citada), hará que los conflictos asociados en torno al recurso hídrico sean inmanejables toda vez que el recurso disponible para otorgar vía concesión es mínimo, limitando el desarrollo económico de la región, pero garantiza la sostenibilidad de los ecosistemas asociados al recurso hídrico. • Otorgar concesiones de agua en función de la curva de permanencia al 90% (línea de color verde en la gráfica citada) además de garantizar la sostenibilidad de los ecosistemas asociados al recurso hídrico toda vez que se garantiza que el 90% del tiempo existirá (según la serie de datos del IDEAM utilizada para el periodo 1988-2007) una oferta hídrica superior al caudal determinado por el método de curva de permanencia al 90%; los caudales menores a los generados por esta curva de permanencia al 90% serán inferiores y solo ocurrirán el 10% del tiempo, lo que permite reducir los conflictos asociados al recurso hídrico, entre otros.
Figura 2-- Fluviograma para la estación Payande, cuenca hidrográfica del rio Coello. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) • El caudal mínimo registrado para esta estación es de 12.05 m3/seg; el caudal ecológico (25% del caudal mínimo registrado) es de 3.01 rn 3/seg, lo que permite determinar que el caudal de reparto según los datos de esta estación es de 15.9 m 3/seg, valor muy inferior a la demanda de agua calcula en el POMCA para el rio Coello, la cual es de 23.84 m 3/seg. • Acorde al análisis anteriormente realizado, se concluye que no existe disponibilidad hídrica en la cuenca del Rio Coello para nuevas solicitudes de concesión de aguas. 1.1.2 Análisis en función de la estación El Carmen (2121720) En función de los datos de caudales obtenidos para esta estación para el periodo citado, se generó la curva de permanencia y duración de caudales, la cual se presente en la Figura 3.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde a la curva de permanencia obtenida para la estación Payande, ubicada en la cuenca del rio Coello, se obtiene que el caudal de este rio en esta estación es superior a 14.5 m 3/seg, en el 90% del tiempo, el cual se considera como el caudal base para objeto de concesión y al cual se le debe sustraer el caudal ecológico para ser considerado como caudal de reparto.
En la Figura 4, muestra el fluviograma o comportamiento de los caudales en esta estación de 18 años (1988Q005) y se puede observar o concluir lo siguiente: (…) • El caudal mínimo registrado para esta estación es de 9,35 m3/seg; el caudal ecológico (25% del caudal mínimo registrado) es de 2.34 m3/seg, lo que permite determinar que el caudal de reparto según los datos de esta estación es de 12.1 m3/seg, valor muy inferior a la demanda de agua calcula en el POMCA para la cuenca del Rio Coello, la cual es de 23.84 m3/seg. • Acorde al análisis anteriormente realizado, se concluye que no existe disponibilidad hídrica en la cuenca del Rio Coello, para nuevas solicitudes de concesión de aguas. 1.1.3 Análisis en función de la estación Puente Carretera (2121712) En función de los datos de caudales obtenidos pata esta estación para el periodo citado, se generó la curva de permanencia y duración de caudales, la cual se presente en la Figura 5 Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Figura 5.- Curva de permanencia o duración de caudales para la estación Puente Carretera (2121712), para el periodo 1988-2007.
Acorde a la curva de permanencia obtenida para la estación Puente Carretera, ubicada en la cuenca del rio Coello, se obtiene que el caudal de este rio en esta estación es superior a 9,15 m 3/seg, en el 90% del tiempo, el cual se considera como el caudal base para objeto de concesión y al cual se le debe sustraer el caudal ecológico para ser considerado como caudal de reóarto.
En la Figura 6. Muestra el fluviograma o comportamiento de los caudales en esta estación para EL periodo de 20 años (1988-2007) y se puede observar o concluir lo siguiente: (…) • El caudal mínimo registrado para esta estación es de 5.35 m 3/seg; el caudal ecológico (25% del caudal mínimo registrado) es de 1.33 m /seg, lo que permite determinar que el caudal de reparto según los datos de esta estación es de 8.17 m 3/seg, valor muy inferior a la demanda de agua calcula en el POMCA del rio Coello, la cual es de 23.84 m 3/seg. • Acorde al análisis anteriormente realizado, se concluye que no existe disponibilidad hídrica en la cuenca del Rio Coello para nuevas solicitudes de concesión de aguas. […] Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.
Como se puede apreciar, la Corporación Autónoma adelantó un estudio que permite conocer cuál es el nivel de uso del recurso hídrico que garantiza la sostenibilidad de los ecosistemas en las distintas épocas del año, a pesar de la variable climatológica. 103. Ahora bien, no es de recibo el argumento de la parte actora encaminado a señalar que dicho estudio contradice el concepto expedido por el entonces director general del IDEAM, Ricardo José Lozano, a través de oficio 2011EE3806 de 9 de agosto de 201161, en la medida que se trata de un estudio complementario al Valor del Índice de Escasez. 104.
En dicha oportunidad el IDEAM, en relación con la aplicación del CPC, respondió las siguientes preguntas elevadas por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Tolima: […] 1.1. ¿Con la información recaudada de las estaciones medidoras se puede llegar a que existe agotamiento de la cuenca del río Coello, utilizando las estaciones hidrológicas generadas por el Ideam, solo hasta el año 2009? La información procesada a partir de series de datos de caudal de las estaciones hidrológicas en la cuenca del río Coello permite estimar la oferta hídrica para diferentes condiciones hidrológicas (año seco, año húmedo, año medio).
Sin embargo, la información de estaciones de caudales no permite establecer por sí solas el agotamiento, ya que ésta condensa la disponibilidad en los puntos de medición, pero no representan la distribución de la oferta y disponibilidad de agua al Interior del área de drenaje de la cuenca (subcuencas, microcuencas, tramos de las corrientes) aguas arriba del sitio de medición. La estimación de esta disponibilidad se puede obtener a partir de métodos directos o indirectos y siempre y cuando los puntos de observación y medición sean representativos de las unidades hídricas de análisis.
(…) 1.4. ¿Un índice de Escasez del (0,77) se clasifica como muy alto y permite concluir que Q) "existe una gran presión sobre el recurso hídrico superficial (la oferta hídrica comienza a ser escasa con relación a la demanda actual)"? De acuerdo con la Resolución 865 de julio 22 de 2004, un índice de Escasez de 0,77 se clasifica como alto; es decir, la relación que existe entre la demanda y la oferta hídrica disponible y las condiciones de demanda predominantes supera el 50% de la oferta disponible en una unidad hídrica de análisis y se alcanza una condición crítica. 1.5.
¿Cuál es el alcance interpretativo de la metodología que relaciona el caudal del río con la probabilidad de que ese caudal sea igualado o superado, esto es, la "curva de permanencia o duración de caudales y existe suficiencia para que a través de ella se pueda determinar que se ha producido agotamiento del recurso? La curva de permanencia o curva de duración de caudales describe la probabilidad de que una magnitud de caudal registrada en una corriente sea 61 Folios 86 a 93 cuaderno principal.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualada o excedida, es decir da la probabilidad de que se presente un determinado porcentaje de tiempo un caudal en magnitud igual o mayor, Esta curva puede construirse con valores anuales, con valores medios mensuales, valores mínimos mensuales, o valores diarios dependiendo de su aplicación. La probabilidad se asocia al inverso del tiempo (en años, meses o días).
La curva muestra valores característicos para el punto de medición y se construye a partir de todos los valores de la serie. La curva en sí permite determinar valores característicos como caudal medio y caudal firme y probabilidades de ocurrencia de un caudal. En este sentido, no es suficiente para determinar que se ha producido agotamiento del recurso en las subcuencas que integran la cuenca, pues además la curva de duración de caudales no está diseñada para tal fin. […] I.8.
Es posible afirmar que después del análisis realizado en función de las estaciones de Payandé (2121707), El Carmen (2121720) y Puente Carretera (2121712) y las demás citadas en este documento que son propiedad del IDEAM, se llegue a conclusiones COILIOQ) las planteadas en la Resolución 765 en el sentido de señalar "que no existe disponibilidad hídrica en la cuenca del Río Coello"? De conformidad con las funciones asignadas al Ideam corresponde a este instituto determinar la disponibilidad hídrica en una cuenca con sus estaciones de referencia nacional.
Sin embargo, no es función del instituto determinar todas las variables a tener cuenta para definir el agotamiento de una cuenca, toda vez que la determinación del agotamiento y el procedimiento para declararlos se encuentra reglado por el artículo 121 del Decreto 2811 de 1974 que estableció que "cuando una fuente de agua pública hubiese sido aforada y se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, el Inderena (ahora autoridades ambientales) podrá declarar agotada esta fuente, declaración que se publicará en sus oficinas de la región".
