Micelio
11001031500020210715601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-14

Radicación interna: 15508 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Margarita Silva Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamrca Seccion Segunda Subseccion D, Juzgado Cincuenta Y Tres (53) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07156-01 Accionante: Margarita Silva Benavides Accionados: Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá y Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional La señora Margarita Silva Benavides, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la igualdad, que estima transgredidos con las sentencias del 5 de diciembre de 2019 y 29 de abril de 2021, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Las providencias cuestionadas negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), bajo el radicado No. 110013342-053-2017-00142-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Margarita Silva Benavides contrajo matrimonio con Sacramento Ruiz Sánchez[2], quien fue agente de la Policía Nacional hasta el 23 de abril de 1993[3], fecha en la que falleció en simple actividad. 1.1.2.- El 12 de noviembre de 2013 la señora Silva Benavides solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes[4] en calidad de esposa legítima del causante.

No obstante, la Policía Nacional resolvió desfavorablemente su petición a través de oficio del 27 de diciembre de 2013[5], dado que el fallecido no cumplió con los 15 años de servicio exigidos en el Decreto 1213 de 1990. 1.1.3.- Posteriormente, la señora Margarita presentó una nueva petición el 2 de julio de 2014 [6] con el mismo objeto, pero esta vez con fundamento en la Ley 100 de 1993, la cual fue resuelta de forma negativa por la Policía Nacional mediante escrito del 31 de julio de 2014[7], en tanto dicha normatividad no le resultaba aplicable. 1.1.4.- Por último, el 27 de enero de 2016, la señora Silva radicó[8] una última petición pidiendo el reconocimiento pensional referido, frente a la cual la Policía Nacional guardó silencio. 1.1.5.- En virtud de lo anterior, la señora Silva Benavides incoó demanda[9] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), para que se declarara la nulidad de los actos del: i) 27 de diciembre de 2013, ii) 31 de julio de 2014, y iii) ficto producto de la petición radicada el 27 de enero de 2016, por los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.1.6.- En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990, toda vez que el causante no acreditó haber estado vinculado al Instituto de Seguros Sociales. 1.1.7.- En segunda instancia conoció la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con providencia del 29 de abril de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento de jurisprudencia de las altas cortes, así: 1.2.1.- Defecto Sustantivo, porque se ignoraron los siguientes principios: i) Principio de favorabilidad, pues a pesar de que para la fecha de fallecimiento del agente Sacramento Ruiz Sánchez (23 de abril de 1993) el régimen que aplicaba era el establecido en el Decreto 1213 de 1990[10], se debió estudiar la situación particular con fundamento en el Decreto 758 de 1990[11] y en el Acuerdo 49 del mismo año, por ser más favorables. ii) Principio pro persona, porque se excluyó el derecho a disfrutar una pensión, en tanto su esposo trabajó casi 15 años para la Policía Nacional, y existió un vínculo de amor y de ayuda mutua. iii) Principio de igualdad, dado que se encuentran en las mismas circunstancias personales y de necesidad económica que los cónyuges supérstites de oficiales y suboficiales de la Policía, por lo que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. 1.2.2.- Desconocimiento de jurisprudencia de las altas cortes, en tanto se ignoraron las siguientes sentencias: • Corte Constitucional: sentencias T-071/14 y SU-061/18. • Consejo de Estado: sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, M. P. William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01; sentencia del 27 de agosto de 2019, dictada por la Sección Segunda, dentro del radicado 0241-2007; y sentencia del 1° de marzo de 2018, fallada por la Sección Segunda, en el proceso 68001-23-33-000-2015-00965-01. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó que: i) se protegieran los derechos fundamentales invocados, ii) se declarara que hubo un defecto sustantivo en las decisiones reprochadas, y iii) se revocaran las sentencias de primera y segunda instancia. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 25 de octubre de 2021[12] la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda, ordenó su notificación y la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 2.2.- La magistrada ponente de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, en tanto no puede utilizarse como una tercera instancia. Adujo que en la eventualidad de que se llegare a determinar su procedencia, deben negarse las pretensiones porque no se vulneró derecho fundamental alguno. Explicó que el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, no es un régimen general, pues, su aplicación procede solo para: i) los trabajadores del sector privado que efectuaran cotizaciones al ISS, ii) los afiliados obligatorios a dicha entidad o ii) en forma excepcional, a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS.

