CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00758-00 Actora: María Isabel Martínez Soler Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y ………………Consejo Seccional de la Judicatura de ………………Bogotá Acción de tutela El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora María Isabel Martínez Soler, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES La señora María Isabel Martínez Soler, estima amenazados los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, puesto que considera fue indebidamente apartada del cargo en descongestión que ocupaba en el Juzgado Once (11) de Familia del Circuito de Bogotá, sin tener en cuenta el fuero que le asiste, como beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, pues manifiesta ser madre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Solicitud de medida provisional Sobre la procedencia de medidas provisionales en la acción de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 consagra lo siguiente: “(…) Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo Id Documento: 11001031500020220075800005025210007 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00758-00 Actora: María Isabel Martínez Soler Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…).
(…) El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (…)”. La parte actora solicitó la suspensión del nombramiento de la señora Martha Isabel Culma Soacha, en el cargo que había ocupado en provisionalidad; o bien, su reubicación en uno similar dentro de la estructura de la Rama Judicial.
Fundamentó su petición en lo siguiente: “Conforme el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, solicito a su honorable Despacho suspender los efectos de la Resolución No. (sic) 003 de 17 de enero de 2022, el (sic) mediante la cual se ordenó el nombramiento en propiedad de la señora Martha Isabel Culma Soacha, identificada con la cédula de ciudadanía No. (sic) 52.755.962, en el cargo de auxiliar judicial grado IV, hasta que me reubiquen en la Rama Judicial Ciudad Bogotá (sic), en un cargo similar al de Escribiente grado IV, ya sea en un Centro de Servicios Administrativos, o en un Juzgado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y/o al Consejo Superior de la Judicatura, en aras de salvaguardar mis derechos fundamentales y los de mis hijos.
En el evento de no ser posible suspender los efetos de la Resolución No. (sic) 003 de 17 de enero de 2022, de manera subsidiaria solicito como medida provisional, ser reubicada de manera inmediata en un cargo similar al de Escribiente grado IV, ya sea en un Centro de Servicios Administrativos, o en un Juzgado, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C y/o al Consejo Superior de la Judicatura”.
Se resalta que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión, respecto de su desvinculación del cargo que ostentaba en provisionalidad en el Juzgado Once (11) de Familia del Circuito de Bogotá, sin reparar en su condición de madre cabeza de familia. Por lo demás, aun cuando alega la existencia de un perjuicio irremediable, no desarrolla la carga argumentativa en torno a identificarlo, como tampoco aporta los elementos de juicio con miras a su acreditación. Id Documento: 11001031500020220075800005025210007 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00758-00 Actora: María Isabel Martínez Soler Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Para el despacho no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la señora María Isabel Martínez Soler, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.
Se reitera, las razones expuestas por la accionante buscan controvertir el fondo del asunto, lo cual será objeto de la sentencia que se profiera dentro de esta acción constitucional. Así las cosas, no se evidencia la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, En conclusión, la solicitud será denegada.
En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por María Isabel Martínez Soler, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En consecuencia: Póngase en conocimiento de las autoridades accionadas, la admisión de la presente demanda haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés directo en el resultado de este proceso, al Juzgado Once (11) de Familia del Circuito de Bogotá y a la señora Martha Isabel Culma Soacha, con el fin que hagan las consideraciones que estimen pertinentes, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría requiérase a las partes y al tercero interviniente, para que informen la dirección electrónica de notificación de la señora Culma Soacha.
Id Documento: 11001031500020220075800005025210007 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00758-00 Actora: María Isabel Martínez Soler Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
DENIÉGASE la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de la solicitante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020220075800005025210007