(…) La información de oferta disponible del ENA 2010 debe ser detallada y evaluada junto con los volúmenes otorgados mediante permisos o concesiones y las obras de almacenamiento que existieren. Esta última es administrada por las autoridades ambientales. En opinión y a juicio del Ideam, ¿Qué tipo de elementos o información adicional a la planteada en la resolución 1765 debe tenerse en cuenta para concluir que existe agotamiento de recurso de la cuenca del río Coello? La entidad responsable de la administración del recurso hídrico debería conocer la totalidad de la demanda del recurso hídrico que incluya todos los usuarios que extraen agua de la cuenca y la forma en que ésta es administrada o usada para suplir las necesidades de concesión de las diferentes actividades económicas o de servicios […] 105.
En el anterior oficio, el IDEAM aclaró que es posible estimar la oferta hídrica para diferentes condiciones hidrológicas con el procesamiento en series de datos de la información de las estaciones de caudales, tal y como ocurrió en el caso concreto. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106.
Adicionalmente, el IDEAM señaló que la estimación de esta disponibilidad se puede obtener a partir de métodos directos o indirectos, siempre y cuando los puntos de observación y medición sean representativos de las unidades hídricas de análisis; circunstancia que también se observa. 107. Igualmente, reconoció que solo Cortolima contaba con la información necesaria para definir el agotamiento de una cuenca, y agregó que la cuenca del Rio Coello alcanzó una condición crítica porque la relación existente entre la demanda y la oferta hídrica disponible y las condiciones de demanda predominantes en el Rio Coello supera el 50% de la oferta disponible. 108.
Entonces, si bien la metodología de Curva de Permanencia no era suficiente para determinar que se produjo el agotamiento del recurso en las subcuencas que integran la cuenca Coello, tal estudio si es complementario a tal propósito y permite reforzar los resultados del valor alto del índice de escasez. 109. De otro lado, cabe agregar que el valor del índice de escasez del POMCA de 2006 goza de presunción de legalidad en cuanto a los cálculos del caudal medio, del caudal mínimo y del caudal ecológico de esa cuenca y sus subcuencas.
Por ello, el demandante no podía cuestionar en este escenario judicial tales cómputos, en tanto su actuar excede el objeto del presente litigio. De manera que los valores definidos en el estudio de 2012 elaborado por la sociedad Ambiental Consultores62, y denominado: «análisis de la oferta hídrica del rio Coello y consideraciones de los estudios previamente realizados por Cortolima», no cuentan con la virtualidad de desvirtuar los resultados de un acto administrativo cuya nulidad no se solicitó. 110.
En suma, lo expuesto permite a la Sala concluir que el concepto técnico de 16 de abril de 2011 utilizó la metodología reglada por la Resolución 865 de 2004, junto con un estudio complementario tendiente a determinar cuál era la mejor gestión sostenible del recurso hídrico. 111. En efecto, Cortolima utilizó dos métodos ligados al propósito de verificar los supuestos fácticos de agotamiento del recurso hídrico enunciados por los artículos 121 y 122 del Decreto 1541 de 1978, y 188 y 189 del Acuerdo 032 de 4 de septiembre de 1985. 112.
Por lo tanto, es claro que la motivación del acto es real y adecuada a la decisión adoptada. No debe olvidarse que los artículos 121 y 122 del Decreto 1541 de 1978 reconocen un amplio margen de acción a la autoridad ambiental para que utilice los procedimientos y metodologías idóneas para conocer el nivel deficitario del recurso hídrico, siguiendo en todo caso los principios de precaución, prevención, planeación y desarrollo sostenible, tal y como se observó en el caso concreto. 62 Folios 97 a 156.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.4.2. Del reparo en contra de la inaplicación del Modelo de Simulación Hidrológica Caudal3 utilizado en el POMCA para calcular la oferta hídrica del Rio Coello. 113.
En criterio del demandante, Cortolima se apartó injustificadamente del Modelo de Simulación Hidrológica Caudal3 utilizado en el POMCA de 2006 para calcular la oferta hídrica del Rio Coello. 114. Igualmente, adujo que «la Cuenca Mayor de Río Coello posee una oferta hídrica total de 31.24756 m3/Seg (valor de su caudal medio), valor superior al de la demanda de agua total de la cuenca (23.84 m 3/Seg), y al de los valores de caudal de reparto (oferta hídrica) que se determinaron en el acto acusado para las estaciones de Payandé (15.9 m3/Seg), El Carmen (12.1 m3/Seg) y Puente Carretera (8.17 m3/Seg) utilizando la herramienta técnica "curva de permanencia o duración de caudales». 115.
Se advierte, de la lectura del aludido plan de ordenación, que Cortolima, en dicha oportunidad, calculó la oferta hídrica a partir de la metodología del Modelo de Simulación Hidrológica Caudal3, porque «no exist(ian) datos de estaciones hidrológicas que permit(ieran) una información suficiente para calcular» esa variable. El documento señala lo siguiente: […] 2.3.1 Oferta Hídrica Según la resolución 0865 de Julio 22 de 2004 (…) el caudal medio anual de la corriente es la oferta hídrica de esa cuenca.
En el presente estudio se incluyen conceptos fundamentales sobre la oferta hídrica total y neta. La primera corresponde al volumen total generado por la unidad de producción hidrográfica (Cuenca), sin tener en cuenta factores de reducción, y la segunda a la disponibilidad del recurso de acuerdo con su calidad y el volumen mínimo disponible que debe discurrir por los cauces para el sostenimiento de los ecosistemas (Caudal ecológico).
Para el Calculo de la Oferta Hídrica Superficial, La “Metodología de Calculo del Índice de Escasez”, propuesta por el IDEAM, presenta como alternativa de solución la metodología “Relación lluvia Escorrentía” o Metodología del Numero de Curva. Debido a que no existen datos de estaciones hidrológicas que permitan una información suficiente para calcular la oferta hídrica de la Cuenca Mayor del Río Coello, se adoptó la metodología del Modelo de Simulación Hidrológica Caudal3, basado en el Método del Número de Curva de escorrentía (NC o CN) del Servicio de Conservación de Suelos de los Estados Unidos (SOIL CONSERVATION SERVICE - SCS), desarrollado con base en la estimación directa de la escorrentía superficial de una lluvia aislada a partir de la características del suelo, uso del mismo y la cubierta vegetal.
El Método se basa en la estimación directa de la escorrentía superficial de una lluvia aislada a partir de las características del suelo, uso del mismo y la cubierta vegetal. Para la determinación de la oferta hídrica superficial de Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Cuenca Mayor del Río Coello por el Método del Número de Curva (NC), se recopilo la siguiente información: - Mapa de Cobertura de la Tierra del Departamento a escala 1:25000 - Mapa de Suelos del Departamento Escala 1:100000 - Información de precipitaciones máximas del IDEAM, para las estaciones Climatológicas con influencia en el área de la cuenca. - Generación de las Unidades de Respuesta hidrológica (HUR`S).
Con la Información Anteriormente citada, se implementó la Metodología del Número de Curva, a través del Modelo de Simulación Hidrológico Caudal3 y se obtuvo la oferta hídrica para las diferentes, Cuencas, Subcuencas y Microcuencas que conforman la Gran Cuenca del Río Coello. […] 116. Como se puede apreciar, Cortolima tuvo en cuenta los resultados y metodologías del POMCA, en tanto concluyó que el índice de escasez de 0.77 es la relación porcentual existente entre la demanda de agua con la oferta hídrica disponible del rio Coello calculada a partir de la metodología del Modelo de Simulación Hidrológica Caudal3. 117.
Nótese que la decisión de declarar el agotamiento del recurso hídrico del Rio Coello se soporta en las siguientes tres premisas: i) el valor de índice de escasez del POMCA, ii) la curva de permanencia o duración de caudales de un curso de agua calculada, y iii) el criterio de prevención y adaptabilidad al cambio climático. 118. Sin lugar a duda, el demandante no tuvo en cuenta que la fundamentación y motivación del acto acusado, la cual además de reposar en el ideograma de la Curva de Permanencia de los Caudales de los puntos de medición de Payande, El Carmen y Puente Carretera, también se encuentra en el POMCA de 2006. 119.
Siendo ello así, no es de recibo la afirmación del actor consistente en que Cortolima desconoció el contenido del POMCA, porque dicha entidad respeto, tanto la metodología como los resultados obtenidos en esa oportunidad. Nótese que, además, adelantó un estudio adicional para tener mayor certeza científica sobre la oferta hídrica, siguiendo sus deberes funcionales relacionados con la salvaguarda del Rio Coello.