En esa medida, comoquiera que no se demostró que el occiso hubiese efectuado cotizaciones al ISS, se negó lo pretendido. 2.3.- La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pidió que se declare: i) la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la presunta omisión en resolver la petición de la actora, dado que la entidad profirió la correspondiente respuesta; y (ii) la improcedencia de la acción constitucional, por no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y porque la negativa al reconocimiento pensional fue objeto de debate en sede judicial en el proceso No. 11001-33-42-053-2017-00142-00.

Explicó que no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990 ni el Acuerdo 49 de 1990, debido a que el personal vinculado a la Policía Nacional, por mandato constitucional, se regía por un régimen especial, que para el momento del fallecimiento del occiso era el Decreto 1213 de 1990. Igualmente, precisó que si la accionante no se encontraba conforme con la respuesta de la Policía Nacional, tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de las decisiones proferidas por la administración, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado. 2.4.- El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Quinta de esta Colegiatura, mediante fallo del 11 de noviembre de 2021, resolvió negar el amparo invocado, comoquiera que la parte actora no demostró la configuración de los defectos alegados. 3.2.- Advirtió que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí realizó un análisis minucioso sobre las normas que regulan el régimen especial de los agentes de la Policía Nacional, así como lo relativo al Decreto 758 de 1990.

Consideró que se hizo un estudio razonable, en tanto concluyó que el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, no era jurídicamente aplicable al caso de la actora. 3.3.- Puso de presente que el Tribunal explicó que el Decreto 758 de 1990 no es un régimen general que permita su aplicación a los servidores cobijados por regímenes especiales, tales como los miembros de la Fuerza Pública, y dado que no se demostró que el señor Sacramento Ruiz Sánchez hubiera efectuado alguna cotización al ISS, no era posible jurídicamente hacerle extensiva las disposiciones contenidas en dicha normativa.

Por ende, el a quo constitucional consideró como razonable la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada en la sentencia del 29 de abril de 2021. 3.4.- Frente al principio de favorabilidad, encontró que el Tribunal argumentó que es necesario que se cumpla, entre otros, con el supuesto de duda sobre las fuentes de derecho aplicables al asunto, lo cual no ocurría en el caso bajo estudio, pues el causante no cumplía con el requisito de ser alguno de los servidores sujetos al seguro social de forma obligatoria. 3.5.- En relación con el defecto de desconocimiento del precedente, encontró que las sentencias traídas a colación por la tutelante no compartían las características fácticas, ni jurídicas que la señora Margarita Silva Benavides pretende que se le apliquen.

Además, sostuvo que no se desconocieron las reglas y/o subreglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado o la Corte Constitucional. 3.6.- Por último, adujo que lo pretendido con la acción de tutela es convertir este mecanismo preferente y sumario en una tercera instancia, a fin de controvertir juicios y valoraciones propias del juez natural, frente a las cuales le está vedado inmiscuirse al juzgador constitucional. 4.- Razones de la impugnación La accionada presentó escrito de impugnación en el cual reiteró sus argumentos sobre el principio de favorabilidad y la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el régimen del Decreto 758 de 1990.

También insistió en el desconocimiento de las sentencias T-071 de 2014 y SU-149 de 2021 y agregó el olvido de la sentencia SU-005 de 2018, que implementó el test de procedencia para analizar el principio de la condición más beneficiosa, frente al cual adujo cumplir todos los requisitos. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar A pesar de que la parte actora en su escrito de amparo reprochó las providencias adoptadas por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala se centrará en el análisis de esta última, por ser la que decidió de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[13] y de procedencia[14], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Así, la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, pues se debe determinar si el Tribunal accionado tomó su decisión con razonabilidad o vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, y a la igualdad. 5.2.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo, no existe otro medio de impugnación. 5.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de abril de 2021[15] y notificada el 26 de mayo de 2021[16]. Por su parte, el amparo se interpuso el 20 de octubre de 2021[17], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[18]. 5.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[19], esta Colegiatura nota que se encuentra satisfecho.

Ciertamente, la parte interesada cumple con su carga de señalar las razones por las cuales las decisiones judiciales acusadas vulneraron sus derechos fundamentales. 5.5.- Adicionalmente, la solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 5.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 110013342-053-2017-00142- 00/01. 5.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentran configuradas las causales específicas. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- Defecto material o sustantivo 6.1.1.- Con relación con este defecto, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical[20]–, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 6.1.2.- Frente al primero de los supuestos, la tutelante aduce que la autoridad judicial accionada no aplicó el Decreto 758 de 1990 ni el Acuerdo 49 del mismo año, a pesar de ser más favorables que el Decreto 1213 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Argumentó que el Decreto 758 de 1990 establecía unos requisitos menos exigentes, como lo son que el afiliado acreditara 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, o 300 semanas en cualquier época; mientras que el Decreto 1213 de 1990 exigía que el agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, cuando la muerte ocurra en simple actividad.

A juicio de la tutelante, los requisitos sí se acreditaron en el caso concreto, pues su esposo contaba con un tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 11 días. Al verificar la motivación del fallo objeto de reproche, esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó un análisis razonable y motivado sobre la improcedencia de aplicar el Decreto 758 de 1990, así: “En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que no es posible jurídicamente hacerle extensiva a la parte actora, las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, invocando para el ello el principio de favorabilidad, comoquiera que el AG ® SACRAMENTO RUIZ SÁNCHEZ (q.e.p.d.), no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 1º de la mentada norma, pues, no se demostró que hubiese efectuado cotizaciones al ISS, circunstancia que hace improcedente lo pretendido.

Aunado a lo anterior, no es procedente desconocer el diseño de los regímenes especiales creados por el legislador, haciendo una mixtura de los mismos, ni aplicando arbitrariamente aquel que mejor se acomode a las condiciones de la demandante, pues, debe respetarse la libertad de configuración del legislador, que tiene la potestad de definir las condiciones de cada régimen.

Se advierte que, la tesis señalada por el A-quo y que en esta providencia se confirma, no desconoce los principios invocados por la parte actora en el recurso de apelación, que tienen a afincar el principio de progresividad en materia laboral, ni mucho menos el principio de favorabilidad, el cual “exige que cuando el operador jurídico se encuentre frente a dos o más normas jurídicas que, prima facie, podrían aplicarse frente de una misma situación fáctica, debe optarse por la norma que favorezca mayormente al trabajador”, habida cuenta que el Decreto 758 de 1990, no se creó como un régimen general, que permitiera por parte del operador judicial, su aplicación a servidores cobijados por regímenes especiales, tales como los miembros de la Fuerza Pública”[21].

De lo anterior, esta Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no solo efectuó un estudio minucioso acerca de las normas que regulan el régimen especial de los agentes de la Policía Nacional, sino que también las aplicó de forma motivada y razonable al caso concreto. Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir.

Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado. 6.1.3.- Frente al segundo de los supuestos, la tutelante argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por desconocer numerosas providencias judiciales[22] de unificación del Consejo de Estado, que establecen principios en materia laboral y pensional, tales como el de favorabilidad, pro persona e inescindibilidad de la norma, los cuales ordenan aplicar a los trabajadores el régimen más beneficioso vigente para la fecha de los hechos.