VI.4.3. Del reparo en contra de los porcentajes utilizados para calcular la oferta hídrica y el caudal ecológico 120. En tercer lugar, el demandante advirtió que el porcentaje del caudal a utilizar para conocer la oferta hídrica media no era del 90%, sino del 50% del tiempo en que este se iguala o excede, dado que el caudal igualado o excedido al 90% del tiempo, significa que solo el 10% de los datos métricos presentan caudales inferiores.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 121. En ese sentido, sostuvo que los datos que arrojó la CPC al 90% no son correctos para determinar el caudal base, el caudal ecológico y el caudal de reparto (oferta hídrica media) frente a la demandada de agua requerida. 122.
Igualmente, señaló que Cortolima dedujo el 25% al caudal de reparto de las estaciones de medición Puente Carretera, El Carmen y Payandé por concepto de caudal ecológico, a pesar de que esa deducción no fue prevista en el artículo 121 del Decreto 1541 de 1975. 123. Sobre el particular, de la lectura del concepto técnico de 16 de abril de 2011 se observa que la oferta de agua de los puntos de medición de Payandé, Puente Carrete y El Carmen se obtuvo luego de restar la oferta ecológica63 de la oferta total, por el periodo de 20 años, de la siguiente manera: - En la estación de Payandé el 90% del tiempo, el caudal base era superior a 19.0 m3/seg y el caudal mínimo era de 12.05 m3/seg.
Así que, el caudal de reparto era de 15.9 m3/seg64, valor inferior a la demanda de agua. - La estación de El Carmen señaló que esta registró en el 90% del tiempo, un caudal base de 14.5 m3/seg y un caudal mínimo era de 9.35 m3/seg. Así que, el caudal de reparto de 12.1 m3/seg65, valor inferior a la demanda de agua. - La estación de Puente Carretera el 90% del tiempo, el caudal base era de 9.5 m3/seg y el caudal mínimo era de 5.35 m3/seg.
Así que, el caudal de reparto era de 8.17 m3/seg66, valor inferior a la demanda de agua. 124. Ese mismo concepto aclara por qué la toma de decisiones depende de la curva de permanencia al 90% y no en función del caudal medio, bajo las siguientes consideraciones: […]Otorgar concesiones de agua en función de caudales medios genera o generará grandes conflictos asociados al acceso al agua, toda vez que se presentan extensos períodos de tiempo en los cuales la oferta hídrica real está por debajo del caudal medio; lo que repercute en la sostenibilidad de los ecosistema (Sic) asociados a este recurso, y la oferta en estos período (Sic) (por debajo del caudal medio) no será suficiente para suplir los diferentes usos en estos períodos de máxima escasez. • Otorgar concesiones de agua en función de caudales mínimos, hará que los conflictos asociados en torno al recurso hídrico sean inmanejables toda vez que el recurso disponible para otorgar vía concesión es mínimo, limitando el desarrollo económico de la región, pero garantiza la sostenibilidad de los ecosistemas asociados al recurso hídrico. 63 Restó el caudal ecológico, (el 25% del caudal mínimo) menos el caudal base 64 Una vez restó el caudal ecológico, esto es, 3.01 m3/seg menos 19 m3/seg. 65 Una vez restó el caudal ecológico, esto es, 2.34 m3/seg menos 14.5 m3/seg 66 Una vez restó el caudal ecológico, esto es, 1.33 m3/seg menos 9.5 m3/seg Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Otorgar concesiones de agua en función de la curva de permanencia al 90%, además de garantizar la sostenibilidad de los ecosistemas asociados al recurso hídrico toda vez que se garantiza que el 90% del tiempo existirá (según la serie de datos del IDEAM utilizada para el período 1988-2005) una oferta hídrica superior al caudal determinado por el método de curca de permanencia al 90%; los caudales menores a los generados por esta curva de permanencia al 90% serán inferiores y solo ocurrirán el 10% del tiempo, lo que permite reducir los conflictos asociados al recurso hídrico, entre otros.
Acorde al análisis anteriormente realizado, se concluye que no existe disponibilidad hídrica en las cuencas del Río Coello, para nuevas solicitudes de concesión de agua. […] 125. Ciertamente, la entidad acusada utilizó el método del CPC para conocer el comportamiento de los caudales del rio Coello en sus dimensiones espaciales y temporales.
De ahí que el porcentaje al 90% estaba dirigido a encontrar un límite de caudal permanente en el tiempo que garantizará la sostenibilidad de los ecosistemas asociados al recurso hídrico. 126. Por ello, no le asiste la razón al demandante cuando afirma que la Corporación distorsionó el porcentaje del 50% al 90%. En esa premisa, la parte actora confunde la metodología del balance hídrico que utiliza el caudal medio para determinar el índice de escasez, con la metodología de Curva de Permanencia, cuyo propósito está dirigido a identificar una tendencia de caudal sostenible en el transcurso del tiempo en la época seca y lluviosa. 127.
En igual contradicción incurre la parte actora cuando reprocha el método utilizado por Cortolima para identificar el caudal ecológico. 128. El numeral 3.4.2 de la Resolución núm. 865 de 2004 señala que el caudal ecológico corresponde al caudal requerido para el sostenimiento del ecosistema, la flora y la fauna de una corriente de agua.
En su cálculo la referida resolución contempló las siguientes metodologías: […] 3.4.2 Reducción por caudal ecológico El caudal mínimo, ecológico o caudal mínimo remanente es el caudal requerido para el sostenimiento del ecosistema, la flora y la fauna de una corriente de agua. Existen diversas metodologías para conocer los caudales ecológicos: - Hidrológicas.
Se basan en el comportamiento de los caudales en los sitios de interés, para lo cual es necesario el conocimiento de series históricas de caudales. - Hidráulicas. Consideran la conservación del funcionamiento o dinámica del ecosistema fluvial a lo largo de la distribución longitudinal del río, es decir que el caudal de reserva que se deje en los distintos tramos permita que el río siga comportándose como tal.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Simulación de los hábitat. Estiman el caudal necesario para la supervivencia de una especie en cierto estado de desarrollo.
Mínimo histórico: El Estudio Nacional del Agua (2.000) a partir de curvas de duración de caudales medios diarios, propone como caudal mínimo ecológico el caudal promedio multianual de mínimo 5 a máximo 10 años que permanece el 97.5% del tiempo y cuyo periodo de recurrencia es de 2.33 años. Porcentaje de Descuento: El IDEAM ha adoptado como caudal mínimo ecológico un valor aproximado del 25% del caudal medio mensual multianual más bajo de la corriente en estudio.
La autoridad ambiental debe escoger entre las anteriores metodologías de acuerdo con la información disponible y las características regionales particulares.[…] 129. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección67 ha señalado que existen diversos métodos hidráulicos e hidrológicos para la estimación el caudal ecológico y, por ende, no existe una sola metodología aplicable a todas las corrientes del país. También ha precisado lo siguiente: […] En general, la determinación de un caudal ecológico requiere la adopción de diferentes medidas y escenarios que ayuden a los gestores a decidir sobre el umbral mínimo requerido para el correcto funcionamiento del sistema, los cuales serán el referente para establecer las condiciones ambientales de los ríos, de tal forma que exista un funcionamiento ecológico adecuado.
En otras palabras, se deben tener en cuenta variables como provisión de agua en los ríos y sistemas asociados de suficiente calidad, cantidad, duración y estacionalidad, para mantener los ecosistemas acuáticos y los humedales para asegurar, además del funcionamiento ecológico, beneficios ambientales, sociales y económicos “aguas abajo” en una represa68.(…) Para la Sala fomentar y garantizar la gestión integrada del caudal ambiental resulta relevante, como también el desarrollo y formulación de normas y políticas de manejo del agua, que restrinjan la alteración y el uso del recurso hídrico, en aras de lograr un equilibrio con el manejo del ecosistema.
(…) Lo anterior para resaltar que aún no existe una metodología reglamentada en Colombia para definir caudales ecológicos, aplicable a todas las corrientes del país. Esto puede conllevar a la aplicación de distintos métodos de estimación (unos menos exigentes que otros), que generan diferentes alteraciones sobre las corrientes en las que son aplicados. […]”. 67 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; número único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01[…]”. 68 Universidad Nacional de Colombia (Grupo GIREH), Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Grupo OEI), convenio 004/2007. 2008. Metodología para la estimación del caudal ambiental en proyectos licenciados. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 130.