Al respecto, esta Sala encuentra que no se configura el defecto alegado porque las decisiones traídas como inobservadas no son de unificación y se refieren a supuestos fácticos y jurídicos diferentes. Al verificar las reglas fijadas en las sentencias en mención, se dilucida que se trata del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; mientras que en el presente caso se solicita la aplicación del Decreto 758 de 1990.

Adicionalmente, se advierte que la interesada no hizo un estudio detallado y concreto de la regla jurisprudencial que supuestamente se está desconociendo. Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por inaplicación de una norma ni por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que se efectuó un estudio minucioso, razonable y motivado sobre el régimen especial de los agentes de la Policía Nacional, y las decisiones traídas como inobservadas no eran de unificación ni establecían supuestos fácticos y jurídicos similares. 6.2.- Desconocimiento del precedente constitucional 6.2.1.- Esta causal se erige de manera autónoma para evitar que los jueces impliquen el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.

De ahí que el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varíe según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas[23]. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar para garantizar el carácter normativo de la Constitución, en tanto la Alta Corporación es el intérprete autorizado de la Carta[24], y para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad[25]. 6.2.2.- De esta manera, respecto de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional.

Así, cuando una norma se declara inconstitucional por contrariar la Carta, debe salir del ordenamiento[26]. Esta es la razón por la que la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucionalidad –bien declaren o no inexequible una disposición–, debe ser acogida, sin hesitación, por todas las autoridades. 6.2.3.- En cuanto a los fallos proferidos en sede de control concreto de constitucionalidad, la observancia de su ratio decidendi se hace necesaria para afianzar los principios de igualdad y de confianza legítima.

Es por esta razón por la que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de tutela deb[e] prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”[27]. 6.2.4.- Así, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es el que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desecha la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) se abandona el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. 6.2.5.- Recordado lo anterior, en el sub examine, la parte accionante alegó el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias T- 071/14, SU-061/18 y SU-005/18, las cuales se analizan a continuación: La sentencia T-071/14 se refiere al principio de favorabilidad, y consagra que debe privilegiarse la interpretación que resulte más protectora de los derechos de los trabajadores y de sus familias.

Vistos los supuestos fácticos, se evidencia que se trata de la revisión de una acción de tutela interpuesta por un docente en contra del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, al negarse el reconocimiento de una pensión de jubilación post mortem causada por el fallecimiento del hijo del actor.

En relación con lo jurídico, se advierte que los docentes tienen un régimen especial diferente al aquí estudiado. Por su parte, la sentencia SU-061/18, se refirió al defecto sustantivo, para aducir que se configura cuando se aplica una norma de forma claramente irregular. Frente a lo fáctico, se trata de la revisión de un fallo de tutela en contra de una providencia judicial proferida en el marco del medio de control de reparación directa incoado en contra de la Nación - Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, por la indemnización de perjuicios ocasionados por el secuestro durante la prestación del servicio militar obligatorio.