En ese contexto, Cortolima podía escoger entre distintas metodologías para determinar el caudal ecológico de la Cuenca del Río Coello, como lo es el porcentaje de descuento que prevé un valor aproximado del 25% del caudal medio. 131. Nuevamente, la Sala insiste en que el suministro de agua está sujeto a la disponibilidad del recurso y, por lo tanto, el Estado no es responsable cuando, por causa naturales, no pueda garantizar el caudal concedido, de conformidad con lo ordenado por los artículos 37, 121 y 122 del Decreto 1541 del 28 de julio de 197869.
Así que las CAR pueden restringir los usos o consumos cuando se producen condiciones de sobreexplotación o escasez generada por sequía, contaminación, catástrofes naturales o actividades antrópicas. 132. El agua no solo es un bien económico, sino también un recurso social y natural cuyo aprovechamiento debe beneficiar a las generaciones actuales y futuras.
Por todo ello, Cortolima estaba en la obligación de evaluar el entorno natural bajo un nivel de riesgo al 90%, y un caudal ecológico del 25%, con miras a prevenir los conflictos ambientales derivados del uso de este recurso. 133. No se puede olvidar que dicha autoridad cuenta con la responsabilidad de proteger el derecho al agua, especialmente de terceros que puedan menoscabar su disfrute, para lo cual debe adoptar las medidas necesarias para impedir, entre otras, la explotación inequitativa del recurso hídrico. 134.
Por todo lo anterior tampoco se vislumbra que la motivación del acto desconozca la realidad fáctica y jurídica. VI.4.4. Del reparo en contra de la sobreestimación de la demanda hídrica. 135. En cuarto lugar, el demandante explicó que Cortolima amplió la demanda de agua y distorsionó los resultados porque restó el valor de la demanda hídrica de todo el territorio, a la oferta hídrica de cada una de las estaciones de medición (Payandé, El Carmen y Puente Carretera). 136.
Frente a este reparo, la Sala se remite a las consideraciones contenidas en el oficio 2011EE3806 de 9 de agosto de 201170, elaborado por el entonces director general del IDEAM, Ricardo José Lozano, conforme al cual se tiene que, en la metodología CPC, «la información de oferta disponible (…) debe ser detallada y evaluada junto con los volúmenes otorgados mediante permisos o concesiones y las obras de almacenamiento que existieren.
Información «esta última (que) es administrada por las autoridades ambientales». 69 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973.” 70 Folios 86 a 93 cuaderno principal. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 137.
El mismo concepto señala que: «para concluir que existe agotamiento de recurso de la cuenca del río Coello», «la entidad responsable de la administración del recurso hídrico debería conocer la totalidad de la demanda del recurso hídrico que incluya todos los usuarios que extraen agua de la cuenca y la forma en que ésta es administrada o usada para suplir las necesidades de concesión de las diferentes actividades económicas o de servicios». 138.
Finalmente, el mismo documento explica que: «la información de estaciones de caudales no permite establecer por sí sola el agotamiento, ya que ésta condensa la disponibilidad en los puntos de medición, pero no representan la distribución de la oferta y disponibilidad de agua al Interior del área de drenaje de la cuenca (subcuencas, microcuencas, tramos de las corrientes) aguas arriba del sitio de medición». 139.
Y agrega que: «la estimación de esta disponibilidad se puede obtener a partir de métodos directos o indirectos y siempre y cuando los puntos de observación y medición sean representativos de las unidades hídricas de análisis». 140. En atención a las anteriores consideraciones es claro que la entidad demandada debía restar a la oferta hídrica de cada una de las estaciones de medición, el valor de la demanda de las aguas, pues solo ello permitiría conocer cuál era el nivel de consumo del recurso. 141.
Siendo ello así, la Corporación Autónoma utilizó el valor de la oferta que en su momento calculó el POMCA, porque tal estimación es un determinante ambiental, tal y como se explicó en el acápite VI.4.1. de este proveído. Por ende, aunque el resultado no refleje el valor exacto del uso para cada punto de medición, si arroja una tendencia apta para la evaluación, si se tiene en cuenta que la metodología de la CPC compara diferentes puntos de medición representativos en esa cuenca hídrica.
VI.4.5. Del reparo en contra de la información que sustenta el CPC 142. En quinto lugar, el demandante precisó que los datos del caudal base, del caudal mínimo y del caudal de reparto, eran inexactos, porque la autoridad ambiental utilizó información incompleta durante el cálculo del CPC. 143. Afirmó que la información de todas las estaciones del Cuenca Mayor del Río Coello era necesaria para efectuar dicho calculo, según las consideraciones del IDEAM aducidas en el oficio con radicado 2011EE3896 de 9 de agosto de 201171, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 3 de la Resolución 865 de 2004. 71 Folios 86 a 93 cuaderno principal.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 144. En suma, mencionó que la valoración de Cortolima fue errada porque no consideró: • Toda la información hídrica recopilada por el IDEAM de los aludidos puntos de mediación, para el periodo 1988-2009 (23 años), incluyendo los datos del fenómeno de la niña presente en los años 2008 y 200972. • Los resultados de todas las estaciones de medición ubicadas en esa cuenca denominadas: Yuldaima, Montezuma, San Vicente, Cocorá, Puente la Bolivar El Chuzo y Puente Luisa, según el IDEAM en una respuesta de un derecho de petición 73. • La información del 100% del recurso hídrico, dado que las estaciones de Puente Carretera, El Carmen y Payandé, representan el 85,75% de la cuenca, dejando por fuera el 14.25% de la desembocadura del Río Coello al Río Magdalena. 145.
Pues bien, en el plenario está acreditado que: (i) en la Cuenca del Rio Coello el IDEAM cuenta con otros puntos de medición; (ii) la información de los años 2008 y 2009 de las estaciones de Payandé, El Carmen y Puente Carretera estaba disponible al momento de expedición del acto acusado; y (iii) tales estaciones abarcan hasta el 83% de la Cuenca. 146.
En efecto, la prueba documental elaborada por la sociedad Ambiental Consultores, denominada: «análisis de la oferta hídrica del rio Coello y consideraciones de los estudios previamente realizados por Cortolima» de enero de 201274, da cuenta de lo siguiente: […] Área Cubierta por las estaciones Las estaciones de medición de caudales localizadas sobre el Río Coello, tienen un cubrimiento de áreas de drenaje diferentes, dependiendo de su localización. En las Tabla 1 y en la Figura 1, se representa este cubrimiento de cada una de ellas.
Tabla 1. Localización estaciones Cuenca del Rio Coello Estación hidrométrica Cota (msnm) Área (Km2) % Puente Carretera 1.220,00 994,00 53,90 El Carmen 850,00 1.147,00 62,24 72 Explicó que Cortolima usó los datos registrados en la estación de Payandé de los años 1988 a 2009, sin tener presente los años 1983 a 1987 y 2008 a 2010.
Tampoco tuvo en cuenta el registro de años 1975 a 1987 y 2006 a 2010 de la estación del Carmen. Y de la estación Puente Carretera excluyó la información de los años 1959 - 1987 y 2008 a 2010, tal como lo señaló la consultora Ambiental Consultores & Cía Ltda 73 Folio 60 cuaderno principal. 74 Folios 97 a 156. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Payande 560,00 1.580,00 85,75 Fuente: IDEAM – Adaptado Equipo Consultor Figura 1.
Área Cubierta por las Estaciones Fuente: IDEAM – Adaptado Equipo Consultor (…)Considerando lo anterior, en la cuenca del Río Coello no se cuenta con una estación de medición que cubra el total del área de la misma; por cuanto la estación de Payandé cubre el 85.75 % del área. El restante 14.25% del área de la cuenca debe ser considerado en el análisis toda vez que también realiza aportes a la cuenca.
(…) Estaciones seleccionadas e información hidrológica recopilada. Con base en el catálogo de estaciones del IDEAM, fueron identificadas las estaciones hidrométricas operadas por la misma entidad y actualmente en funcionamiento, localizadas en la cuenca del Río Coello y sus tributarios. Así mismo, se consideraron sus períodos de registro.