La Corte Constitucional consideró que se incurrió en defecto sustantivo por omitir pronunciarse sobre el reconocimiento de perjuicios. Por último, la sentencia SU-005/18, se refirió al test de procedencia para valorar las distintas circunstancias que inciden en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En relación con los supuestos fácticos, los accionantes son cónyuges o compañeros permanentes supérstites de personas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales más de 300 semanas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; mientras que en el caso bajo estudio el occiso no efectuó cotizaciones al ISS. 6.2.6.- Así las cosas, esta Sala encuentra que cada una de las providencias mencionadas se refieren a supuestos fácticos y jurídicos diferentes, por lo que se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en desconocimiento del precedente constitucional. 7.- En estas condiciones, la Sala encuentra que la providencia de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos sustantivo ni de desconocimiento del precedente constitucional, por lo que se procederá a confirmar la decisión del a quo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 | | | ----------------------- [1] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, con certificado E1DF4D78C408F2EA 83F5BDDC289EE5F3 FDF9F3FF3F826B1D D45AFA2EAFC7D92F. [2] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, con certificado BF78C0DE7EC18340 40420EB766C4FE96 BEBF0A67DB95D15A 3EFE6C03BC4E2CFD, archivo “01.Demanda-Anexos”, p. 69. [3] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, con certificado BF78C0DE7EC18340 40420EB766C4FE96 BEBF0A67DB95D15A 3EFE6C03BC4E2CFD, archivo “01.Demanda-Anexos”, p. 77. [4] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, con certificado BF78C0DE7EC18340 40420EB766C4FE96 BEBF0A67DB95D15A 3EFE6C03BC4E2CFD, archivo “01.Demanda-Anexos”, p. 37 a 41. [5] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, con certificado BF78C0DE7EC18340 40420EB766C4FE96 BEBF0A67DB95D15A 3EFE6C03BC4E2CFD, archivo “01.Demanda-Anexos”, p. 43 a 49. [6] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, con certificado BF78C0DE7EC18340 40420EB766C4FE96 BEBF0A67DB95D15A 3EFE6C03BC4E2CFD, archivo “01.Demanda-Anexos”, p. 51 a 55. [7] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, con certificado BF78C0DE7EC18340 40420EB766C4FE96 BEBF0A67DB95D15A 3EFE6C03BC4E2CFD, archivo “01.Demanda-Anexos”, p. 57 a 58. [8] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, con certificado BF78C0DE7EC18340 40420EB766C4FE96 BEBF0A67DB95D15A 3EFE6C03BC4E2CFD, archivo “01.Demanda-Anexos”, p. 59 a 67. [9] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, con certificado BF78C0DE7EC18340 40420EB766C4FE96 BEBF0A67DB95D15A 3EFE6C03BC4E2CFD, archivo “01.Demanda-Anexos”, p. 3 a 29. [10] Conforme con el régimen especial de la Policía Nacional establecido en el Decreto 1213 de 1990, son 15 años de trabajo para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, requisito que no se cumple por el agente Sacramento, pues para la fecha de su deceso contaba con 14 años, 3 meses y 11 días. [11] El régimen general de pensiones consagrado en el Decreto 758 de 1990 determina que se puede acceder a la pensión de sobrevivientes si se acreditan 150 semanas dentro de los seis años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier época, condiciones que sí fueron cumplidas en el presente caso. [12] Obra en Samai en el número 4 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 8ABB295CA8DDCACB 5FCEEBF14369EFCC 3DCCE860ABB9951F C969991A7C6A309D. [13] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [14] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [15] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, con certificado BF78C0DE7EC18340 40420EB766C4FE96 BEBF0A67DB95D15A 3EFE6C03BC4E2CFD, archivo “32.FalloSegundaInstancia”. [16] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, con certificado BF78C0DE7EC18340 40420EB766C4FE96 BEBF0A67DB95D15A 3EFE6C03BC4E2CFD, archivo “33.2017-142 ConstanciaNotificaciónSentencia”. [17] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, con certificado E90CE9FA93736AAB D33C3111FCB11F8A 9EC5C924288E5F04 061111546CB42A48. [18] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [19] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.

Corte Constitucional, T-265 de 2014. [20] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [21] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, con certificado BF78C0DE7EC18340 40420EB766C4FE96 BEBF0A67DB95D15A 3EFE6C03BC4E2CFD, archivo “32.FalloSegundaInstancia”, p. 13 a 14. [22] Consejo de Estado, sentencia del 30 de mayo de 2019, radicado 25000-23- 42-000-2013-02235-01; sentencia del 27 de agosto de 2019, radicado 0241- 2007; y sentencia del 1° de marzo de 2018, radicado 68001-23-33-000-2015- 00965-01. [23] Sentencia T-351 de 2011. [24] Sentencias T-468 de 2003 y T-292 de 2006. [25] Sentencia T-360 de 2014. [26] Sentencia SU-611 de 2017. [27] En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas”.

Cfr. Sentencia T-566 de 1998, reiterado en la sentencia T-292 de 2006, entre otras posteriores.