(,,,) Y_COORD NOMBRE ESTACIÓN CORRIENTE 1013128 JUNTAS LAS Q LAS JUNTAS 991004 PASTALES COMBEIMA Estación Puente Carretera Estación El Carmen Estación Payandé Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 989157 SECRETO EL COMBEIMA 1003924 RANCHO EL COMBEIMA 990997 PLACER EL COMBEIMA 989148 ESMERALDA LA COMBEIMA 985473 DARIEN EL COMBEIMA 994653 SAN JUAN DE CHINA LA CHINA 981748 PERALES HATO OPIA OPIA 976299 DELICIAS LAS COELLO 972611 PLAN EL COELLO 983655 CAJAMARCA BERMELLON 972611 CUCUANA HDA ANAIME 959619 CHICORAL COELLO 972591 PALOGRANDE HDA COCORA 991026 TOCHE COELLO 970690 BUENOS AIRES COELLO 2121022 PG PALMAR EL 2122005 PM ACEITUNO EL Fuente: IDEAM Aunque también se recopiló la información de las estaciones Interlaken, Cruz Roja y La Primavera, pertenecientes igualmente a la cuenca del Río Coello, dentro del presente análisis no fue incluida su información por presentar períodos de registro muy cortos y actualmente se encuentran suspendidas.
En la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., se presentan los periodos de registro de todas las estaciones seleccionadas, indicando en amarillo las que son Climatológicas y cuentan adicionalmente con registros de temperatura y otros parámetros. Se puede observar que algunas estaciones cuentan con registros desde el año de 1966 o menor y que solamente unas pocas cuentan con los registros actualizados al año 2010.
Para evitar sesgos por registros de estaciones en años muy húmedos o muy secos, que no se contemplen en otras estaciones, se definió como período homogéneo los registros existentes desde el año 1987 hasta el año 2009, para el cual todas las estaciones seleccionadas tienen registros. […] (Negrillas y resalto de la Sala) Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 46 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 147.
Además, también es cierto que el entonces director general del IDEAM, Ricardo José Lozano, en el concepto impartido a través de oficio 2011EE3806 de 9 de agosto de 201175, explicó a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Tolima, lo siguiente: 1.2. ¿Debería tenerse en cuenta también la información de otras estaciones hidrogeológicas pertenecientes a la Cuenca del río Coello como son Luisa-Amaime(…), el chuzo-amaime, la bolivar bermellón, montezuma río combeiba? En concordancia con la respuesta del punto 1.1, las estaciones a las que hace referencia a la pregunta están ubicadas en algunas sub cuencas de la Cuenca del río Coello; la información de estas estaciones sería útil para establecer una diferencia regional de la oferta y disponibilidad previo análisis de su representatividad en la subcuenca microcuencas y tramos de corrientes. […] 148.
Sin embargo, lo anterior no significa que sean erróneos los resultados de la Curva de Permanencia de Caudales previstos en el concepto técnico de 16 de abril de 2011. Por el contrario, nuevamente el demandante desconoce el estudio hidrogeológico que emprendió Cortolima cuando evaluó el índice de Escasez de esa corriente en el POMCA de 2006.
En dicha oportunidad la autoridad calculó la diferencia regional de la oferta y disponibilidad del Rio Coello, para sus microcuencas y cuencas tributarias, concluyendo que existe un riesgo alto de desabastecimiento. 149. En virtud de lo anterior, como ya existía un estudio que gozaba de presunción de legalidad sobre la disponibilidad regional hídrica, la Corporación únicamente efectuó un análisis adicional para valorar la tendencia de los caudales del rio Coello durante un periodo de 20 años. 150.
Nótese que el mismo IDEAM, cuando identificó el parámetro técnico que garantiza la validez de un estudio sobre la curva de permanencia de un caudal, señaló únicamente que «los puntos de observación y medición» debían ser «representativos de las unidades hídricas de análisis». Pero no que los estudios apropiados eran aquellos que consideraran todas las estaciones de medición del rio Coello. 151.
En ese orden, como las estaciones hidrométricas de Puente Carretera, El Carmen y Payande miden el caudal que transcurre por el 53,90%, el 62,24% y el 85,75% de ese afluente, para la Sala es claro que dicha muestra es representativa y, por lo tanto, idónea para determinar la tendencia y la probabilidad. 75 Folios 86 a 93 cuaderno principal.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 47 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 152. Entonces, como la CPC era un estudio adicional dirigido a conocer una tendencia sobre el estado material de la cuenca en épocas de sequía (estiaje) y de lluvia, es natural que la autoridad se haya enfocado en puntos de medición de esa cuenca, y que haya desestimado los datos de los caudales los ríos Combeima, La China, Opia, Bermellon, Anaime, Cocora, El Palmar y El Aceituno, porque tal asunto ya se había cuantificado en el POMCA. 153.
Igual criterio mantiene la Sala frente al reparo del demandante consistente en que la autoridad ambiental debía considerar los registros de los 23 años disponibles, y no solo de 20. Ciertamente, ninguna norma, ni criterio técnico, imponía a Cortolima un parámetro sobre la temporalidad de su estudio, siempre y cuando este fuese representativo, por lo que dos décadas cumplen con tal miramiento. 154.
Es más, en el oficio 2011EE3806 de 9 de agosto de 2011, el IDEAM presentó una curva de duración de caudales diaria y mensual de la estación Payandé de los años 1983 a 2009, en la que incluyó los valores con probabilidad de excedencia del 90% y 95%76. Según este documento el riesgo de desabastecimiento es mayor al señalado por la entidad demandada, lo que significa que las conclusiones del demandante sobre la inexactitud de la información no resultan procedentes. 155.
En otras palabras, esa prueba acredita que las conclusiones de Cortolima sobre el desabastecimiento serían las mismas aun en el evento de cuantificar los caudales durante los años 2008 y 2009. 156. A continuación, la Sala extrae el aparte especifico de dicho medio demostrativo: […] Se presenta a continuación la curva de duración de caudales (tanto de valores diarios como de mínimos mensuales) en la estación de Payandé sobre el río Coello después de la confluencia con el río Combeima, elaborada con la información disponible en el periodo 1983 a 2009, incluyendo los valores con probabilidad de excedencia de 90% y 95% Curva de duración de caudales diarios estación Payandé 2121707 (…) Los caudales de probabilidad del 90% y 95% asociados a esta curva se presentan a continuación Q90% 17.2 M3/S Q95% 14.0 M3/S (…) Curva de duración de caudales mínimos mensuales estación Payandé (…) 76 Folios 88 a 91 cuaderno principal.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 48 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los caudales de probabilidad del 90% y 95% asociados a esta curva se presentan a continuación: Q90% 13.327 M3S Q95% 10.715 M3/S De estas gráficas se puede inferir que existe un caudal de 13,327 m3/s el 90% del tiempo en condiciones secas y 17,2 m3/s en condiciones medias.
Así mismo, el 95% del tiempo se presentan caudales de 14 m3/s en condiciones medias y de 10,715 m3/s para condiciones seca en el punto de medición. […] 157. Además, observa la Sala que tampoco es procedente el reparo sobre el presunto desconocimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 3 de la Resolución 865 de 2004, porque el demandante pretende comparar los lineamientos previstos por el Gobierno nacional para calcular el índice de escasez, con sus consideraciones subjetivas sobre la metodología de la Curva de Permanencia de Caudales. 158.
La Sala insistió, previamente, en que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a partir de la prevención y control de los factores de deterioro ambiental. 159.
En ese orden, es claro que el Estado debe adelantar estudios completos y suficientes para conocer el nivel de consumo de los recursos naturales. Sin embargo, tal postulado no significa que la toma de decisiones este supeditada al conocimiento científico exacto sobre el nivel del impacto. Contrario sensu el principio de precaución enseña que la falta de certeza científica no es razón suficiente para postergar la toma de decisiones en materia de protección. 160.
Aunado a ello, a juicio de esta Sala, la incertidumbre científica a que alude el demandante no fue demostrada, porque el concepto técnico cumple con los parámetros científicos de representatividad que permiten conocer el nivel de disponibilidad deficitario de ese recurso hídrico. 161. En efecto, es tan grave el nivel de vulnerabilidad del rio Coello, que esta Sala, en la sentencia de 14 de septiembre de 202077, advirtió que aun en la actualidad la demanda del recurso hídrico supera de forma considerable la oferta disponible, lo que es indicativo de la pertinencia y veracidad de los estudios incorporados en el concepto técnico de 16 de abril de 2011. 77 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA..
SENTENCIA DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020. RADICACIÓN: 73001 23 31 000 2011 00611 03. CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 49 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 162.
Por lo anterior, no es cierto que sean falsos los motivos que soportan esa decisión en virtud de la tipología de información utilizada a la hora de cuantificar el caudal de ese rio, porque los datos incorporados eran representativos y suficientes. VI.4.6. Del reparo en contra de las acciones de adaptación al cambio climático 163. En el concepto técnico de 16 de abril de 2011, Cortolima prohijó los resultados de la Segunda Comunicación Nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) para afirmar que el cambio climático impactaba la oferta hídrica de la Cuenca Mayor del Río Coello, toda vez que el departamento del Tolima tendría reducciones de la precipitación entre el 10% y el 30%. 164.
La parte actora considera que la anterior afirmación carece de fundamento, y señala que el artículo 121 del Decreto 1541 «tampoco prevé que se deban hacer supuestas deducciones en la oferta hídrica por supuestos cambios climáticos». 165. Sobre este punto, la prueba documental del demandante, titulada: «análisis de la oferta hídrica del rio Coello y consideraciones de los estudios previamente realizados por Cortolima»78, explica lo siguiente: […] Argumento del Cambio Climático en la declaratoria de agotamiento del recurso hídrico en la Cuenca del Río Coello.
Los planteamientos hechos sobre algunas evidencias del cambio climático en el país, dentro de la resolución 1765 de 2011, no pueden ser aún juicios suficientes ó argumentos para que Cortolima declare agotada el agua de la cuenca mayor del Río Coello. Los resultados esperados o proyectados para los análisis de varios escenarios climáticos en distintos horizontes de tiempo, indican en el informe de la Segunda Comunicación Nacional, que son cifras aún sujetas a un mayor análisis dentro de la investigación. Además, los modelos predicen en su generalidad una mayor precipitación, proveniente de una mayor evaporación, sin precisar, en que sitios se vayan a producir dichos incrementos, como una gran incógnita.
(…)Llama poderosamente la atención la advertencia que hace el IDEAM, sobre el documento de la Segunda Comunicación Nacional, en relación con su origen, destacándose un carácter colectivo que contó con el aporte de numerosos investigadores y de entidades públicas y privadas, por lo tanto el IDEAM actúa en su condición de editor general; pero los juicios e ideas no son de su entera responsabilidad (…) Se entiende la anterior advertencia en relación con la información emitida por el IDEAM, y que no podría considerarse de manera contundente en una primera instancia, puesto que aún se están conformando unos avances de investigación, resultados de unos escenarios climáticos de largo plazo y de uso de modelos que requieren ser calibrados en el país; aunado todo lo anterior a la existencia de gran porcentaje de información de base aún incierta.
Sin 78 Folios 97 a 156. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 50 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, teniendo en cuenta los registros históricos del IDEAM de los últimos 28 años, evidencian que la precipitación ha aumentado, tal como se puede verificar, tomando los caudales promedio anuales de los primeros 14 años, que tienen un valor de 37,18 m3/s y en los siguientes 14 años ha aumentado a 40,61 m3/s. (…) Es comprensible que proyectar hacia el futuro las variables climáticas, no es una labor fácil, debido al elevado grado de incertidumbre asociada con diferentes factores, tanto físicos como socioeconómicos, que pueden estar generando el calentamiento global.
En la actualidad no hay modelos con la resolución de detalle como para proyectar la reducción de la precipitación en esta cuenca. En escenarios de cambio climático hay una tendencia hacia posibles incrementos de torrencialidad. Esto refuerza la necesidad de tomar medidas por parte de la autoridad ambiental para regular la cuenca. Lo cual se logra mediante reforestación, y la construcción de embalses.
A esto se refiere el IDEAM cuando propone tomar medidas de adaptación a este fenómeno. La medida no debe ser declarar agotado el recurso. […] 166. En este contexto, es importante recordar al demandante que la acción estatal dirigida a controlar el cambio climático irradia nuestro ordenamiento jurídico como un compromiso multilateral del Estado colombiano. 167.
Concretamente, la Declaración de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, promulgada en Estocolmo en junio de 197279, establece un catálogo de principios aplicables al caso, a saber: i) Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga80. ii) A fin de lograr una más racional ordenación de los recursos y mejorar así las condiciones ambientales, los Estados deberían adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo de modo que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población81. iii) Como parte de su contribución al desarrollo económico y social, se debe utilizar la ciencia y la tecnología para descubrir, evitar y combatir los riesgos que amenazan al medio, para solucionar los problemas ambientales y para el bien común de la humanidad82. 79 Conferencia convocada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resolución 2398 (XXIII) de 3 de diciembre de 1968. 80 Principio 2. 81 Principio 13. 82 Principio 18.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 51 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 168. Igualmente, es necesario mencionar que, con ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, los gobiernos aprobaron tres acuerdos de carácter no vinculante ligados con la controversia, a saber: i) la Declaración de Principios para la Gestión Sostenible de los Bosques83; ii) el Programa 21; y iii) la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo84. 169.
De estos tratados, la Declaración de Río adquirió fuerza vinculante en nuestro ordenamiento jurídico por lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 99. La citada norma advierte que la política ambiental colombiana se guia por el principio consistente en que «el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará la Declaración de Río» 170.
Concretamente, la Declaración de Río señala que los Estados parte deben emprender una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente85. 171.
Adicionalmente, en el seno de la Conferencia, los países adoptaron dos documentos con fuerza jurídica vinculante que son el Convenio sobre la Diversidad Biológica -aprobado por Colombia mediante la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994- y la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 9 de mayo de 1992 -CMNUCC-, aprobada mediante la Ley 164 de 27 de octubre de 1994, cuyo objetivo86 es el siguiente: […] [L]ograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero[87] en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático[88].
Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático[89], 83 “Declaración Autorizada Sin Fuerza Juridica Obligatoria de Principios para un Consenso Mundial respecto de la Ordenación, la Conservación y el Desarrollo Sostenible de los Bosques de Todo Tipo”. 84 La Declaración fue proclamada “Reafirmando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972a, y tratando de basarse en ella, Con el objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas, Procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial, Reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro hogar […]”. 85 Principio 17. 86 Artículo 2. 87 Artículo 1.
“[…]. 5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja. […]”. 88 Ibid., “[…]. 3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrosfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones. […]”. 89 Ibid., “[…]. 2.
Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables. […]”. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 52 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible […]. [Resalta la Sala]. 172.
La Sala también destaca los siguientes principios del Convenio sobre Cambio Climático relacionados con la controversia que nos ocupa: i) Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades90. ii) Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos.
Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible.
A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros91 y depósitos92 pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. 173. Algunos de los compromisos que asumieron las partes con ocasión de la Convención, fueron los siguientes93: i) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, teniendo en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático. ii) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados. iii) Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica, tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema 90 Artículo 3, principio 1. 91 Artículo 1.
“[…]. 8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera. […]”. 92 Ibid., “[…]. 7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto invernadero. […]”. 93 Artículo 4.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 53 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio climático, y de las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre que aún subsisten al respecto. 174.
Es preciso resaltar que el 13 de septiembre de 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración del Milenio mediante Resolución núm. 55/2. Dicho pacto compromete a los líderes mundiales a luchar contra la degradación medioambiental y reconoce que el respeto por la naturaleza constituye un valor fundamental y esencial para las relaciones internacionales del siglo XXI. 175.
Adicionalmente, cabe recordar que Colombia aprobó el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático a través de la Ley 629 de 2000. Dicho tratado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-860 de 15 de agosto de 200194 y, consecuentemente, entró en vigor en nuestro ordenamiento jurídico.
La propia Convención pide a los países que adopten políticas y medidas de mitigación dirigidas a alcanzar los aludidos propósitos, y que informen periódicamente el avance de sus resultados. 176. Por lo anterior, en el año 2001, el IDEAM coordinó la elaboración de la Primera Comunicación Nacional de Colombia -PCN- ante la CMNUCC y, mediante Decreto 291 de 200495, el Presidente de la República designó a esa autoridad como la entidad encargada de coordinar la elaboración de las Comunicaciones Nacionales ante la CMNUCC. 177.
Respecto de la Segunda Comunicación Nacional ante la CMNUCC, la Sala observa que el IDEAM convocó96 a diferentes expertos de varias disciplinas, entidades, universidades y consultores97, con el fin de compilar información y 94 La Corte Constitucional declaró ese tratado exequible luego de concluir que «el Protocolo de Kyoto, así como su ley aprobatoria, son plenamente respetuosos de las disposiciones constitucionales colombianas, e incluso plantean fuertes oportunidades para desarrollarlos en forma efectiva, con la cooperación de otros Estados del mundo». 95 Por el cual se modifica la estructura del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, y se dictan otras disposiciones. 96 Capítuo 1 Página 2: IDEAM, DNP - Subdirección de Desarrollo Ambiental Sostenible, Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras 97 Página 85, 86. el cambio climático ha permeado diferentes entidades del gobierno nacional, encontrándose oficinas especializadas en el tema en entidades como la Dirección de Gestión del Riesgo en el Ministerio de Interior y de Justicia, la Red Interinstitucional de Cambio Climático y Seguridad Alimentaria liderada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -MADR-, la Dirección de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, además de las directamente asociadas al MAVDT, destacándose el Grupo de Mitigación al Cambio Climático del Viceministerio de Ambiente y el Comité Técnico Intersectorial de Mitigación al Cambio Climático.
Resalta igualmente la Subdirección de Desarrollo Ambiental Sostenible -SDAS- del DNP quien tiene a su cargo la consolidación del CONPES relacionado con cambio climático. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 54 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar y evaluar las relaciones y efectos que se pueden derivar del cambio climático sobre los diferentes recursos naturales y sectores productivos. 178.
Puntualmente, el capítulo 4 de este documento explicó las condiciones y características más sobresalientes sobre la temperatura y la precipitación en Colombia para los periodos 2011 a 2040 y 2071 a 2100. 179. Respecto del periodo 2011 a 2040, el mencionado capítulo simuló las temperaturas máximas en diferentes áreas, incluyendo «los departamentos de Tolima, Cauca y Valle del Cauca».
Así como también, los departamentos que tendrían una reducción de precipitación mayor o igual al 10%: «Antioquia, Caldas, Cauca, Córdoba, Huila, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca»98. 180. Del periodo 2071 a 2100 señaló que «Los aumentos más significativos de la temperatura media se observan en gran parte de la región Caribe y Andina con valores que oscilan entre 3ºC y 4°C, e incluso valores superiores en zonas del Tolima y Norte de Santander; influenciado por la manifestación de que los días, según los modelos, serán más cálidos, ya que la media de las temperaturas máximas en gran parte de las regiones mencionadas aumentaría sus valores entre 4 y 5°C para finales del siglo XXI con respecto a la normal climatológica 1971-2000»99. 181.
Sobre la reducción de la precipitación entre el año 2071 y 2100 reflejó que las mayores reducciones se ubicarían en los «departamentos de Huila, Putumayo, Nariño, Cauca, Tolima, Córdoba, Bolívar y Risaralda donde las lluvias se reducirían cerca al 15% con respecto a la climatología 1971-2000.»100 182. Como consecuencia de las anteriores apreciaciones, el IDEAM advirtió que las condiciones de temperatura y la disminución de la precipitación en las zonas Adicionalmente, instituciones como la Universidad Nacional de Colombia, la Secretaría Distrital de Ambiente -SDA-, las gobernaciones de Cundinamarca, Cauca y San Andrés, y algunas corporaciones regionales como Coralina, la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC-, Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder- y, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-; están apoyando y desarrollando proyectos de investigación relacionados con el tema de cambio climático […]El capítulo de mitigación compiló la información de los diferentes proyectos de MDL (Mecanismo de Desarrollo Limpio) en el país con la participación activa de la Oficina de Mitigación de Cambio Climático del MAVDT (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), además de las normas, políticas, programas y proyectos en desarrollo en las diferentes entidades nacionales, como los ministerios de Minas y Energía, de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otros, así como en institutos o grupos de investigación de universidades, que estuvieran desarrollando proyectos en el tema. […]El presente documento se realizó con el concurso de expertos en los temas relacionados con el cambio climático de los institutos de investigación adscritos y vinculados al MAVDT, universidades, corporaciones de investigación, consultores y comunidad científica relacionada con este tema. 98 Página 208 99 Página 209. 100 Página 210 Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 55 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co montañosas colombianas afectaban las cuencas generando caudales variables y extremos En otras palabras, caudales máximos severos y sequías extremas101: […]Si a las condiciones anteriores de temperatura se le agregan las variaciones de precipitación, las cuales tienden a reducirse en las zonas montañosas colombianas, además de los cambios de cobertura vegetal, es de esperar repercusiones en las características estadísticas del régimen hidrológico de alta montaña, con aumento de la variabilidad natural de las series hidrológicas.
Lo expuesto se puede traducir en sobrecostos en el diseño y operación de las estructuras y dispositivos hidráulicos de gestión del agua para el soporte de la sociedad y sus sectores productivos. Es decir, los cambios en las variables climáticas, sumados a la transformación de las coberturas vegetales, afectarán el régimen hidrológico de las cuencas de montaña, las cuales tendrán caudales más variables y extremos (caudales máximos más severos y sequías hidrológicas más extremas).
Esta situación puede ser particularmente crítica, si se tiene en cuenta que gran parte de la población de Colombia habita en las montañas de la región Andina y, además, su abastecimiento para el consumo depende de microcuencas que en su gran mayoría nacen en la alta montaña colombiana. […] 183. Ahora, la CMNUCC reconoció en su preámbulo que «los países de baja altitud y otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático»102. 184.
El documento de la Segunda Comunicación Nacional ante la CMNUCC afirmó que Colombia identificó las zonas que presentaban ambientes secos, erosionados y salinizados, según el clima, suelos, cobertura de la tierra y ecosistemas. A lo cual, encontró que aproximadamente el 24% del territorio nacional es vulnerable a desertificarse y 14% está degradado en diferente intensidad. 185.
En cuanto atañe al departamento del Tolima103, refirió que se encontraba clasificado en desertificación con grado medio, característica que corresponde con las zonas con reducción de la precipitación y aumento de temperatura: […]Una de las zonas con mayor importancia económica por la actividad agrícola corresponde al Triángulo del Tolima.
(…) Al confrontar las áreas con desertificación con los resultados de la cartografía obtenida de los escenarios climáticos futuros, se encuentra que las áreas identificadas con este proceso de degradación, tienen correspondencia con zonas donde se espera en el periodo proyectado una reducción en la precipitación, junto con la posibilidad del aumento en la temperatura hasta cuatro grados Celsius.
Con base en lo anterior, se esperaría un aumento de la evapotranspiración y disminución de la precipitación lo cual conlleva a inferir una disminución en el índice de 101 Página Ibidem 102 Página 231. 103 Página 233. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 56 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aridez (más adverso) respecto al valor actual, incrementando las necesidades de agua en las regiones ya identificadas en desertificación. […] 186.
Desde el punto de vista de variabilidad climática104, la Segunda Comunicación Nacional indicó que los fenómenos climáticos de La Niña y de El Niño influirían en la variabilidad del clima y la precipitación. Específicamente, durante el fenómeno de El Niño se presenta una reducción de la precipitación entre el 20% y el 40% en el Tolima105. 187.
Ahora, la Sala observa que Cortolima, en el concepto del 16 de abril de 2011, mencionó que «se presentan reducciones de la precipitación entre el 10% y el 30% y por consiguiente reducciones significativas en la oferta hídrica de nuestras cuencas hidrográficas», conforme a la figura 4.168 de la Segunda Comunicación Nacional sobre los «cambios potenciales en el rendimiento hídrico por zonas hirdrológicas 2011 a 2040»106. 188.
Sobre la figura 4.168, la Segunda Comunicación Nacional explicó lo siguiente107: […] En la Figura 4.168 y Figura 4.169 se pueden observar los posibles efectos por el cambio climático sobre la escorrentía promedio multianual en las principales subzonas hidrológicas del país. Se utilizaron los cambios en precipitación (dp) y temperatura (dT) arrojados por el ensamble multimodelo para los tres intervalos de predicción en las principales subzonas hidrológicas definidas por el Ideam para el país con respecto a los valores promedio obtenidos para estos parámetros en el periodo 1970-2000 y se estimó el impacto sobre la escorrentía media anual observada.
Los rangos de alteración adoptados son iguales a los tomados en la variación de la precipitación. Según este análisis, las regiones Andina y Caribe son las más afectadas durante todos los periodos (en promedio entre -30% y -10%). Para 2070-2100 el resultado es más crítico aún para la zona Caribe y la Sabana de Bogotá (cambio mayor a -30%).
En la zona Pacífico, Guajira, Orinoquia y Amazonia, las condiciones actuales persisten según el modelo (entre -10% y 10%). Obsérvese que las zonas Alto Magdalena, Cauca, Caribe - Litoral, Saldaña, Patía y Caribe- Urabá presentan la mayor afectación para los periodos evaluados. Con base en dichos estudios 104 Según la Organización Mundial Meteorológica, se entiende por cambio climático la modificación a largo plazo de las condiciones meteorológicas medias a escala del planeta.
Por otra parte, las condiciones meteorológicas pueden experimentar variaciones en diversas escalas temporales (un día, mes o año) y espaciales (regional o local). Esta variabilidad del clima puede revestir la forma de un peligro natural, como pueda ser una inundación, una sequía, una ola de frío o de calor, un ciclón o una tormenta. Sin embargo, los fenómenos extremos guardan relación con el cambio climático, como se desprende de las previsiones del IPCC según las cuales diversos fenómenos meteorológicos y climáticos extremos se harán más frecuentes y/o intensos como consecuencia del incremento de las temperaturas de la superficie del globo.
Aunque ningún fenómeno meteorológico extremo es indicio por sí solo del cambio climático, con el tiempo puede pasar a formar parte de un patrón de incremento de la variabilidad del clima causada por el cambio climático 105 Página 285 y 286. 106 Folio 80 cuaderno principal 107 Página 286. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 57 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizados por el Ideam-Bedoya (2010), se tendrían impactos muy altos y altos con respecto a la variación de los rendimientos hídricos para el periodo 2011 a 2040 con ampliación de su severidad hacia finales de siglo.
Véanse las figuras 4.168 y 4.169. […] 189. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no le asiste la razón al demandante cuando asegura que no existe certeza científica sobre los sitios en que se reducirán las precipitaciones de lluvias y que, por ello, no era necesario declarar el agotamiento del recurso hídrico de la cuenca del rio Coello. 190.
Por el contrario, el Estado colombiano cuenta con un compromiso multilateral que le exige adoptar las acciones necesarias por controlar y adaptarse al cambio climático. En este propósito las conclusiones de la Segunda Comunicación Nacional ante la CMNUCC, permiten observar que el Departamento del Tolima presenta unas condiciones de riesgo en materia de temperatura y precipitación. 191.
Puntualmente, durante los periodos 2011 a 2040 habrá una reducción de precipitaciones del 10% o más. Y para el periodo de 2071 a 2100 por el aumento de la temperatura entre 4ºC y 5°C, dicho departamento tendrá una reducción de lluvias en un 15% con respecto a la normal climatológica 1971-2000. Adicionalmente, durante el fenómeno de El Niño la reducción de lluvias oscilara entre el 20% y el 40%. 192.
En ese orden, para la Sala existe un grado de certeza sobre: i) el aumento de la temperatura durante los próximos años en el departamento del Tolima; ii) el riesgo de desertificación de este departamento por las características ecosistémicas secos, erosivas y salinizadas, y iii) la reducción de precipitación entre el 10% y el 30% en todos los periodos analizados del departamento del Tolima en la fase cálida.
Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 58 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 193. Ahora, esta Corporación108 ha concluido que el Estado colombiano no puede garantizar la conservación y protección material del derecho al agua, así como tampoco, hablar de mejoramiento ambiental como componente estratégico, si no acoge el concepto de ciclo hidrológico y los cambios en la distribución, circulación o temperatura de las aguas. 194.
Con sustento en las anteriores premisas, la Sala estima que el informe de la Segunda Comunicación Nacional referido por Cortolima en el concepto cuestionado, es un documento que permite conocer los efectos del cambio climático sobre el ciclo del agua en el departamento del Tolima, criterio fundamental y articulador para la sostenibilidad del recurso en la Cuenca Mayor del Río Coello. 195.
Así las cosas, la Sala considera que el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar por las razones enunciadas. Contrario sensu, los motivos que soportan la Resolución 1765 de 20 de abril de 2011 se sustentan en compromisos multilaterales y en un estudio científico nacional y regional sobre los efectos que la variabilidad climática generará respecto de dicho fenómeno global.
V.4.2.- Del cargo de indebida publicación del acto demandado 196. El demandante también señaló que la Resolución No. 1765 del 20 de abril de 2011 no cumple con lo establecido en los artículos 150 (numeral 7) de la Constitución Política, 23 y 29 (numeral 12) de la Ley 99 de 1993, 40 de la Ley 489 de 1998, 43 del Código Contencioso Administrativo y 90 del Acuerdo No. 005 de 21 de febrero de 2006, en materia de publicidad.
Y, como consecuencia de lo anterior, solicitó a esta autoridad judicial que declare inoponible a terceros dicho acto administrativo. 197. Como se puede observar, el citado cargo cuestiona el procedimiento de publicidad de un acto administrativo general, reproche que repercute en la eficacia u oponibilidad de las decisiones de la administración, pero que no da lugar a la declaratoria de nulidad de las mismas. 198.
Sobre este punto, pacíficamente esta Corporación judicial ha sostenido que las irregularidades en la notificación de los actos particulares afectan los presupuestos de eficacia de esas decisiones, pero no los requisitos de validez109. La infracción 108 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 109 Ver entre otras providencias, Sentencia del 3 de diciembre de 1997, proferida en el proceso CE-SEC1- EXP1997-N4660. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa; Fallo del 31 de agosto de 2000, expedido en el expediente con número de radicación 6073, cuya ponencia fue a cargo de la Consejera de Estado Olga Inés Navarrete Barrero;
Sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida en el proceso número 11001-03-24-000-2007- 00203-00, con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 59 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por eficacia, se traduce en la imposibilidad de producir efectos para los que el acto fue proferido110. 199.
Contrario sensu, cuando se incumplen los presupuestos de validez por vicios en la formación del acto, los instrumentos procesales puestos a disposición de la colectividad para controlar la voluntad unilateral de la administración son las acciones de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho. 200. En este entendimiento, esta Sala de Decisión111, en el antecedente jurisprudencial de 22 de marzo de 2018, explicó que el acto nace a la vida desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se produce su publicación. La providencia en comento señala lo siguiente: […] En virtud del principio de publicidad, consagrado en los artículos 209 de la C.P. y 3º del CPACA, la Administración da a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley.
Este requisito de publicidad es un presupuesto de eficacia u oponibilidad, frente a terceros, como lo ha explicado la Jurisprudencia, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación112. Así mismo, es de señalar que el Consejo de Estado ha expresado su criterio en reiteradas oportunidades en cuanto a que el acto administrativo existe desde que se expide, y que su eficacia está condicionada a su publicación o notificación. De la misma manera, la Corte Constitucional ha sostenido que los actos administrativos existen desde el momento en que se profieren, y su validez y eficacia están condicionadas a la publicación o notificación, según se trate de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, o de un acto de carácter particular, personal y concreto.
De tal forma, que la eficacia del acto administrativo se debe entender encaminada a producir efectos jurídicos, lo cual está a su vez condicionado a la publicación del mismo. De lo anterior, se colige que la eficacia del acto comporta elementos de hecho, pues una decisión administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de constitucionalidad y de legalidad, puede constituir un acto administrativo pero ineficaz […]. 201.
En el mismo sentido, y en un asunto de naturaleza similar al que nos ocupa113, esta Sala consideró que el juez contencioso no está facultado para declarar la 110 Consejo de Estado. Sección Quinta. Proceso número: 25000-23-24-000-2011-00097-01. Sentencia del 22 de marzo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 111 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de diciembre de 2017, Exp.
No. 11001-03-24-000-2017-00329-00, C.P. María Elizabeth García González. 112 Al respecto, puede consultarse la sentencia de 29 de abril de 2004 (Expediente núm.2001-00121-01, Consejera ponente: doctora Olga Inés Navarrete Barrero). Reiterada en la sentencia de 28 de enero de 2010 (Expediente núm. 2003-11403-01, Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). 113 CONSEJO DE ESTADO.
SECCION PRIMERA. Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00073-00. Sentencia de 12 de julio de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 60 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ineficacia de un acto administrativo que carece de los requerimientos de publicidad correspondientes, en vista de que «su competencia se restringe a verificar el cumplimiento de los requisitos de validez (…) que tiene como fin dejar sin efectos los actos administrativos que resulten contradictorios con el ordenamiento jurídico que le sirve de fundamento.» 202.
Significa lo anterior que el cargo propuesto por la parte actora no constituye una causal de nulidad que pueda desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución demandada. En efecto, la eficacia de los actos administrativos no forma parte del acto, sino que constituye una etapa posterior al mismo para que la decisión produzca la plenitud de sus efectos, en virtud de haber sido conocido por los interesados114. 203.
Por todo lo considerado, y una vez efectuado el estudio integral de la controversia, esta autoridad judicial concluye que no es procedente declarar la nulidad de la Resolución 1765 de 20 de abril de 2011 y que es pertinente negar las demás pretensiones de la demanda, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 114 Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente número 1487. Actor: Eduardo Hernández Alzate.
M.P. Miguel González Rodríguez. Número de Radicado: 11001 0324 000 2012 00052 00 Actor: Jorge Eduardo Chemás Jaramillo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA 61 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ P (23 y 22)